DNDA - Sentencia del 19 de abril de 2018
Detalles
- Título
- DNDA - Sentencia del 19 de abril de 2018
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2018
DIRECCIÓN NACIONAL
DE DERECHO DE AUTOR
Unidad Administrativa Especial Ministerio del Interior
DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
SUBDIRECTOR DE ASUNTOS JURISDICCIONALES:
CARLOS ANDRÉS CORREDOR BLANCO
Bogotá D.C., Diecinueve (19) de abril de 2018. Rad. 1-2017-30210 Se procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso verbal identificado con el • número de la referencia, promovido por Microsoft Corporation, a través de su apoderado, el doctor Andrés Espinosa Pulecio, contra la sociedad Centro Ocular de Miopía Dr. Rincón S.A.S. — COMIDRI S.A.S., identificada con NIT. 930102932-9
ANTECEDENTES
1. DEMANDA.
El día cinco (05) de abril de 2017, la sociedad extranjera Microsoft Corporation, a través de apoderado, presentó escrito de demanda ante esta Subdirección donde se plantearon los siguientes hechos: 1.1. "Primero. Microsoft Corporation a través de sus apoderados solicitó prueba extraprocesal de inspección judicial con intervención de perito ante la • Superintendencia de Industria y Comercio. Por medio de Auto No. 16014 del 09 de marzo de 2016 se procedió a fijar fecha para practicar la diligencia en las instalaciones de la sociedad CENTRO OCULAR DE MIOPIA DR. RINCÓN S.A.S. 1.2. Segundo. El día 01 de junio de 2016 se llevó a prueba extraprocesal consistente en inspección judicial con intervención de perito en las instalaciones de la sociedad CENTRO OCULAR DE MIOPIA DR. RINCÓN,
con el objetivo de verificar el estado de licenciamiento, instalaciones y uso del software perteneciente a MICROSOFT CORPORATION. 1.3. Tercero. En el marco de la inspección judicial con intervención de perito, el ingeniero John Fredy Rojas Fernández, perito designado para adelantar dicha diligencia, realizó un inventario de las herramientas de software pertenecientes a MICROSOFT CORPORATION que estaban instaladas en los equipos de cómputo hallados dentro de las instalaciones de la empresa CENTRO OCULAR DE MIOPÍA DR. RINCÓN S.A.S. 1.4. Cuarto. Como resultado de la validación entre el software detectado perteneciente a MICROSOFT CORPORATION y las licencias exhibidas por la empresa CENTRO OCULAR DE MIOPÍA DR. RINCÓN S.A.S., según informe rendido por el perito, se evidenció que la DEMANDADA se encontraba en infracción de las normas que protegen el Derecho de Autor de mi representada al no contar con el licenciamiento de las siguientes herramientas: Jn2010U-1 ProCesos1Microsoft vs COMIDRI SA S Rad1-2 01 7 3 0210\Sentencia, COORREDOR, &duran 19 de abril de 2018 VF doc Página 2 de 14 a) Dos (2) Windows 7 Professional b) Un (1) Windows 8.1 Professional c) Dos (2) Office Professional Plus 2007 d) Cuatro (4) Office System 2007 e) Cuatro (4) Office Professional Plus 2010 f) Un (1) Office Home and Student 2010 g) Un (1) Office Enterprise 2007 h) Un (1) Windows Server 2008 R2 Foundation 1.5. Quinto. La prueba de inspección judicial con intervención de perito fue
presidida por el Dr. Vladimir Orlando Vargas funcionario delegado por la Superintendencia de Industria y Comercio. El Dr. Vladimir Rolando Vargas actuando en calidad de Juez de la República, siendo garante del debido proceso y bajo el seguimiento debido a las actuaciones desarrolladas por el perito experto, levantó el acta de diligencia de prueba extra procesal con fecha 01 de junio de 2016 en donde se evidencia el cuadro de las licencias faltantes, es decir, las herramientas de propiedad de mi representada que se encontraban siendo infringidas por la sociedad CENTRO OCULAR DE MIOPÍA DR. RINCÓN S.A.S. • 1.6. Sexto. Así mismo, el funcionario en calidad de Juez de la República realizó grabación de audio de toda la inspección judicial en donde quedó evidenciado el levantamiento que el perito realizó equipo por equipo, mencionando las herramientas de MICROSOFOT CORPORATION que se encontraban instaladas en cada ordenador de la compañía CENTRO
OCULAR DE MIOPIA DR. RINCÓN S.A.S.
