DNDA - Sentencia del 16 de diciembre de 2024
Detalles
- Título
- DNDA - Sentencia del 16 de diciembre de 2024
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2024
W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Actores_vs_Cable_Doncello_E.U._1-2021-120866\Sentencia Anticipada , MCARDENAS, diciembre 16 de 2024, 120874, vf.docx
DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS JURISDICCIONALES
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de 2024
Rad. 1-2021-120866
Se procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso verbal sumario identificado con el número de la referencia, promovido por Actores Sociedad Colombiana de Gestión – ACTORES S.C.G., a través de su apoderado José Idelman Calvo Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.018.438.569 y con tarjeta profesional número 269.272 del C.S. de la J., contra Cable Doncello Empresa Unipersonal E.U., identificada con NIT 828000688-0, previo los siguientes:
ANTECEDENTES
A. DEMANDA
El día quince (15) de diciembre de 2021, Actores Sociedad Colombiana de Gestión – ACTORES S.C.G., a través de apoderado, presentó escrito de demanda, a través de correo electrónico, ante esta Subdirección donde se plantearon los siguientes hechos:
“1. ACTORES S.C.G. es una sociedad de gestión colectiva de derechos conexos que cuenta con personería jurídica conferida por la Dirección Nacional del Derecho de Autor (Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio del Interior), mediante Resolución No. 028 del 29 de
personería jurídica conferida por la Dirección Nacional del Derecho de Autor (Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio del Interior), mediante Resolución No. 028 del 29 de noviembre de 1989 y confirmada mediante Resolución No. 018 de 21 de febrero de 1997 .
2. ACTORES S.C.G., luego de cumplir a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 45 de la Decisión 351 de 1993, así como en el Título I – Capítulo II del Decreto 3942 de 201 (Derogado por el Decreto Único 1066 de 2015) obtuvo su autorización de funciona miento mediante Resolución No. 275 del 28 de septiembre de 2011 de la Dirección Nacional de Derecho de Autor .
3. ACTORES S.C.G., está conformada por artistas intérpretes o ejecutantes de las obras y grabaciones audiovisuales, es decir, por actores -tanto imagen y voz como solo de voz o doblaje.
4. ACTORES S.C.G., dentro de su objeto social tiene a su cargo: “1. La defensa, ejercicio, gestión y/o administración colectiva, en la forma y bajo las condiciones legalmente previstas, de los derechos que el ordenamiento jurídico atribuye a los artistas i ntérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales (actores de imagen y/o voz) y demás derechohabientes, sobre las actuaciones fijadas directa o indirectamente…”
5. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982, adicionado por la Ley 1403 de 2010 – Ley Fanny Mikey -, los artistas intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales tienen, en todo caso, derecho a pe rcibir una remuneración
adicionado por la Ley 1403 de 2010 – Ley Fanny Mikey -, los artistas intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales tienen, en todo caso, derecho a pe rcibir una remuneración equitativa por a comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial de las obras o grabaciones audiovisuales en las cuales se encuentran fijadas sus interpretaciones o ejecuciones.
6. ACTORES S.C.G., es la única sociedad de gestión colectiva autorizadas por la Dirección Nacional de Derecho de Autor (Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio del Interior), para gestionar, administrar, recaudar y distribuir el derecho de remuneración a favor de los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales, reconocido en la Ley 1403 del 19 de julio de 2010, por los actos de comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial.
7. ACTORES S.C.G., en cumplimiento de lo establecido en el literal g) del artículo 45 de la Decisión 351 y del artículo 4° del Decreto 3942 de 2010, derogado por el artículo 2.6.1.2.4 del Decreto 1066 de 2015, desarrolló su reglamento de tarifas, que const ituye el punto de partida de las negociaciones que adelanta la Sociedad para el cobro del derecho encomendado a su gestión.Sentencia Anticipada Página 2 de 14
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8. Teniendo en cuenta lo anterior, la presidente y el Director Jurídico de ACTORES S.C.G. para este entonces Aura Helena Prada Guevara y Santiago Cabrera Santos, respectivamente, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 48 de la Decisión 351 de 199 3 y en el marco de los acercamientos con agremiaciones de operadores de televisión por suscripción, desarrollaron la metodología para determinar el impacto del repertorio con el objeto de cobrar una tarifa proporcional a los ingresos que obtiene el usuario por la utilización de las prestaciones artísticas, metodología que ha sido adoptada por todos los operadores de televisión por suscripción con los cuales ACTORES S.C.G. ha suscrito acuerdos para el reconocimiento del derecho.
