DNDA - Sentencia del 16 de enero de 2020
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Sentencia del 16 de enero de 2020
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad_Intelectual
- Año
- 2020
INFORME DE RELATORÍA No. 35
Referencia: 1-2018-31868
Proceso Verbal iniciado por Egeda Colombia contra TV Colombia Digital SAS
Fallador: Nathalie Granados Bermeo
Bogotá D.C., 16 de enero de 2020 La Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, presenta el siguiente informe de relatoría: ANTECEDENTES La Entidad de gestión colectiva de Derechos de los Productores Audiovisuales de ColombiaEgeda Colombia, por intermedio de apoderado, el 13 de abril de 2018 radicó demanda ante esta Subdirección por infracción de derechos de autor contra la sociedad TV Colombia Digital SAS, basada en los hechos que se resumen a continuación:
1. Egeda Colombia es una sociedad de gestión colectiva que representa a los productores audiovisuales nacionales e internacionales y gestiona en su nombre y representación el derecho de autorizar la comunicación pública de sus obras audiovisuales.
2. Los productores audiovisuales como titulares de derechos patrimoniales de autor tienen la facultad de autorizar o prohibir la comunicación pública de sus obras audiovisuales y tienen derecho a la remuneración correspondiente por esto.
3. Egeda Colombia, en desarrollo del mandato otorgado por los productores audiovisuales, se encarga de autorizar la comunicación pública de las obras audiovisuales de sus afiliados y de adelantar el correspondiente cobro por este derecho, por las obras que son comunicadas a través de la retransmisión de las señales transportadoras de programas de televisión.
4. Para realizar este cobro, se basa en una tarifa previamente fijada o acordada con el usuario, para el caso de los operadores de televisión por suscripción, dicha tarifa se
cobra por abonado, suscriptor o vivienda conectada a la red de distribución del operador de televisión respectivo.
5. TV Colombia Digital SAS es una empresa que opera el servicio de televisión por suscripción bajo la licencia conferida por la Autoridad Nacional de Televisión desde el año 2012, comenzando a prestar su servicio en septiembre de 2013, fecha desde la cual comenzó a reportar mensualmente a entidad reguladora el número de sus abonados.
6. Dentro del servicio que presta el demandado se trasmiten y retransmiten canales de televisión públicos y privados nacionales e internacionales, los cuales ofrece dentro de su parrilla a sus clientes.
7. Desde el año 2013 la sociedad demandada TV COLOMBIA DIGITAL S.A.S ha venido realizando la comunicación pública de obras audiovisuales representadas por Egeda Colombia sin contar con la respectiva licencia o autorización previa y expresa.
8. Egeda Colombia intentó llegar a algún acercamiento con el demandado, sin que lograran llegar a ningún arreglo. Sin embargo, a la audiencia de conciliación citada convocada por la demandante, el demandado no asistió ni justificó su inasistencia.
Con fundamento en los hechos anteriormente señalados se plantearon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare que la sociedad TV COLOMBIA DIGITAL S.A.S, en su calidad de operador de televisión por suscripción, al efectuar la retransmisión de señales de televisión de su parrilla de programación comunicó públicamente obras audiovisuales de titularidad de los productores asociados y representados por EGEDA COLOMBIA, dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 hasta la fecha. C:\Users\User\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.Outlook\ZVI2WF32\RELATORIA SENTENCIA EGEDA VS TV COLOMBIA_ VF corregido.docx Página 1 de
22 [1] 1
SEGUNDO: Que se declare que la sociedad TV COLOMBIA DIGITAL S.A.S no cuenta con una autorización previa y expresa por parte de EGEDA COLOMBIA, para la comunicación pública de las obras audiovisuales comprendidas en su repertorio.
TERCERO: Que, como consecuencia de las declaraciones antes expuestas, se declare que la sociedad TV COLOMBIA DIGITAL S.A.S vulneró los derechos patrimoniales de autor de comunicación pública de los productores audiovisuales asociados y representados por
EGEDA COLOMBIA.
CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, se declare civilmente responsable a la sociedad demandada TV COLOMBIA DIGITAL S.A.S por haber causado infracciones al derecho de autor con sus propias acciones u omisiones y/o con su incumplimiento al deber legal y su deber de diligencia, prudencia y pericia en la gestión de sus negocios así como por la falta de una adecuada selección, vigilancia y supervisión de las personas que directamente cometieron la infracción a los derechos de autor. QUINTO. Que como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones mencionadas, se condene a TV COLOMBIA DIGITAL S.A.S a pagar a favor del demandante EGEDA COLOMBIA la totalidad de los perjuicios ocasionados por la suma que se determina en el juramento estimatorio de la presente demanda. Dentro del concepto de lucro cesante pendiente de causación al momento de la demanda, es parte también de las pretensiones y del juramento estimatorio el valor de las sumas que debería pagar el demandado a EGEDA COLOMBIA, durante el tiempo de trámite del Proceso, con aplicación de la tarifa correspondiente. SEXTO. Que sobre las sumas anteriores se condene a TV COLOMBIA DIGITAL S.A.S a pagar
intereses comerciales moratorios a la máxima tasa de interés permitida por la Ley a favor de EGEDA COLOMBIA desde la fecha en que debió realizarse cada pago, o desde la fecha que el Despacho considere procedente, y hasta la fecha efectiva del pago. SEPTIMO. Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones anteriormente expuestas se condene a la demandada a abstenerse en el futuro de comunicar públicamente obras audiovisuales hasta tanto no obtenga la licencia para la comunicación pública de obras audiovisuales en establecimientos hoteleros que otorga EGEDA COLOMBIA. OCTAVO. Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La sociedad se opuso a las pretensiones propuestas por el demandante y en su defensa propuso varias excepciones como: la inconducencia, impertinencia, congruencia e inutilidad de pruebas aportadas por el demandante, afirmando que un documento anunciado por el demandante no fue aportado con la demanda. Así también, la inexistencia de la obligación de pago, por no tener deuda alguna con su contraparte. Y argumentó ampliamente sobre el incumplimiento por parte del demandante de su deber legal de concertar la tarifa con los usuarios, bajo el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta los ingresos recibidos por cada uno por la utilización de las obras, esto de conformidad con lo ordenado en el decreto 3942 de 2010, la Ley 23 de 1982 en su artículo 73, la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 48. Con base es esto arguyó que la tarifa impuesta por la sociedad de gestión colectiva
es arbitraria ya que desconoció la realidad económica de la empresa. También argumentó que el demandante pretende el pago por la comunicación pública de las obras que se transmiten por canales abiertos, respecto de los cuales el prestador de servicio de televisión por suscripción no recibe ingreso por su transmisión. Sin embargo, de no ser por por la obligación que le impone el Estado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001, el demandado no retransmitiría esos canales y hace mención a la sentencia del 28 de marzo de 2017 del Tribunal superior de Bogotá en la que afirma que se declaró que la obligación contenida en el artículo mencionado se configura en una limitación y excepción al derecho de autor y derechos conexos. C:\Users\User\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.Outlook\ZVI2WF32\RELATORIA SENTENCIA EGEDA VS TV COLOMBIA_ VF corregido.docx Página 2 de 22 [2] 2 SENTENCIA Agotadas las etapas previas, procede este Despacho a pronunciarse sobre el objeto de la presente litis el cual se sustenta en la solicitud de protección del derecho patrimonial de comunicación pública de los productores audiovisuales de Colombia e internacionales, que elevó la Entidad de gestión colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombiaen adelante EGEDA, en representación de aquellos, por la presunta infracción que hubiere cometido la sociedad TV COLOMBIA DIGITAL SAS, en su calidad de cable operador de televisión por suscripción, al retransmitir en la parrilla de programación que ofrece a sus clientes obras audiovisuales protegidas, sin la correspondiente autorización de sus titulares.
