DNDA - Sentencia del 18 de diciembre de 2024
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Sentencia del 18 de diciembre de 2024
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad_Intelectual
- Año
- 2024
W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Juan_Camues_vs_Libardo_Riascos_1-2023-42323\SE, CCORREDOR, Arodriguez, 18 de diciembre de 2024, 42323, VF.docx
DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de 2024
Rad. 1-2023-42323
Se procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso verbal de la referencia, promovido por Juan José Camues López, identificado con cédula de ciudadanía número 1.004.134.392 y tarjeta profesional del C.S. de la J. número 400677 quien actúa en causa propia , contra Libardo Orlando Riascos Gómez, identificado con cédula de ciudadanía número 12.968.609 y tarjeta profesional del C.S. de la J. número 31049 quien actúa en causa propia, previo los siguientes:
1. ANTECEDENTES
El día 5 de mayo de 2023, Juan José Camues López , presentó demanda ante esta Subdirección, la cual fue admitida mediante Auto 2 del 16 de junio de 2023, en la que se planteó que el accionante fue estudiante del programa de Derecho de la Universidad de Nariño y durante el quinto año se encontraba inscrito en la asignatura Derecho Procesal Administrativo que fue dictada por el docente Libardo Orlando Riascos Gómez. Indicó que en agosto de 2020 el demandado publicó el plan académico de la referida catedra en el que incluyó la elaboraci ón de un análisis jurisprudencial de una sentencia de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado.
referida catedra en el que incluyó la elaboraci ón de un análisis jurisprudencial de una sentencia de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado.
Afirmó que el 21 de noviembre de 2020 realizó la entrega de dicho trabajo académico el cual denominó “Análisis Jurisprudencial de la Sentencia de Unificación del 3 de septiembre de 2020 del Consejo de Estado” . Adujó que el 26 de noviembre siguiente, le remitió dicho trabajo por WhatsApp a la también estudiante Maria Fernanda López , quien a su vez le envió al docente Libardo Riascos este mismo como si fuera propio.
Señaló que el docente publicó en internet las calificaciones el 6 de diciembre de 2020, asignándole la nota de uno coma cero (1,0) al demandante y a la estudiante Maria Fernanda López. Lo anterior, justificado en “I. Forma” (…) “P. No tiene 1 a 5 el trabajo de análisis jurisprudencial es un plagio total o parcial” y “II. Argumentación Jurídica (…) “M. El ensayo es un plagio total o parcial, muy a pesar de trabajar una misma sentencia, los argumentos jurídicos deben ser diferentes, o bien no detecta el problema jurídico ni el caso concreto.”
Adujó que e l 15 de enero de 2021 Maria Fernanda López, le remitió un correo electrónico a Libardo Riascos en el que le afirmó que cometió plagio respecto de la obra entregada por el demandante. Pese a varias peticiones del accionante en las que solicitó el cambio de la calificación, el demandado no la modificó.1 2
Con fundamento en los hechos señalados, el accionante solicitó que se declare que es
entregada por el demandante. Pese a varias peticiones del accionante en las que solicitó el cambio de la calificación, el demandado no la modificó.1 2
Con fundamento en los hechos señalados, el accionante solicitó que se declare que es el autor y titular de los derechos de la obra “Análisis Jurisprudencial de la Sentencia de Unificación del 3 de septiembre de 2020 del Consejo de Estado”. También que al compartirla no cometió plagio. Así mismo solicitó se declare que el demandado infringió sus derechos morales de autor al considerarlo “plagiador” y que se ordene al accionado a retirar de la página web su nombre y pagar perjuicios extrapatrimoniales.
1 Páginas 30 a 113 de la carpeta denominado “5 Anexos” dentro de la carpeta “008 Subsana demanda 1-2023-54984” dentro del expediente virtual. 2 Documento denominado “Respuesta a la petición de Juan Jose Camues”, dentro de la carpeta “017 Contestación de demanda 12023-66548” dentro del expediente virtual.SENTENCIA Página 2 de 11
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Por su parte la accionada se opuso a las pretensiones formuladas señalando que como docente de la catedra teórico-práctica de Derecho Procesal de la Universidad de Nariño para el periodo 2020 – 2021, había concertado previamente con los estudiantes la
Por su parte la accionada se opuso a las pretensiones formuladas señalando que como docente de la catedra teórico-práctica de Derecho Procesal de la Universidad de Nariño para el periodo 2020 – 2021, había concertado previamente con los estudiantes la evaluación de un análisis jurisprudencial que tenía un valor del 25% de la nota final.