9. ACTORES S.C.G., al 14 de octubre de 2021, contaba con un total de 2360 socios.
10. ACTORES S.C.G., ha firmado los siguientes acuerdos de reciprocidad con sus homólogas en otros países, los cuales se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Derecho de Autor: 10.1 Uruguay: Sociedad Uruguaya de Gestión de Actores Intérpretes – SUGAI. 10.2 Italia: Nuovo IMAIE. 10.3 Chile: Corporación de Actores de Chile – CHILEACTORES. 10.4 Brasil: Associacao de Gestao Coletiva de Artistas Intérpretes do Audiovisual do Brasil – Inter Artis Brasil. 10.5 Portugal: Cooperativa de Gestión de Derecho de Artistas, Intérpretes o Ejecutantes –
GDA. 10.6 Austria: Verwertungsgesellschaft der Filmschaffeden GanmbH – VDFS 10.7 México: Asociación Nacional de Intérpretes – ANDI.
GDA. 10.6 Austria: Verwertungsgesellschaft der Filmschaffeden GanmbH – VDFS 10.7 México: Asociación Nacional de Intérpretes – ANDI. 10.8 Perú: Inter Artis Perú 10.9 Paraguay: Inter Artis Paraguay – I.A.P. 10.10 España: Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión – AISGE. 10.11 Ecuador: Unión de Artistas y Autores Audiovisuales del Ecuador – Uniarte 10.12 Argentina: Sociedad Argentina de Gestión de Actores Intérpretes – SAGAI. 10.13 Francia: Société civile pour I’Administration des Droits des Artistes et Musiciens Interprétes – ADAMI 10.14 Ucrania: Organization or People’s Unions “Association on Management of Audiovisual Rights” - ARMA. 10.15 Grecia: The Greek Collecting Society of Performing Artists – DYONYSOS 10.16 Uganda: Uganda Federation of Movie Industry – UFMI 10.17 Albania: Agjensia e Administrimit Kolektiv e te Drejtave te Artisteve Interpretues/Ekzekutues – AKDIE 10.18 Filipinas: Performer’s Rights Society of the Philippines, Inc. PRSP 10.19 Turquía: Biroy Sinema Oyunculari Meslek Birligi – BIROY 10.20 Rumania: The Romanian Center for Performers’ Roghts Management – CREDIDAM 10.21 Bulgaria: ARTISTAUTHOR 10.22 Panamá: Asociación de Derecho de Intérpretes Audiovisuales de Panamá – ASDAP.
11. ACTORES S.C.G., ha firmado los siguientes acuerdos de representación, los cuales se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Derecho de Autor: 11.1 En Estados Unidos, con la Screen Actor Guild -Federación Americana de Artistas de
Radio y Televisión SAG-AFTRA
encuentran inscritos en el Registro Nacional de Derecho de Autor: 11.1 En Estados Unidos, con la Screen Actor Guild -Federación Americana de Artistas de Radio y Televisión SAG-AFTRA 11.2 En Reino Unido con British Equity Collecting Society – BECS 11.3 En Canadá, con Alliance of Canadian Cinema, Television and Radio Artist Performers’ Rgith Society – ACTRA PRS. 11.4 En Italia con la Societá Cooperativa Scri – ARTISTI 7607
12. En virtud de los acuerdos mencionados en el hecho anterior, ACTORES S.C.G. representa y gestiona en Colombia los derechos de los artistas interpretes afiliados a la referidas sociedades de gestión colectiva extranjeras.
13. ACTORES S.C.G., al treinta (30) de noviembre de 2021, ha llevado a cabo procesos de concertación y ha suscrito actas de conciliación y contratos a través de los cuales se regulan las condiciones para la efectividad y pago del derecho de remuneración por la comunicación pública de las interpretaciones artísticas, con los siguientes operadores de televisión por suscripción:
14. CABLE DONCELLO , es una sociedad cuyo objeto social es, entre otros, “ en especial la prestación de servicio de telecomunicaciones; fabricación de antenas parabólicas ”, y que se encuentra autorizado para operar y explotar a nivel nacional el servicio de televisión por suscripción.