Analizada la naturaleza del conflicto y acorde a la fijación del litigio, para poder proferir una decisión de fondo comenzaremos por estudiar si la obra audiovisual es objeto de protección por el derecho de autor, para luego determinar sobre quién recae la tutela jurídica frente a este tipo de obras y por consiguiente la legitimidad para demandar. Así mismo, el contenido de los derechos que ostenta su titular y los presupuestos para reclamar una infracción, así como, las excepciones propuestas. Para finalmente establecer si en efecto se dan los presupuestos de la responsabilidad por parte del demandado y si hay lugar a acceder a las pretensiones declarativas y de condena reclamadas por el demandante. Comenzamos mencionando que el derecho de autor, como parte de la propiedad intelectual, tiene como finalidad el reconocimiento y protección de la relación surgida entre el producto del esfuerzo creativo propio del ser humano y su respectivo autor. Expresión que además deberá ser susceptible de ser reproducida o divulgada por cualquier forma, esto, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993. Es así como el artículo 4 de la Decisión citada expresa que la protección ofrecida por el derecho de autor comprende “(…) todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer, (…)”, en la cual incluye en su literal f, “las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento.”. A su vez define la obra audiovisual como “Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o
cualquier otro medio de comunicación de la imagen y sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene.” Así también, el Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, en adelante OMPI, de Derecho de Autor y Derechos Conexos, define la obra audiovisual como “una obra perceptible por la vista y el oído, que consta de imágenes relacionadas y de sonidos concomitantes, grabados sobre un material adecuado, para ser ejecutada mediante la utilización de mecanismos idóneos.” Y menciona como ejemplos de este tipo de obras “las cinematográficas sonoras y todas las obras que se expresen por un procedimiento análogo a la cinematografía, como las producciones televisivas o cualquier otra producción de imágenes sonoras fijadas sobre cintas magnéticas, discos, etc.”.Concepto que se desarrolla a partir de la lista no exhaustiva de obras protegidas contenida en el artículo 2 numeral 1 del Convenio de Berna de 1886, incorporado a nuestro ordenamiento a través de la Ley 33 de 1987, y que fue replicado en el artículo 2 de la Ley 23 de 1982, adicionando a los videogramas. Si bien es cierto que, legislaciones como estas últimas adoptan como objeto de protección a la obra cinematográfica y las que se asimilen a estas por un procedimiento análogo a la cinematográficas, el concepto de obra audiovisual ha sido cada vez más acogido entre las legislaciones, pues es un resultado análogo al de la cinematografía y por ello es cobijado en el marco de la protección, como se destacó en la Decisión Andina 351 de 1993, ya que, conforme lo señala la doctrinante Delia Lipszyc, en su obra “Derecho de Autor y Derechos
conexos”, Ediciones Unesco-Cerlalc, edición 2006, página 91, al indicar que esta expresión se ha adoptado “(…) para designar todas las obras que presentan ciertos elementos comunes decisivos de estas, sin tener en consideración el procedimiento técnico empleado para la fijación ni el destino esencial para el cual fueron creadas. (…)”. C:\Users\User\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.Outlook\ZVI2WF32\RELATORIA SENTENCIA EGEDA VS TV COLOMBIA_ VF corregido.docx Página 3 de 22 [3] 3 En este orden de ideas, la obra audiovisual, como secuencia de imágenes en movimiento, que esté fija en cualquier soporte, según la define el doctrinante Guillermo Zea Fernández en su libro Derechos de Autor y Derechos conexos-Ensayos, editado por la Universidad Externado de Colombia en el año 2009, páginas 59 a 61, debe ser una obra producto del ingenio o acción creativa humana y estar revestida de originalidad, entendida como la impronta que deja el autor en su obra, para que pueda ser considerada como objeto de protección. En el caso sub-judice el demandante reclama protección sobre el derecho patrimonial de comunicación pública en la modalidad de retransmisión de las obras audiovisuales de sus representados del 1 de enero de 2007 a la fecha. Pese a que no hace mención a ninguna de ellas en sus pretensiones, del análisis de los hechos alegados y las pruebas aportadas se evidencia la alusión a unas obras que presuntamente fueron retransmitidas por la sociedad demandada y sobre las cuales la accionante aduce tener la legitimación para reclamar en el