1.7. Séptimo. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el Hecho no. 4 de la presente demanda y con fundamento en el artículo 57 de la Ley 44 de 1993, MICROSOFT CORPORATION notificó a la demandada de lo que consideró en su momento eran los perjuicios materiales, bajo la suma de USD$ 11.685 y de esta forma se lo hizo saber en una carta que le fue remitida oportunamente al representante legal de la empresa CENTRO OCULAR DE MIOPIA DR. RINCON S.A.S. 1.8. Octavo. El 03 de junio de 2016, la señorita Cindy Paola Bocanegra
- encargada del área de sistemas de la empresa CENTRO OCULAR DE MIOPÍA DR. RINCÓN S.A.S. envió correo electrónico donde allega evidencia de la licencia de un Windows Server 2008 R2 Foundation, a su vez reconoce que no cuentan con las licencias de las herramientas de MICROSOFT CORPORATION instaladas en los ordenadores de su empresa, re afirmando la violación a las normas de Derecho de Autor que protegen a mi representada. 1.9. Noveno. MICROSOFT CORPORATION analizó la evidencia presentada sobre la herramienta de Windows Server R2 Foundation y concluyó que la misma era suficiente para subsanar dicho faltante, motivo por el cual mi representada con base en lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 44 de 1993 tasó nuevamente los perjuicios, valor que en su momento fue el siguiente USD$6.030. A su vez, dicho valor fue notificado en una comunicación enviada a la empresa CENTRO OCULAR DE MIOPÍA DR.
RINCON S.A.S., el día 19 de julio de 2016. 1.10, Décimo. En el transcurso de los meses de julio y agosto se intercambiaron comunicaciones entre ambas partes, las mismas que permitieron dar por cerrada la etapa transaccional por parte de mi representada al no encontrar el ánimo apropiado proveniente de la demandada para dar por finalizado el Caso. 1.11. Décimo primero. En vista de lo anterior se procedió a solicitar audiencia de conciliación ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor con el objeto OCORREDOR, &duran, 19 Oe abril cle 201B VF clac Página 3 de 14 de agostar el requisito de procedibilidad y a su vez intentar abrir un nuevo
espacio conciliatorio con la demandada. 1.12. Décimo segundo. El 25 de octubre de 2016 a las 9:00 am se llevó a cabo audiencia de conciliación en el centro de conciliación y arbitraje "Fernando Hinestrosa" de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, diligencia que tuvo como resultado el no acuerdo de las partes para dar un cierre definitivo al caso de sublicenciamiento de la empresa CENTRO OCULAR DE MIOPIA DR. RINCON S.A.S." Con fundamento en los hechos anteriormente señalados, el accionante propuso las siguientes pretensiones: 1.1. "PRIMERA. Que se declare que la sociedad CENTRO OCULAR DE MIOPIA DR. RINCÓN S.A.S., se encontraba en infracción de derecho de autor de la sociedad MICROSOFT CORPORATION, por no ostentar el licenciamiento correspondiente a las siguientes herramientas: a) Dos (2) Windows 7 professional • b) Un (1) Windows 8.1 Professional c) Dos (2) Office Professional Plus 2007 d) Cuatro (4) Office System 2007 e) Cuatro (4) Office Professional Plus 2010 f) Un (1) Office Home and Student 2010 g) Un (1) Office Enterprise 2007 1.2. SEGUNDA. Que se condene a la sociedad CENTRO OCULAR DE MIOPIA DR. RINCON S.A.S. con base en lo estipulado en el numeral 1) del artículo 57 de la ley 44 de 1993 "Artículo 57°.- Para la tasación de los perjuicios materiales causados por el hecho, se tendrá en cuenta: 1. El valor comercial de los ejemplares producidos o reproducidos sin autorización." Al pago de $16.409.985