Indicó que el trabajo presentado por el accionante no era una obra inédita, toda vez que fue la contestación a un cuestionario prefijado por el docente. Igualmente, refirió que el análisis jurisprudencial entregado por Juan José Camues López era enteramente igual al presentado por María Fernanda López Betancourt , y que para ese momento desconocía quien “copió a quién”. En ese sentido aplicó los parámetros de evaluación objetiva asignando una calificación de uno, cero (1,0) a ambos estudiantes.
Señaló que con posterioridad el estudiante solicitó la corrección de la calificación, no obstante, él ratificó su nota. Acto seguido el demandante dio inició a múltiples acciones judiciales y administrativas ante la Universidad de Nariño, en contra del docente, directivos de la institución educativa y María Fernanda López Betancourt.
Por otra parte, adujó el accionado que nunca cuestionó que el trabajo fue presentado con el nombre de Juan José Camues López, que inclusive la nota le fue tenida en cuenta en la sumatoria de sus calificaciones. Afirmó que no copió, reformó, apropió, mutiló o transformó el trabajo del estudiante por lo que no le infringió ningún derecho. Respecto de la responsabilidad civil extracontractual y la cuantificación señaló que eran improcedentes.
Finalmente, manifestó que la calificación ya no se encuentra disponible en la página
mutiló o transformó el trabajo del estudiante por lo que no le infringió ningún derecho. Respecto de la responsabilidad civil extracontractual y la cuantificación señaló que eran improcedentes.
Finalmente, manifestó que la calificación ya no se encuentra disponible en la página web donde fue cargada, toda vez que la información se va cambiando para cada periodo académico.
2. CONSIDERACIONES
A continuación, se mencionarán algunas precisiones en relación con la figura de la sentencia anticipada, con el fin de determinar con posterioridad si es procedente en el presente caso el pronunciamiento de un fallo de esta naturaleza.
A. SENTENCIA ANTICIPADA.
El artículo 278 del Código General del Proceso (en adelante CGP), establece que el juez deberá en cualquier estado del proceso, dictar sentencia anticipada total o parcial en cualquiera de los siguientes eventos:
- Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. • Cuando no hubiere pruebas por practicar. • Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
En este sentido, queda claro que no es facultativo del juez sino un deber el dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, cuando se cumplen cualquiera de las hipótesis anteriormente señaladas, esto con el fin de que en aquellos eventos en los que sea posible, se le pueda dar celeridad y una solución pronta a los litigios, dictando fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales.3
- De la ausencia de pruebas por practicar
los que sea posible, se le pueda dar celeridad y una solución pronta a los litigios, dictando fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales.3
- De la ausencia de pruebas por practicar
Recordemos que el artículo 278 del estatuto procesal prevé la posibilidad de proferir sentencia anticipada en los eventos señalados de forma taxativa, permitiendo al juez de manera justificada omitir etapas procesales previas, que en un trámite ordinario
3 HUERTAS MORENO, Laura Estephania, Consideraciones en torno a la sentencia anticipada en el CGP, Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Procesal, encontrado en: http://procesal.uexternado.edu.co/pR0c3-3xT3rNaD0-U3C/wpcontent/uploads/2017/02/CONSIDERACIONES-EN-TORNO-A-LA-SENTENCIA-ANTICIPADA-EN-EL-CGP.pdf, 2017.SENTENCIA Página 3 de 11
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deberían agotarse, lo anterior con el fin de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
En ese sentido, se observa que uno de los eventos que el legislador dispuso para proferir un fallo anticipado, se presenta cuando en el proceso no hay pruebas por practicar. En el caso en concreto el demandante solicitó que se oficiara a la Universidad de Nariño con la finalidad de que remitiera “(…) resolución doctoral y constancia de
proferir un fallo anticipado, se presenta cuando en el proceso no hay pruebas por practicar. En el caso en concreto el demandante solicitó que se oficiara a la Universidad de Nariño con la finalidad de que remitiera “(…) resolución doctoral y constancia de vinculación del Dr. Libardo Riascos al momento de los hechos”, sin embargo, el decreto de la prueba resulta innecesario para el proceso, toda vez que el accionado al contestar el hecho segundo reconoció como cierto que era “(…) docente titular y de tiempo completo de la Universidad de Nariño” a quien le correspondía dictar la catedra de Derecho Administrativo General en tercer (3) año y Derecho Procesal Administrativo en quinto (5) año.