15. CABLE DONCELLO celebra con sus clientes (suscriptores) un contrato de televisión por suscripción y como consecuencia de ello, instala con su propio personal, los equipos de distribución y recepción de la señal, a cambio de una contraprestación económica
16. En virtud del contrato celebrado, CABLE DONCELLO ofrece a sus suscriptores planes de
suscripción y como consecuencia de ello, instala con su propio personal, los equipos de distribución y recepción de la señal, a cambio de una contraprestación económica
16. En virtud del contrato celebrado, CABLE DONCELLO ofrece a sus suscriptores planes de televisión por suscripción, compuestos por diferentes parrillas de canales, cuya programación incluye obras audiovisuales, tales como películas, series, novelas, entre otros dramatizados.Sentencia Anticipada Página 3 de 14
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17. A través de los canales que ofrece CABLE DONCELLO a sus suscriptores, se comunican públicamente obras audiovisuales con interpretaciones artísticas que administra y representa ACTORES S.C.G., de conformidad con su objeto social.
18. En consecuencia, CABLE DONCELLO, a través de los planes de televisión que ofrece a sus consumidores, realiza de forma habitual actos de comunicación pública de obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentran fijadas interpretaciones artísticas que administra ACTORES
S.C.G.
19. Entre las obras audiovisuales con interpretaciones artísticas que ha comunicado públicamente CABLE DONCELLO, se encuentran las siguientes, las cuales se divulgaron en canales que hacen
parte de sus parrillas:
20. Desde el 22 de abril de 2019 y hasta el 13 de noviembre de 2019, ACTORES S.C.G. intentó concertar directamente con CABLE DONCELLO la tarifa a pagar por la comunicación pública de
parte de sus parrillas:
20. Desde el 22 de abril de 2019 y hasta el 13 de noviembre de 2019, ACTORES S.C.G. intentó concertar directamente con CABLE DONCELLO la tarifa a pagar por la comunicación pública de las interpretaciones artísticas fijadas en las obras y grabaciones audiovisuales a través de su parrilla de programación que CABLE DONCELLO ofrece.
21. Es así como, durante el periodo señalado en el hecho anterior, mi representada remitió dos (2) comunicaciones escritas.
22. El 13 de agosto de 2019 ACTORES S.C.G., presentó solicitud de conciliación ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Dirección Nacional de Derecho de Autor “Fernando Hinestrosa”, con el fin de llegar a un acuerdo que diera solución al pago del derecho de administr a
23. Por lo anterior, el centro de conciliación convocó audiencia de conciliación para el 11 de septiembre de 2019, audiencia a la cual CABLE DONCELLO no asistió. Por lo anterior, el Centro de Conciliación y Arbitraje Fernando Hinestrosa emitió constancia de inasistencia.
24. ACTORES S.C.G. realizó un análisis de la parrilla de canales disponible el día 29 de octubre de 2021 por el canal de ventas de CABLE DONCELLO , y aplicó la metodología de impacto del repertorio que ha aplicado mi representada con todos los operadores de televisión por suscripción con los que ha suscrito acuerdo, y cuyo resultado más favorable para CABLE DONCELLO fue del 25,28%, para aplicar así:Sentencia Anticipada Página 4 de 14
con los que ha suscrito acuerdo, y cuyo resultado más favorable para CABLE DONCELLO fue del 25,28%, para aplicar así:Sentencia Anticipada Página 4 de 14
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25. ACTORES S.C.G., encomendó a la sociedad DATAFOS S.A.S. identificada con NIT 901.368.628-3, la elaboración de un dictamen pericial denominado “Metodología de estimación del repertorio y tarifas” con el fin de analizar técnicamente la equitatividad y raz onabilidad de la tarifa a cobrar y el impacto que tienen las interpretaciones artísticas que administra, en las obras y grabaciones audiovisuales que los operadores de televisión por suscripción comunican públicamente y ponen a disposición del público, a través de sus parrilla de canales, dicha sociedad designó para su elaboración al perito: Fernando Alonso Vélez Reyes (Matemático con énfasis en estadística y con Maestría en Estadística de la Universidad Nacional de Colombia, quien ejerce entre otros, como docente universitario).
26. Del análisis del dictamen pericial y con base en los contenidos de las parrillas de programación para el año 202 1 de CABLE DONCELLO, se concluyó que el impacto planteado por ACTORES S.C.G. (25,28%), se encuentra incluso por debajo del rango establecido con los criterios técnicos del informe pericial (las diferencias metodologías oscilan entre el 46,1% y 55,6%).
S.C.G. (25,28%), se encuentra incluso por debajo del rango establecido con los criterios técnicos del informe pericial (las diferencias metodologías oscilan entre el 46,1% y 55,6%).