presente proceso. De la misma manera, en el CD mencionado se observa el archivo identificado como “FIRMADO Certificacion Business Bureau Claro Colombia 2013-2016”, donde la Compañía Business Bureau certifica que durante el periodo comprendido entre 2012 y 2016 un operador de televisión por suscripción transmitió durante ese periodo canales como Señal Colombia, Caracol TV, RCN, Telepacífico, City Tv, Teleantioquia, Telecaribe, Canal Uno, algunas obras que representa el demandante, como por ejemplo: “Chepe Fortuna”, “Gata Salvaje”, “Tu voz estéreo”, “A mano limpia”, “La madre”, “El man es Germán”, “El señor de los cielos-Temporada 2”, “Ezel”, “Olivia”, “Los padrinos mágicos”, “Alias el mexicano”, “Los graduados”, entre otras, producciones estas que se enmarcan en el concepto de obra audiovisual y, en consecuencia, son objeto de protección por el derecho autoral. Respecto a este documento, el demandado lo atacó para fundamentar su excepción quinta por la “Inconducencia, impertinencia, congruencia, (sic), e inutilidad de pruebas aportadas por el demandante”, haciendo referencia que es inútil porque, primero, la misma hace referencia a otro prestador de servicio de televisión por suscripción y segundo, esta no fue aportada con la demanda como se anunció. Respecto a los argumentos expresados por el demandado, se reitera que la prueba que echa de menos, obra en el CD a folio 41 del cuaderno 1 y respecto a su utilidad, contrario a lo alegado por este, este documento de contenido declarativo proveniente de un tercero, cuya
ratificación no fue solicitada por quien lo ataca, lleva a la convicción a este juzgador que durante el periodo certificado, los canales reportados coinciden con los canales que la sociedad demanda aceptó retransmitir, tal como se observa de la contestación al hecho quinto, teniéndose por confesado mediante apoderado judicial, conforme lo establece el artículo 193 del estatuto procesal, pudiéndose inferir que en ellos se trasmitieron las obras audiovisuales mencionadas, entre otras, quedando así también sin fundamento la excepción quinta propuesta. Ahora pues, dado que en este escenario judicial no basta con que la expresión de la creación sea objeto susceptible de amparo por el derecho de autor, es necesario que quien demande se encuentre legitimado para reclamar su protección. En cuanto a la habilitación para reclamar los derechos que se enuncian en la demanda, la ley autoral atribuye inicialmente dicha prerrogativa a los autores como titulares originarios. Ante la complejidad de la obra audiovisual por el ensamble de los diferentes aportes creativos como la música, la fotografía, el guion, entre otros, que de acuerdo a Isidro Satanoswsky, citado en la sentencia del 15 de noviembre de 2000 emitida por la Corte Suprema de Justicia de Mendoza - Argentina, Sala I, en el caso SADAIC Vs. Autotransporte Andesmar, comentado por Ricardo Antequera Parilli, publicado en el “Sistema de Información Jurídica Online” del Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe-CERLALC, haciendo alusión a la obra cinematográfica en que “ninguna otra actividad del entendimiento comprende y exterioriza tantos campos de la acción humana: el arte, la ciencia, la técnica, la organización