Por otra parte, solicita el accionante que se oficie al demandado para que aporte “(…) el correo electrónico por medio del cual Maria Fernanda López ha radicado el trabajo que plagio cuyo objeto de la prueba es verificar que dicho trabajo fue radicado con posterioridad (…)”. Prueba que tampoco es útil, pues reposa en el expediente el correo electrónico4 de Maria Fernanda López en el que pone de presente al docente, que cometió plagio respecto de la obra “Análisis Jurisprudencial de la Sentencia de Unificación del 3 de septiembre de 2020 del Consejo de Estado”, es decir, que en este asunto no hay una discusión respecto de la persona que realizó el trabajo académico.
De igual manera, peticiona oficiar al Departamento de Informática de la Universidad de Nariño con finalidad de que remita “(…) información relacionada con el sitio web: http://derechopublico.udenar.edu.co/ en donde relate la fecha desde que está activo, y confirme si su visibilidad está dispuesta al público en general de internet.”
Nariño con finalidad de que remita “(…) información relacionada con el sitio web: http://derechopublico.udenar.edu.co/ en donde relate la fecha desde que está activo, y confirme si su visibilidad está dispuesta al público en general de internet.”
Así como que le fuera concedido el término previsto en el artículo 227 del CGP para aportar dos dictámenes periciales, el primero relacionado “(…) con ahondar en los daños a la reputación que realizó la publicación del Dr. Libardo Riascos en su dominio web: http://derechopublico.udenar.edu.co/” y el segundo para “(…) determinar el control, alcance, publicidad y visualización del sitio web del Dr. Libardo Riascos: http://derechopublico.udenar.edu.co/”.
No obstante, estas tres últimas pruebas no resultan útiles y, por lo tanto, no serán decretadas, en razón a que se advierte de entrada que en el asunto no se declarará la infracción a algún derecho, ni se condenará al accionado al pago de algún perjuicio , toda vez que las pretensiones de condena son consecuenciales a las declarativas de infracción, que como pasaremos a explicar serán desestimadas.
Así, teniendo en cuenta que no hay más pruebas pendientes por decretar a solicitud de las partes, y los medios de convencimiento que obran en el expediente son suficientes para dictar sentencia y no es necesario practicar pruebas adicionales, la convocator ia a audiencia se hace innecesaria.
De esta manera y en tanto se considera que se ha configurado una de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP, se procederá a dictar sentencia anticipada en el presente proceso.
a audiencia se hace innecesaria.
De esta manera y en tanto se considera que se ha configurado una de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP, se procederá a dictar sentencia anticipada en el presente proceso.
En relación con las pruebas documentales denominadas “ 3. Correo de Camues_Renuncia a todo proceso en 2021”, “5. Correo de Juan Jose Camues a Maria Fernanda_sobre demanda civil contra ella”, “7. Auto en Proceso de Derechos de Autor_ Camues_ 05 -2021-00208-00” que se encuentran dentro de la carpeta “017 Contestación d e demanda 1 -2023-66548” dentro del expediente virtual. Esta Subdirección considera que son impertinentes, toda vez que para el caso no es relevante si el demandante desistió de las actuaciones administrativas que inició ante la Universidad de Nariño. Tampo co lo es el hecho de q ue iniciará en el pasado una
4 Páginas 28 a 29 del documento denominado “5 Anexos” dentro de la carpeta “008 Subsana demanda 1-2023-54984” dentro del expediente virtual.SENTENCIA Página 4 de 11
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acción civil contra Maria Fernanda López, en razón a que el mismo accionante afirmó que no la demando en este proceso porque ya había transado con ella los hechos objeto de esta litis. Igualmente, no resulta pertinente para el caso el hecho de que el
acción civil contra Maria Fernanda López, en razón a que el mismo accionante afirmó que no la demando en este proceso porque ya había transado con ella los hechos objeto de esta litis. Igualmente, no resulta pertinente para el caso el hecho de que el accionante hubiera radicado una demanda con anterioridad y esta no hubiera cumplido los requisitos para admisión.