COP como consecuencia de la indemnización de perjuicios materiales causados por MICROSOFT COPORATION por la infracción al Derecho de Autor debido al uso de herramientas de software sin su respectiva licencia. Conforme al numeral primero de la Ley 44 de 1993 adjunto pantallazo con los valores tomados de la pagina oficial de MICROSOFT CORPORATION que se relacionan en el acápite de pruebas. 1.3. TERCERA. Que se condene a la sociedad CENTRO OCULAR DE MIOPIA DR. • RINCON S.A.S. con base en lo estipulado en el numeral 2) del artículo 57 de la ley 44 de 1993 "Artículo 57°.- Para la tasación de los perjuicios materiales causados por el hecho, se tendrá en cuenta: 2. El valor que hubiere percibido el titular del derecho de haber autorizado su explotación." Al pago de $16.409.985 COP como consecuencia de la indemnización de perjuicios materiales causados por MICROSOFT COPORATION por la infracción al Derecho de Autor debido al uso de herramientas de software sin su respectiva licencia. 1.4. CUARTA. Que se condene a la sociedad CENTRO OCULAR DE MIOPIA DR. RINCÓN S.A.S. al pago de $600.000 COP como consecuencia del daño emergente causado a MICROSOFT CORPORATION por concepto de honorarios pagados al perito. 1.5. QUINTA. Que se condene a la sociedad CENTRO OCULAR DE MIOPIA DR. RINCÓN S.A.S. a la desinstalación de las herramientas propiedad de mi representada que se encontraban sin la respectiva licencia. 1.6. SEXTA. Que se condene a la demandada sociedad CENTRO OCULAR DE MIOPIA DR. S.A.S. al pago de costas, gastos y agencias en derecho."
11201rocesos icroso vs(cid:9) CCORREDOR, &duran, 10 de abril de 2013 VF doc Página 4 de 14
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
A manera de resumen, la parte accionada se opuso a las pretensiones formuladas por MICROSOFT CORPORATION argumentando, en primer lugar, que la demandante alega un daño sin siquiera probarlo, incumpliendo así con una carga propia de quien pretende el pago de una indemnización. En segundo lugar, señala que COMIDRI S.A.S. la accionante está obrando de mala fe y de forma abusiva respecto de la protección legitima que le asiste sobre su propiedad intelectual por varias razones. En ese sentido, reconoce que el uso de un software sin adquirir las licencias respectivas constituye una infracción a derechos de autor, la cual, en el caso particular, afirma que "(...) reconoció que se encontraba incurriendo en tal falta y subsanó su conducta.", por lo cual advierte que la conducta de MICROSOFT CORPORATION es "abusiva y exagerada". Finalmente, advierte la presencia de un especie de hecho superado, afirmando que el "En miras de resarcir el daño ocasionado al demandante, posterior a la audiencia de inspección judicial obtuvo todos los licenciamientos sobre los que MICROSOFT alega infracción." CONSIDERACIONES A continuación se mencionarán algunas precisiones en relación con la figura de la sentencia anticipada, con el fin de determinar con posterioridad si es procedente en el presente caso el pronunciamiento de un fallo de esta naturaleza, una vez se decida respecto a la solicitud de pruebas y se analicen las excepciones de mérito propuestas
en la contestación de la demanda.
1. LA SENTENCIA ANTICIPADA.
El artículo 278 del Código General del Proceso (en adelante CGP), establece que el juez deberá en cualquier estado del proceso, dictar sentencia anticipada total o parcial en cualquiera de los siguientes eventos: • Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. • Cuando no hubiere pruebas por practicar. • Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. En este sentido, queda claro que no es facultativo del juez sino un deber el dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, cuando se cumplen cualquiera de las hipótesis anteriormente señaladas, esto con el fin de que en aquellos eventos en los que sea posible, se le pueda dar celeridad y una solución pronta a los litigios, dictando fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales,. De esta manera yen tanto considera el Despacho que se han configurado dos de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP, se procederá a dictar sentencia anticipada en el presente proceso, comenzando por un estudio sobre la legitimación en la causa por activa, para después pronunciarse respecto de la solicitud de pruebas solicitadas por las partes durante el transcurso del trámite procesal.