industrial, la economía, las finanzas, los problemas sociales, culturales y políticos.”. C:\Users\User\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.Outlook\ZVI2WF32\RELATORIA SENTENCIA EGEDA VS TV COLOMBIA_ VF corregido.docx Página 4 de 22 [4] 4 Es así como el artículo 95 de la Ley 23 de 1982 señala como autores de la obra cinematográfica al director o realizador, al autor del guion o libreto cinematográfico, el autor de la música, y al dibujante o dibujantes, cuando se trate de diseño animado, reservándose para ellos los derechos morales. No obstante, el legislador, con el fin de conciliar los intereses de estos respecto de la explotación de la obra, siguiendo la lógica del Convenio de Berna, que dispone en su artículo 14 bis 2, b, que aquellos autores, “(…) una vez se han comprometido a aportar tales contribuciones, no podrán, salvo estipulación en contrario o particular, oponerse a la reproducción, distribución, representación y ejecución pública, trasmisión por hilo al público, radiodifusión, comunicación al público(…) de la obra cinematográfica.”, introdujo una presunción de cesión de los derechos patrimoniales en favor del productor cinematográfico, como lo establece el artículo 98 de la ley autoral colombiana que señala: “Los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica se reconocerán, salvo estipulación en contrario, a favor del productor.”. De acuerdo con lo expresado por el Tribunal Andino de Justicia dentro del Proceso 177-IP-2013, “(…) se puede señalar que el productor de una obra audiovisual es
la persona natural o jurídica que goza de la iniciativa de la creación intelectual, y que asume la responsabilidad de una grabación audiovisual.” De acuerdo con lo expresado por Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal. Tomo II, Prueba judiciales”, editorial Temis, Bogotá 2012, páginas 501 a 503, citando a Carnelutti, expresa que la presunción legal es un juicio lógico del legislador en virtud de la cual se considera como cierto un hecho, “con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos”, y tiene como finalidad “(…) dar seguridad a ciertas situaciones de orden social, político, familiar y patrimonial, reconociendo ciertos derecho sustanciales que permitan su ejercicio.”. Es así pues, como bajo esta presunción de cesión se le faculta al productor cinematográfico o audiovisual ejercitar ciertos derechos patrimoniales, impidiendo así que el ejercicio simultaneo de los derechos de los autores que participan en su creación obstaculice su explotación; tal presunción de cesión procura un incentivo a la actividad empresarial de aquel que desarrolla tanto en el proceso de construcción de la obra como en su comercialización. Al respecto, ha mencionado la Corte Constitucional en la sentencia C - 276 de 1996, al analizar la constitucionalidad de los artículos 20, 81 y 98 de la Ley 23 de 1982, que el legislador colombiano “no optó en este caso por la modalidad de la cesión convencional, o por la cesio legis, sino por la presunción de cesión legal salvo estipulación en contrario, la cual antes que
vulnerar el principio de libertad contractual de las personas, lo reivindica, pues radica, salvo acuerdo expreso en contrario, la capacidad de disposición sobre la obra en quien la impulsa, la financia, realiza las correspondientes inversiones y asume los riesgos, sin menoscabar con ello los derechos morales de cada uno de los colaboradores y sin restringir su capacidad para libremente acordar los términos de sus respectivos contratos.”. Precisamente, en desarrollo de la mencionada presunción de cesión en favor del productor audiovisual, el legislador colombiano solo les confirió el ejercicio de algunos de los derechos exclusivos sobre la obra, delimitándolo a los contemplados en el artículo 103 de la ley 23 de 1982, los cuales son: “Fijar y reproducir la obra cinematográfica para distribuirla y exhibirla por cualquier medio a su alcance en salas cinematográficas o en lugares que hagan sus veces o cualquier medio de proyección o difusión que pueda surgir, obteniendo un beneficio económico por ello; Vender o alquilar los ejemplares de la obra cinematográfica o hacer aumentos o reducciones en su formato para su exhibición; Autorizar las traducciones y otras adaptaciones o transformaciones cinematográficas de la obra, y explotarlas en la medida en que se requiere para el mejor aprovechamiento económico de ella, y perseguir ante los tribunales y jueces competentes, cualquier reproducción o exhibición no autorizada de la obra cinematográfica, derecho que también corresponde a los autores quienes podrán actuar aislada o conjuntamente.” C:\Users\User\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.Outlook\ZVI2WF32\RELATORIA SENTENCIA EGEDA VS TV COLOMBIA_ VF corregido.docx Página 5 de