27. Con la finalidad de establecer la base para aplicar la tarifa a los operadores de televisión por suscripción, ACTORES S.C.G. ha estado utilizando los ingresos anuales reportados por los operadores ante la extinta ANTV, y actualmente ante Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MIN TIC únicamente por la prestación del servicio de televisión, información que por los años 2012 a 2013 se encontraba publicada en la página web de la ANTV, y que por los años 2014 a 2020 fue solicitada y suministrada mediante derecho de petición.
28. Con la dilación injustificada en el proceso de concertación de la tarifa, CABLE DONCELLO está incumpliendo un deber legal, lesionando así el derecho de remuneración del que gozan los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales, al privarlos de obtener esos montos que la Ley 1403 de 2010 les concedió y que se generan a su favor cada vez que CABLE DONCELLO comunica al público sus interpretaciones audiovisuales.
29. Debido al desconocimiento del derecho de remuneración por parte de la demandada se generaron perjuicios materiales por concepto de lucro cesante a los artistas intérpretes representados por ACTORES S.C.G., por valor de DOCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA
Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($10.481.282).
30. Los perjuicios mencionados en el hecho anterior corresponden al valor dejado de percibir por los actores y actrices representados por ACTORES S.C.G. como consecuencia del
30. Los perjuicios mencionados en el hecho anterior corresponden al valor dejado de percibir por los actores y actrices representados por ACTORES S.C.G. como consecuencia del desconocimiento por parte de la demandada del derecho que les corresponde a percibir una remuneración por la comunicación pública de las obras y/o grabaciones audiovisuales en las cuales se encuentran fijadas sus interpretaciones o ejecuciones.”
Con fundamento en los hechos anteriormente señalados, el accionante propuso las siguientes pretensiones:
“3.1 PRINCIPALES.
1. Se declare que CABLE DONCELLO en los años 2012; 2013; 2014; 2015; 2016; 2017, 2018, 2019, y desde el 1 de enero al 31 de marzo de 2020, ha comunicado públicamente y ha puesto a disposición del público, obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentran fijadas interpretaciones o ejecuciones de artistas intérpretes representador por ACTORES S.C.G.
2. Se declare que ACTORES S.C.G. agotó la etapa de concertación con CABLE DONCELLO, en relación con la tarifa a pagar por el derecho de remuneración.Sentencia Anticipada Página 5 de 14
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3. Que se declare que CABLE DONCELLO incumplió la obligación legal prevista en el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982, al negarse a remunerar a los artistas intérpretes o
3. Que se declare que CABLE DONCELLO incumplió la obligación legal prevista en el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982, al negarse a remunerar a los artistas intérpretes o ejecutantes representados por ACTORES S.G.C. por realizar la comunicación pública de obras y grabaciones audiovisuales en las que se encuentras fijadas las interpretaciones o ejecuciones del repertorio que representa ACTORES S.C.G. desde el 1 de enero de 201 2 hasta el 31 de marzo de 2020.
4. Que se declare que CABLE DONCELLO vulneró el derecho patrimonial de remuneración por comunicación pública del cual son titulares los artistas intérpretes o ejecutantes representados por ACTORES S.G.C. desde el 1 de enero de 201 2 hasta el 31 de marzo de 2020, por negarse a pagar la remuneración prevista en el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982.
5. Que se declare que CABLE DONCELLO es responsable civilmente por vulnerar el derecho de remuneración por comunicación pública del que son titulares los actores y actrices representados
por ACTORES S.G.C.
6. En consecuencia, se tasen los perjuicios que CABLE DONCELLO debe pagar a ACTORES S.C.G., por vulnerar el derecho de remuneración, correspondiente a los años desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de marzo de 2020, en su calidad de usuario de las interpretaciones artísticas incorporadas en las obras y grabaciones audiovisuales que comunica públicamente, de acuerdo con su reglamento de tarifas, los ingresos anuales de la pasiva, el impacto del repertorio y l as tarifas concertadas por ACTORES S.C.G. con otros usuarios de la misma naturaleza, así:
con su reglamento de tarifas, los ingresos anuales de la pasiva, el impacto del repertorio y l as tarifas concertadas por ACTORES S.C.G. con otros usuarios de la misma naturaleza, así:
7. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y teniendo en cuenta las tarifas acordadas con usuarios de la misma naturaleza en diferentes procesos de concertación (cuyo punto de punto de partida fue la tarifa mensual publicada y aprobada por ACTORES S.C.G. en su reglamento de tarifas), así como los ingresos anuales de la pasiva y el imparto del repertorio, se condene a CABLE DONCELLO a pagar a ACTORES S.C.G. por los años 2012; 2013; 2014; 2015; 2016; 2017; 2018; 2019; y 2020 (enero a marzo), a título de indemnización de perjuicios y por concepto de lucro cesante, la suma de DOCE MILLONES NOVENTA Y OC HO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($1 2.398.367), debidamente indexada a la fecha en que se dicte sentencia.