- De los alegatos de conclusión
Respecto de los alegatos de conclusión, es menester señalar que estos hacen parte importante del debido proceso, dado que es la oportunidad que tienen las partes de esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses, conforme al universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en conflicto, sin embargo, al no haber pruebas que practicar y estar el objeto del litigio claramente determinado, no se hace necesario agotar esta etapa del proceso, en virtud de las particularidades del caso.5
De acuerdo con la finalidad de la sentencia anticipada, que radica en hacer más corto el camino del pleito poniéndole fin con premura, ante la presencia de una situación jurídica que hace innecesario agotar otras etapas procesales e incluso en algunas causales analizar el fondo de la litis, evitando así el desgaste de las partes y de la administración de justicia , en aras de hacer efectivos los principios de eficiencia y celeridad que se esperan de esta.
En consideración del Despacho, si se tuvieran que surtir siempre las etapas normales del proceso, como oír los respectivos alegatos de conclusión, aun cuando ya se ha cumplido alguna de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP para dictar
En consideración del Despacho, si se tuvieran que surtir siempre las etapas normales del proceso, como oír los respectivos alegatos de conclusión, aun cuando ya se ha cumplido alguna de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP para dictar sentencia anticipada, como en la presente causa al no haber pruebas por practicar, dicha figura que le impone el deber al juez de decidir el proceso en cualquier estado, sin dar dilaciones innecesarias, estaría completamente desdibujada y sería inoperante.
Siendo anodino agotar las etapas de alegaciones y sentencia oral a las que hacen referencia los artículos 372 y 373 del estatuto procesal, y dado que no hay pruebas pendientes por practicar en el presente proceso, considera este Despacho que conforme al ya mencionado artículo 278 del CGP, se encuentra configurada la causal segunda por lo cual es deber del juez dictar sentencia anticipada.
B. LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Y SU SOLUCIÓN
Teniendo en cuenta los argumentos del accionante y los de la parte pasiva de la litis corresponde a este Despacho resolver los siguientes problemas jurídicos, los cuales se ahondarán en los siguientes párrafos:
¿Los trabajos académicos elaborados por los estudiantes pueden ser considerados obras y, por lo tanto, protegidos por el derecho de autor? ¿Al evaluar una obra protegida con la nota más baja puede el docente infringir derechos morales a su autor? ¿Compartir un texto por su titular de derechos puede ser objeto de reproche académico en el marco de la relación de un estudiante con su docente y universidad?
- El “Análisis Jurisprudencial de la sentencia de unificación del 3 de
¿Compartir un texto por su titular de derechos puede ser objeto de reproche académico en el marco de la relación de un estudiante con su docente y universidad?
- El “Análisis Jurisprudencial de la sentencia de unificación del 3 de septiembre de 2020 del Consejo de Estado” como obra protegida.
Debido a que la creación intelectual implica actividades como pensar, sentir, estudiar, reflexionar entre otras, nuestras normas aplicables le reconocen el carácter de autor solo a la persona física que crea, 6 descartando que las personas morales o jurídicas ejerzan tal calidad.
Frente al objeto protegido, la Ley 23 de 1982 en el artículo 2° y la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 4°; contemplan una lista ejemplificativa de las obras que están
5 Corte Constitucional, Sentencia C 107 de 2004 del 10 de febrero de 2004. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. 6 Artículo 3° de la Decisión Andina 351 de 1993 “(…) se entiende por: Autor: Persona física que realiza la creación intelectual.”SENTENCIA Página 5 de 11
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protegidas por el derecho de autor. Dentro de estas se encuentran efectivamente las obras literarias “expresadas por escrito, es decir, los libros, folletos y cualquier tipo de obra expresada mediante letras, signos o marcas convencionales.”7
protegidas por el derecho de autor. Dentro de estas se encuentran efectivamente las obras literarias “expresadas por escrito, es decir, los libros, folletos y cualquier tipo de obra expresada mediante letras, signos o marcas convencionales.”7
Descendiendo al caso en concreto, se observa que la discusión recae sobre un texto titulado “Análisis Jurisprudencial de la Sentencia de Unificación del 3 de septiembre de 2020 del Consejo de Estado” , que obra dentro del expediente8. De este es posible apreciar que contiene el estudio de la jurisprudencia con radicación 25000 -23-37-0002016-01405-01 (24264) 2020 CE -SUJ-4-002, de la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Este texto contiene una serie de argumentos en los que el estudiante considera que al demandado le asistía la razón y no a la entidad accionada. Se realizó por este la recopilación de los problemas jurídicos, y mencionó que consideraba que al Consejo de Estado le falt ó fijar y resolver un problema jurídico que tenía que ver con la “(…) acumulación o separación de procesos administrativos sancionatorios cuando se investiguen conductas que no se encuentran estrechamente relacionadas entre sí, y sucedieron en tiempos diferentes”. Finalmente, realiza el acá demandante comentarios a la decisión del alto tribunal y expone sus conclusiones.