22 [5] 5 Con el fin de ejercer estos derechos de manera efectiva, la Ley 23 de 1982 artículo 211, la Ley 44 de 1993 artículo 10 y el artículo 2.6.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015 autorizan a los titulares a gestionar sus derechos de manera individual o de forma conjunta, pudiendo formar sociedades de gestión colectiva sin ánimo de lucro, para la defensa de aquellos; Así lo describe el documento titulado “La Gestión Colectiva del derecho de autor y los derechos conexos” publicado en el año 2002 por la OMPI, página 17, en el que expresa: “(…) En el marco de un sistema de gestión colectiva, los titulares de derechos autorizan a las organizaciones de gestión colectiva a controlar el uso de sus obras, negociar con los posibles usuarios, concederles licencias a cambio de una remuneración adecuada basada en un sistema de tarifas y, dadas las condiciones adecuadas, recaudar dicha remuneración y distribuirla entre los titulares de derechos.” Así mismo, esta Organización, entiende por gestión colectiva como “el ejercicio del derecho de autor y los derechos conexos por intermedio de organizaciones que actúan en representación de los titulares de derechos, en defensa de sus intereses.”, se aclara que, la sociedad de gestión colectiva no es titular de los derechos, pero la ley le otorga la facultad para iniciar acciones como la que nos ocupa, tendentes a proteger o restablecer los derechos de autor o conexos que gestiona en virtud del mandato conferido por sus afiliados, expresado en los estatutos y de los contratos celebrados con entidades de gestión extranjeras.
Establece el artículo 2.6.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015 que las sociedades de gestión colectiva una vez obtengan la personería jurídica y la autorización de funcionamiento, estarán legitimadas en los términos de sus estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, y para acreditar tal legitimación, deberán aportar con la demanda la copia de sus estatutos, como el certificado de existencia y representación legal expedida por la Dirección Nacional de Derecho de autor, normativa que va en concordancia con el artículo 49 de la Decisión Andina 351 de 1993. Descendiendo al caso sub judice, se observa a folio 20 del cuaderno 1 copia de la certificación expedida por la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección Nacional de Derecho de Autor del 10 de noviembre de 2017, donde acredita que mediante Resoluciones 232 del 28 de noviembre de 2005 y número 208 del 16 de noviembre de 2006, se reconoció personería a la entidad sin ánimo de lucro denominada Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia, EGEDA COLOMBIA, y se le concedió autorización de funcionamiento, respectivamente. En el mismo consta que quien registra inscrita como Gerente General la señora Vivian Alvarado Baena, y dentro de sus funciones, de acuerdo con los estatutos de la sociedad allegados, le corresponde la representación legal de la sociedad tanto judicial como extrajudicialmente. Así también, a folio 41 del cuaderno 1 obra un CD que contiene un archivo denominado “7CD”
en donde se observa que de la hoja 2 a la 26 reposa copia de los estatutos de la sociedad, en el cual se lee en el artículo dos, que dentro de su objeto se encuentra “la gestión, administración, representación, protección y defensa” de los derechos de sus miembros en Colombia y en el exterior, ya sea como titulares originarios o derivados, así como de sus derechohabientes. Por otra parte, en el mismo archivo digital en las hojas 27 al 38 obra el documento de contenido declarativo, correspondiente a la respuesta con radicación 2-2014-44979 del 11 de agosto de 2014, mediante la cual la Dirección Nacional de Derecho de Autor certifica que el 25 de junio de 2014, la aquí demandante allegó a la entidad el listado de productores audiovisuales que representa y transcribe el listado, aclarando que el mismo es ejemplificativo y no limitativo de algunos de los productores audiovisuales que representa la sociedad, en donde se observan dentro de sus socios a Víctor Manuel Gaviria González, Caracol Televisión, Gustavo Nieto Roa, Proimagenes, RCN Televisión, Señal Colombia Sistema de Medios Públicos, entre otros. En el mismo documento, en las hojas 39 a 41 se declara que el demandante ha suscrito acuerdos de reciprocidad con Egeda España, quien a su vez representa los derechos de los asociados por el Grupo EGEDA en otros países como México, Ecuador, Perú, Chile y Uruguay, C:\Users\User\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.Outlook\ZVI2WF32\RELATORIA SENTENCIA EGEDA VS TV COLOMBIA_ VF corregido.docx Página 6 de 22 [6]