8. Se declare que CABLE DONCELLO en el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2020 y hasta la ejecutoria de la sentencia que decida el presente asunto, ha comunicado públicamente y ha puesto a disposición del público, obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentran fijadas interpretaciones o ejecuciones de artistas intérpretes representados por ACTORES S.C.G.
9. Que se declare que CABLE DONCELLO incumplió la obligación legal prevista en el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982, al negarse a remunerar a los artistas intérpretes o
9. Que se declare que CABLE DONCELLO incumplió la obligación legal prevista en el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982, al negarse a remunerar a los artistas intérpretes o ejecutantes representados por ACTORES S.G.C. por realizar la comunicación pública de obras y grabaciones audiovisuales en las que se encuentran fijadas las interpretaciones o ejecuciones del repertorio que representa ACTORES S.C.G. a partir del 1 de abril de 2020 y hasta la ejecutoria de la sentencia que decida el presente asunto.
10. Que se declare que CABLE DONCELLO vulneró el derecho patrimonial de remuneración por comunicación pública del cual son titulares los artistas intérpretes o ejecutantes representados por ACTORES S.G.C. a partir del 1 de abril de 2020 y hasta el hasta la ejecutoria de la sentencia que decida el presente asunto, por negarse a pagar la remuneración prevista en el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 23 de 1982.
11. Que se declare que CABLE DONCELLO es responsable civilmente por vulnerar el derecho de remuneración por comunicación pública del que son titulares los actores y actrices representados por ACTORES S.G.C. a partir del 1 de abril de 2020 y hasta la ejecutoria de la sentencia que decida el presente asunto.
12. Con base en lo anterior, que se condene a CABLE DONCELLO, pagar a ACTORES S.C.G., a la tarifa del 1.75%, teniendo consideración los mismos criterios mencionados en la pretensiones 6 y 7, con relación al derecho de remuneración por la comunicación púbica de las obras ySentencia Anticipada Página 6 de 14
a la tarifa del 1.75%, teniendo consideración los mismos criterios mencionados en la pretensiones 6 y 7, con relación al derecho de remuneración por la comunicación púbica de las obras ySentencia Anticipada Página 6 de 14
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grabaciones audiovisuales, donde se encuentran fijadas interpretaciones o ejecuciones de artistas intérpretes representados por ACTORES S.C.G., causado desde el 1 de abril de 2020 y hasta la ejecutoria de la sentencia que decida el presente asunto.
13. Que a partir de la sentencia y para los años siguientes, el señor Juez fije la tarifa y/o la fórmula para determinar el valor anual que deberá pagar CABLE DONCELLO a ACTORES S.C.G., por concepto del derecho de remuneración por la comunicación pública de las interpretaciones artísticas, preservando el valor real de las sumas correspondientes.
14. Que se condene en costas y agencias en derecho a CABLE DONCELLO.
3.2 SUBSIDIARIAS.
En caso de que el Despacho considere procedente fijar la indemnización con base en una tarifa diferentes a la acordada con otros usuarios de la misma naturaleza de la pasiva (el cual tomó como base el reglamento de tarifas de ACTORES S.C.G.), se solicita que conceda la siguiente pretensión:
Subsidiaria a la pretensión principal 6. Que el señor juez tase los perjuicios con fundamento en las pruebas legalmente decretadas y
pretensión:
Subsidiaria a la pretensión principal 6. Que el señor juez tase los perjuicios con fundamento en las pruebas legalmente decretadas y practicadas en el curso del proceso.
Subsidiaria a la pretensión principal 7. Que se condene CABLE DONCELLO a pagar a ACTORES S.C.G. la tarifa fijada por el señor Juez, por concepto del derecho de remuneración por la comunicación pública de las obras y grabaciones audiovisuales, donde se encuentras fijadas interpretaciones o ejecuciones de artistas intérpretes representados por ACTORES S.C.G., causado desde el 1 de abril de 2020 hasta la ejecutoria de la sentencia que decida el presente asunto, debidamente indexada a la fecha en que se dicte sentencia. Así mismo, se condene a la demanda a pagar la suma que resulten causadas con posterioridad a la presentación de esta demanda.”