Del estudio del documento es posible advertir que es una obra porque contiene un aporte intelectual realizado por una persona física. Adicionalmente, es original porque no solo hace una transcripción de la sentencia, si no que en el trabajo incluye sus opiniones y conclusiones personales. Finalmente, corresponde la creació n al orden
aporte intelectual realizado por una persona física. Adicionalmente, es original porque no solo hace una transcripción de la sentencia, si no que en el trabajo incluye sus opiniones y conclusiones personales. Finalmente, corresponde la creació n al orden literario porque el autor la materializó en un escrito.
No sobra recordar que en la disciplina autoral se pueden identificar dos tipos de titulares, originarios o derivados. El primero de estos es el autor, el cual, según el tenor del artículo 3 de la Decisión Andina 351 es la “persona física que realiza la creación intelectual”. Por otra parte, el titular derivado es aquel que adquiere la facultad de ejercer los derechos sobre una obra, siendo pues, derechohabiente del autor. Valga mencionar que la calidad de ti tular derivado solo puede predicarse de los derechos patrimoniales, ya que los derechos de carácter moral le corresponden únicamente al autor.
Para identificar quien tiene la calidad de titular originario el artículo 8 de la Decisión Andina 351, así como el artículo 10 de la Ley 23 de 1982, establecen una presunción de autoría. El primero de los artículos citados establece que “se presume autor, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo u otro signo que la identifique, aparezca indicado en la obra”.
Tratándose del extremo activo, en el caso que se analiza, se aprecia que en la obra de título “Análisis Jurisprudencial de la Sentencia de Unificación del 3 de septiembre de 2020 del Consejo de Estado” figura el nombre del demandante. Y si bien, en el proceso de la referencia se indicó que Maria Fernanda López presentó el mismo trabajo con su nombre9 y no del accionante, reposan dentro del expediente unos chats de la aplicación
2020 del Consejo de Estado” figura el nombre del demandante. Y si bien, en el proceso de la referencia se indicó que Maria Fernanda López presentó el mismo trabajo con su nombre9 y no del accionante, reposan dentro del expediente unos chats de la aplicación de WhatsApp10 11 y un correo electrónico enviado por ella al docente Libardo Orlando Riascos, en el que afirmó:
“(…) (i) cometí plagio en el análisis de sentencia titulado “Análisis Jurisprudencial de la Sentencia de Unificación del 3 de septiembre 2020 del Consejo de Estado”, de la autoría de estudiante Juan José Camues López”.12 13
7 Literal a del artículo 4 Decisión Andina 351 de 1993 8 Página 7 a 18 del documento denominado “5. Anexos” dentro de la carpeta “008 Subsana demanda 1-2023-54984” del expediente. 9 Documento denominado “2. Trabajo académico de María F. Lopez_CdeE SU 3 Sep 2020”, dentro de la carpeta “017 Contestación de demanda 1-2023-66548” dentro del expediente virtual. 10 Páginas 2 a 3 del documento “5. Anexos” dentro de la carpeta “008 Subsana demanda 1-2023-54984” del expediente. 11 Páginas 25 a 27 del documento denominado “5 Anexos” dentro de la carpeta “008 Subsana demanda 1-2023-54984” dentro del expediente virtual. 12 Páginas 28 a 29 del documento denominado “5 Anexos” dentro de la carpeta “008 Subsana demanda 1-2023-54984” dentro del expediente virtual. 13 Documentos “1. Correo de María F. López B_reconoce copia o plagio de trabajo_ enero 15 de 2021” dentro de la carpeta “017
expediente virtual. 13 Documentos “1. Correo de María F. López B_reconoce copia o plagio de trabajo_ enero 15 de 2021” dentro de la carpeta “017 Contestación de demanda 1-2023-66548” dentro del expediente virtual.SENTENCIA Página 6 de 11
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De manera que es claro que no pretende un reconocimiento como autora de la obra , todo lo contrario, sus actos lo que demuestran es que reconoce al accionante Juan José Camues López como autor.