6 así también con la organización internacional AGICOA quien reúne otras asociaciones y entidades de productores como APTPA-PBS de Estados Unidos, ALGOA de Luxemburgo, ANICA de Italia, FIAD de Francia, GWFF de Alemania, PACT de Inglaterra, entre otras; igualmente se certifica que el accionante tiene un convenio con Motion Picture Licensing Corporation (South America) Limitada, el cual representa, excepto para transporte público a productores como: A&E Television Network, Alameda Films, BBC Wordlwide, Animal Planet Video, Broadcast Media, Cartoon one, Columbia Pictures, Dreamworks Pictures, Fox Searchlight Pictures, Hollywod Pictures, MGM Studios, National Geographic, Paramount Pictures, entre otras. También, se observa en la hoja 51 del archivo “7CD” copia del certificado de registro de contrato correspondiente al libro 11, tomo 91, partida 91 del 5 de marzo de 2008, del contrato representación recíproca suscrito entre Egeda Colombia y Egeda, expedido por la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Los anteriores documentos al haber sido emitidos por una autoridad pública dan fe de su otorgamiento, de su fecha y de lo allí declarado, conforme lo indican los artículos 244, 246 y 257 del CGP. Respecto de los contratos de reciprocidad, es importante resaltar que a través de estos una sociedad de gestión colectiva nacional representa en su territorio a una sociedad extranjera del mismo tipo en lo que atañe a la gestión de sus obras y prestaciones, estando obligada la sociedad extranjera a hacer lo mismo en su territorio, como lo menciona Ernst-Joachim Mestmäcker en su artículo publicado en el número 203 de la Revista Internacional de Derecho
de Autor (RIDA). La razón de ser de dichos acuerdos es el carácter territorial del derecho de autor y en consecuencia de la gestión colectiva. Los documentos mencionados acreditan a juicio de este Despacho, por una parte que el demandante es una sociedad de gestión colectiva vigente, autorizada para representar los derechos patrimoniales de los productores audiovisuales colombianos y extranjeros, que está autorizada para representar a estos últimos a través de acuerdos recíprocos con otras sociedades de las mismas características; que los estatutos expresan dentro de su objeto la función de defensa de los derechos de sus socios y que está habilitada por estos para autorizar a terceros el uso de las obras audiovisuales a cambio de una remuneración, pudiendo entonces adelantar la gestión y recaudo de este pago; documentos que gozan de pleno valor probatorio en cuanto a que no fue controvertidos por el demandando y tampoco solicitó el cotejo de los mismos con los originales, conforme lo establecen los artículos 244 y 246 del CGP. Aunado a que, de acuerdo con el artículo 2.6.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015 correspondía al demandado acreditar la falta de legitimación de la sociedad de gestión colectiva, sin embargo, de acuerdo con la contestación de la demanda al hecho primero, el demandado tuvo como cierta la legitimación de su contraparte, de acuerdo con los efectos que le confiere a la confesión por apoderado judicial del artículo 193 del CGP. Conforme a lo anterior, sustentado en la presunción aludida y el cumplimiento de los requisitos enunciados anteriormente, para este Despacho es claro que EGEDA COLOMBIA se
encuentra legitimada para actuar como demandante en la presente causa y para reclamar los derechos que enuncia de los productores audiovisuales que representa, visibles en el CD a folio 41 del cuaderno 1 en las hojas 27 al 38 y respecto de las obras audiovisuales ya referidas. Frente a la posible infracción debemos mencionar que es ampliamente conocido que el derecho de autor presenta un doble conteni