2. SOBRE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa, tal y como repetidamente lo ha mencionado la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, comporta un requisito de
Huertas Moreno, Laura Estephania, Consideraciones en torno a la sentencia anticipada en el CGP, Universidad Externado 1 de Colombia, Departamento de Derecho Procesal, encontrado en: http://prooesatuexternado.edu.co/pROc3-3xT3rNaDOU3C/wp-content/uploads/2017/02/CONSIDERACIONES-EN-TORNO-A-LA-SENTENCIA-ANTICIPADA-EN-EL-CGP pdf 2017. J: @01011-0 ProcesosWicroscht vs COMIDRI S.A.S. Rad. 1-2017-302101Sentenua COORREDOR, alduran, 19 da abril da 2010 VF doc Página 5 de 14 carácter material relacionado de forma intima e inescindible con lo pretendido por la parte demandante, de manera tal que el mismo no es condición para la procedencia de la acción, sino para la sentencia de fondo. Así las cosas, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha acogido la acepción de legitimatio ad causam del procesalista italiano Giusseppe Chiovenda, la cual ha explicado de la siguiente forma: "La legitimación en la causa, lo ha señalado con insistencia la Sala, "es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste" (sentencia del 14 de agosto de 1995 exp. 4268), pues, "según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la 'legitimarlo ad causam' consiste en la identidad de la persona del actor con la
persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)". (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)"(CXXXVIII, 364/65)."2 En tal sentido, se puede colegir que la legitimación en la causa mira de forma detenida a los sujetos integrantes de la relación jurídico-sustancial, con el fin de determinar si, de acuerdo a la ley, están llamados a ser demandante y demandado en una causa en particular. Sobre lo anterior, la Corte Suprema de Justicia advierte que "En realidad, cuando el fallador determina la falta de legitimación en la causa, activa o pasivamente, afirma a su vez que el demandante o el demandado, según el caso, no es la persona que según la ley sustancial está llamada a discutir una determinada relación jurídica.' En ese sentido, es necesario recordar que quien impetra la acción intrínsecamente está afirmando estar legitimado en la causa por activa para demandar, y que su contraparte es la persona llamada por ley a responder por lo pretendido en el proceso. Por lo tanto, si la parte actora desea obtener sentencia condenatoria a su favor, resulta de vital importancia que cumpla con la carga de probar la legitatio ad causam de ambos extremos procesales. Corolario de lo anterior, es posible afirmar que al interior de todo proceso el juez debe preguntarse: ¿Quién es la persona a la cual la ley le ha otorgado la acción? ¿Contra quien ha concedido la ley el ejercicio de esa acción? Y ¿Cumplió el demandado con la carga de probar la legitimación en la causa de los sujetos integrantes de los extremos litigiosos?
Pues bien, el numeral primero del artículo 41 de la Sección 1° Parte III del Acuerdo Sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC 1994) advierte que los países miembros establecerán procedimientos de observancia de la propiedad intelectual, los cuales deben ser "justos y equitativos", según el numeral 2° de dicho artículo. A continuación, el artículo 42 Sección 2° Parte III de ADPIC señala que los países miembros "(...) pondrán al alcance de los titulares de derechos procedimientos judiciales civiles para lograr la observancia de los derechos de propiedad intelectual...", lo cual permite concluir que estos procedimientos están reservados para quienes demuestren la calidad de detentores de las correspondientes prerrogativas, salvo las excepciones señaladas en la ley. Aunado a lo anterior, observamos en el numeral primero del artículo 45 de ADPIC que el juez podrá ordenar al infractor de derechos pagar un resarcimiento de perjuicios adecuado a su titular para compensar el daño que haya sufrido a partir de esta infracción. Descendiendo sobre el caso de marras, del petitum y los fundamentos tácticos del escrito de acción, se puede colegir que Microsoft Corporation solicita la declaratoria 2 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Exp. 6050, 12 de junio de 2001; Magistrado Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. 4 de febrero de 1991, Magistrado Ponente: Héctor Marin Naranjo. 5 »2018U-1 ProcesoMicrosoft vs COMIDRI S.A.S.. Rad -20 7-302 0 Sentencia, °CORREDOR, arduran, 19 de abril de 2018 VE.doc
Página 6 de 14 de una aparente vulneración sobre los derechos de autor que supuestamente ostenta, y que dicha conducta infractora fue cometida por la sociedad Centro Ocular de Miopía Dr. Rincón S.A.S. - COMIDRI S.A.S., la cual le ha causado unos posibles perjuicios. Corolario de lo anterior, podemos afirmar que, para que las pretensiones de la demandante dentro de la presente causa puedan prosperar, es necesario que esta demuestre su condición de titular de derechos de autor sobre los cuales afirma que existe una aparente infracción. 2.1. SOBRE LA PRUEBA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LOS PROCESOS SOBRE DERECHOS DE AUTOR Desde la doctrina y la jurisprudencia sobre derecho de autor se han identificado dos clases de titularidad. En primer lugar se encuentra la titularidad originaria, la cual, de acuerdo al artículo 9° de la Ley 23 de 1982 surge a partir de la creación intelectual, respecto de la cual, es importante recordar que es un acto reservado al autor, que acorde con el artículo 3° de la Decisión Andina 351 de 1993 se trata de una persona física. En ese sentido, a partir de que la mencionada disposición comunitaria dispone que el autor de una obra debe tratarse de una persona física, permite afirmar que en la e legislación colombiana el acto de creación de una obra se encuentra reservado de forma para las personas naturales, por lo cual, solo estas podrán tener la condición de titulares originarios. Al respecto, la profesora Delia Lipszyc cita en su libro Derecho de autor y derechos conexos señala lo siguiente:
"Las personas físicas son las únicas que tienen aptitud para realizar actos de creación intelectual. Aprender, pensar, sentir, componer y expresar obras literarias musicales y artísticas, constituyen acciones que solo pueden ser realizadas por seres humanos."4 Asimismo, hay que resaltar que a desde el momento de la creación, el autor se convierte en el detentor tanto de las dos clases de derechos consagradas en nuestro ordenamiento. Respecto de los morales, la Decisión Andina 351 de 1993 señala que son inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables; por lo cual los mismos no podrán salir de la esfera patrimonial del creador de la obra. • En tal sentido, se puede inferir que el autor será el único legitimado en la causa para alegar la calidad de titular de los derechos morales, puesto que es él quien ostenta tal condición de manera originaria y los mismos nunca saldrán de su dominio. En consecuencia con lo anterior, se concluye que si alguien quiere alegar al interior de un proceso que se está legitimado en la causa con motivo en que ostenta la calidad de titular originario o si señala ser quien detenta los derechos morales, deberá demostrar que es el autor de la obra, y no podrá tratarse de una sujeto moral; salvo las excepciones del parágrafo del artículo 30 de la Ley 23 de 1982. Así las cosas, dentro del ordenamiento jurídico se encuentran consagradas dos presunciones iuris tantum que facilitan demostrar la calidad de autor de una obra a quien lo alega. Entre estas, el articulo 8 de la ya mencionada Decisión Andina 351 establece que se presumirá como autor a "(...) la persona cuyo nombre, seudónimo u
otro signo que la identifique, aparezca indicado en la obra.' Adicionalmente, el articulo 53 de la misma decisión comunitaria señala que los actos y hechos inscritos en el registro de derecho de autor se presumirá como ciertos. De tal Derecho de autor y derechos conexos, Delia Lipszyc; Ediciones UNESCO, CERLALC, ZAVALIA, 2006, Pág. 122, 4 Argentina. Disposición de talante similar se encuentra consagrada en el artículo 15 del Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artisticas: "1. Para que los autores de las obras y artísticas protegidas por el presente Convenio sean, salvo prueba en contrario, considerados como teles y admitidos, en consecuencia, ante los tribunales de los paises de la Unión para demandar a los defraudadores, bastará que su nombre aparezca estampado en la obra en la forma usual, El presente párrafo se aplicará también cuando ese nombre sea seudónimo que por lo conocido no deje la menor duda sobre la identidad". Asimismo, se encuentra norma expresa dentro de la legislación nación, en el articulo 10 de la Ley 23 de 1982. CCORREDOR arduran, la de abril de 2018 VF doc Página 7 de 14 forma, que deberá presumirse como autor a la persona que figure como tal en el mencionado o en certificado expedido por la autoridad competente. Sumado a lo anterior, cabe recordar que la legislación procesal colombiana establece el principio de plena libertad probatoria en el artículo 166 del CGP, advirtiendo que "(.. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el
testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez:. Por lo tanto, la autoría podrá acreditarse mediante cualquier medio probatorio que le sirva para demostrar el acto de creación intelectual. Descendiendo sobre el caso sub judice, la accionante pide como pretensión primera que se declare que la demandada "se encontraba en infracción de derecho de autor de MICROSOFT CORPORATION", por lo cual, a este Despacho no le queda de otra que entender que la vulneración aparente se da también sobre los derechos morales de MICROSOFT CORPORATION, para lo cual, deberá demostrar que tiene la calidad de titular originaria. (cid:9) Empero, como se mencionó anteriormente, la categoría de titular originario de • derechos de autor no puede pregonarse de personas jurídicas como MICROSOFT CORPORATION, puesto que el acto de creación intelectual se encuentra reservado de forma exclusiva para las personas físicas o naturales. Por lo tanto, teniendo en cuenta que MICROSOFT CORPORATION no puede ser autor o titular originario, yen consecuencia no puede ostentar derechos morales sobre ninguna obra, motivo por el cual, se concluye que no está legitimada en la causa para solicitar infracciones sobre esta clase de derechos. Ahora, sobre la titularidad derivada de derechos de autor se debe mencionar que, la legislación vigente permite la transferencia de derechos patrimoniales de autor, los cuales, es importante recordar que representan el contenido de explotación económica de la obra, por lo que es posible que sobre ellos se celebren actos o negocios jurídicos.