Lo anterior, permite concluir que al ser el accionante el autor de la obra “Análisis Jurisprudencial de la Sentencia de Unificación del 3 de septiembre de 2020 del Consejo de Estado” , sobre su cabeza reposan los derechos morales. En relación con estos derechos, la Decisión Andina 351 de 1993 señala que son inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables, por esa razón no podrán salir de la esfera del creador de la obra.
- Realizar un trabajo académico en el marco de una institución de educación no implica la pérdida de la calidad de autor
Tal como se señaló , se considera autor al ser humano que realiz ó la creación intelectual. En el plano académico , y respecto de los trabajos que son elaborados por estudiantes, en muchas ocasiones los docentes suministran instrucciones para su
Tal como se señaló , se considera autor al ser humano que realiz ó la creación intelectual. En el plano académico , y respecto de los trabajos que son elaborados por estudiantes, en muchas ocasiones los docentes suministran instrucciones para su elaboración como es el caso14, sin embargo, son los estudiantes quienes plasman sus ideas en ellos. Es así como en algunos casos, los trabajos encajan en la definición que establece la ley autoral para obra y, por lo tanto, estos estudiantes son considerados sus autores.
Ahora, lo que se evidencia en este ámbito es que con el trabajo elaborado se cumple con lo exigido por el docente para obtener una calificación. Pero, además, dicho trabajo puede considerarse una obra que indistintamente de la nota asignada, será protegida por el derecho de autor.
Lo anterior nos permite concluir que los estudiantes al realizar trabajos académicos pueden dar lugar a obras y al ser los creadores ser considerados autores de estas . Además, dichas obras como regla general son presentadas para ser objeto de evaluación ante el docente , no obstante, esto no interfiere con los derechos morales que ostentan.
- La autonomía universitaria, la libertad de catedra y el deber docente de evaluar las obras presentadas por sus estudiantes.
Sea lo primero señalar que nuestra Constitución Política en su artículo 67 reconoce a la educación como un derecho de la persona. Igualmente, aduce en el artículo 69 que en Colombia se garantiza la autonomía universitaria. Por lo que las universidades “podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.” Esta última norma también consagra para las universidade s del Estado que la ley les establecerá un régimen especial.
“podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.” Esta última norma también consagra para las universidade s del Estado que la ley les establecerá un régimen especial.
En relación con la autonomía universitaria la Corte Constitucional ha referido lo siguiente:
“Desde muy temprano la Corte Constitucional se pronunció sobre la autonomía universitaria como una garantía de naturaleza institucional “cuyo sentido es el de asegurar la misión de la universidad y que, por lo tanto, para ésta adquiere, en cierto sentido, el carácter de derecho constitucional”. Esta garantía institucional que se extiende por igual a las universidades públicas nacionales y territoriales tiene una profunda implicación, esto es, significa que a estas universidades la Constitución y la Ley les a seguran que podrán disponer de los medios para actuar sin interferencias indebidas por parte de las ramas del poder público en, especial, por parte de la rama ejecutiva.”15
En relación con su contenido, la Corte ha establecido que:
14 Página 4 a 6 del documento denominado “5. Anexos” dentro de la carpeta “008 Subsana demanda 1-2023-54984” del expediente. 15 Corte Constitucional - Sentencia C 505 del 21 de noviembre de 2023. Magistrada Ponente: Cristina Pardo SchlesingerSENTENCIA Página 7 de 11
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“1.2. la autonomía universitaria se proyecta en dos direcciones: de un lado, en la facultad de los centros educativos de determinar su dirección ideológica y, de otro, en la potestad de los entes de educación superior, de dotarse de su propia organización i nterna.16 Estas grandes facetas se concretan, además, en las siguientes facultades concretas17:
“(i) [D]arse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iv) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (v) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (vi) administrar sus propios bienes y recursos”.18”19
Ligado a la autonomía universitaria se encuentra el derecho de libertad de catedra el cual se estipuló en el artículo 27 de nuestra Carta Magna y sobre el que la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Son titulares de la libertad de enseñanza, aprendizaje e investigación la comunidad en general, y en particular las instituciones de enseñanza, sean éstas públicas o privadas, los docentes e investigadores y los estudiantes. Pero la "libertad de cátedra", tiene un destinatario único y este es el educador, cualquiera fuese su nivel o su especialidad. Por lo tanto, la libertad de cátedra es el derecho garantizado constitucionalmente a todas las personas que realizan una actividad
"libertad de cátedra", tiene un destinatario único y este es el educador, cualquiera fuese su nivel o su especialidad. Por lo tanto, la libertad de cátedra es el derecho ga