B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Es pertinente señalar que, el extremo pasivo de la litis fue notificado personalmente el 28 de febrero de 2022, por lo que, el término de traslado con que contaba para contestar la demanda finalizó el 14 de marzo de 202 2, sin que Cable Doncello Empresa Unipersonal E.U. adelantara actuación alguna en su defensa.
CONSIDERACIONES
A continuación, se mencionarán algunas precisiones en relación con la figura de la sentencia anticipada, con el fin de determinar con posterioridad si es procedente en el presente caso el pronunciamiento de un fallo de esta naturaleza.
1. SENTENCIA ANTICIPADA
El artículo 278 del Código General del Proceso (en adelante CGP), establece que el
presente caso el pronunciamiento de un fallo de esta naturaleza.
1. SENTENCIA ANTICIPADA
El artículo 278 del Código General del Proceso (en adelante CGP), establece que el juez deberá en cualquier estado del proceso, dictar sentencia anticipada total o parcial en cualquiera de los siguientes eventos:
- Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
- Cuando no hubiere pruebas por practicar.
- Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
En este sentido, queda claro que no es facultativo del juez sino un deber el dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, cuando se cumplen cualquiera de las hipótesis anteriormente señaladas, esto con el fin de que en aquellos eventosSentencia Anticipada Página 7 de 14
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en los que sea posible, se le pueda dar celeridad y una solución pronta a los litigios, dictando fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales1.
2. DE LA AUSENCIA DE PRUEBAS POR PRACTICAR
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso con radicado 11001 -02-03-000-2016-01173-00, ha expresado respecto de la
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso con radicado 11001 -02-03-000-2016-01173-00, ha expresado respecto de la razón de ser de la sentencia anticipada en el proceso civil lo siguiente:
“Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.
Esta es la filosofía que inspiró las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las que se prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores.”
Si bien es cierto que el procedimiento es una garantía para la realización de los derechos sustanciales y que se debe a la búsqueda de estos, no significa que deban verse menguados o disminuidos por la ritualidad. Es por esto, que una vez el juez advierta la presencia de alguno de los elementos suficientes que le permitan tomar una decisión de fondo antes de dar paso a la fase oral, en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal deberá entonces tomar una decisión de manera inmediata.
La Corte Suprema de Justicia2 precisó los términos en los que el juez está obligado a proferir una sentencia anticipada bajo la causal segunda, es decir, cuando no hay pruebas por practicar. Señaló la Corporación que esta condición no solo se cumple cuando las partes no solicitaron pr uebas, sino también cuando habiéndolas solicitado
proferir una sentencia anticipada bajo la causal segunda, es decir, cuando no hay pruebas por practicar. Señaló la Corporación que esta condición no solo se cumple cuando las partes no solicitaron pr uebas, sino también cuando habiéndolas solicitado el fallador evalúa que estas están desprovistas de su poder persuasivo.
Es así como, las pruebas que habiéndose solicitado por las partes que muestren no cumplir los requisitos de licitud, utilidad, pertinencia y/o conducencia y evidencien no demostrar hechos relevantes para el debate judicial, podrá el juez descartarlas. En este proceso valorativo del juez debe “…explicar por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente.” Conclusión a la que el Tribunal llegó del análisis de los artículos 278 y 168 del estatuto procesal.
En ese orden de ideas, debe indicarse que en el proceso sub examine mediante el Auto 9 del 30 de mayo de 2023 se negó el decreto de las pruebas solicitadas dado que los medios de convencimiento que obran en el expediente son suficientes para dictar sentencia y no es necesario practicar pruebas adicionales, decisión frente a la que no interpusieron recursos.
Así, en tanto se considera que se ha configurado una de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP, se procederá a dictar sentencia anticipada en el presente proceso.
3. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Respecto de los alegatos de conclusión, es menester señalar que estos hacen parte importante del debido proceso, dado que es la oportunidad que tienen las partes de
proceso.
3. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Respecto de los alegatos de conclusión, es menester señalar que estos hacen parte importante del debido proceso, dado que es la oportunidad que tienen las partes de esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses, conforme al universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en conflicto, sin
1 HUERTAS MORENO, Laura Estephania, Consideraciones en torno a la sentencia anticipada en el CGP, Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Procesal, encontrado en: http://procesal.uexternado.edu.co/pR0c3-3xT3rNaD0-U3C/wpcontent/uploads/2017/02/CONSIDERACIONES-EN-TORNO-A-LA-SENTENCIA-ANTICIPADA-EN-
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