Al respecto, el artículo 182 de la Ley 23 de 1982 advierte que los titulares de derechos de autor y conexos "(...) podrán transmitirlo a terceros en todo o en parte, a título universal o singular.", pero que dicho acto o negocio no comprende los derechos morales estatuidos en el artículo 30 de esa misma ley. • Sumado a lo anterior, el artículo 9 de la Decisión Andina 351 de 1993 nos dice que tanto sujetos naturales como morales pueden ser titulares de los derechos patrimoniales, lo cual, atado al tema de la transferencia, permite pregonar que, a diferencia de la originaria, la titularidad derivada puede ser ostentada por cualquier persona. En ese sentido, la legislación vigente contempla tres supuestos a través de los cuales se pueden dar la transferencia de derechos patrimoniales: a) mediante contratos, b) a través de la Ley, y c) por el modo sucesión mortis causa, los cuales entraremos a estudiar a continuación. - Sucesión por causa de muerte El artículo 29 de la Decisión Andina 351 de 1993 establece que "El derecho de autor puede ser transmitido por sucesión de acuerdo a lo dispuesto en la legislación aplicable." Así las cosas, dentro la Ley 23 de 1982, norma rectora del Derecho de Autor en el país, es posible encontrar disposiciones especiales relativas a la sucesión mortis causa. J(cid:9) BUProceso(cid:9) osoft vs COMIDRI SAS Red.(cid:9) entencia, CCORREDOR, ameren, 19 de abril de 2018 VF doc Página 8 de 14 El literal E. del artículo 4 de la mencionada Ley 23 advierte que los causahabientes a
titulo singular o universaI7, son titulares de los derechos reconocidos a los autores de las obras. Sin embargo, es importante preguntarse al respecto sobre cuales derechos es titular el causahabiente. Pues bien, debe tenerse en cuenta que por la naturaleza propia de los derechos moraless, la titularidad de los mismos estará siempre en cabeza del autor; aunque la ley concede a los causahabientes el ejercicio de su defensa después de la muerte del creador de la obras. En consecuencia, es diáfano que los derechos de autor que se transmiten al momento de la muerte son los derechos de carácter patrimonial. Ahora bien, es necesario aclarar que la ley autoral actual no establece reglas especiales en cuanto al procedimiento de la sucesión por causa de muerte, por lo cual, es necesario remitirse a la normatividad civil. En Colombia es posible realizar la sucesión, por un lado, a través de la vía notarial cuando hay acuerdo entre las partes, proceso que terminará con una escritura pública de partición de herencia. Por otro lado, en caso de que no haya acuerdo entre los llamados a suceder, se podrá realizar el trámite judicial, el cual terminará con una sentencia de adjudicación de herencia. Corolario de lo anterior, quien pretenda demostrar que adquirió derechos patrimoniales de autor a través del modo sucesión por causa de muerte, deberá(cid:9) • probarlo mediante la escritura pública o la sentencia en la cual quede consignada la adjudicación de tales prerrogativas, lo cual, como se puede concluir de lo aportado por las partes como material probatorio, no ocurrió en el presente caso. - Transferencia de derechos patrimoniales mediante contratos
El artículo 183 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 30 de la Ley 1450 de 2011, advierte que los derechos patrimoniales de autor pueden ser transferidos por acto entre vivos, el cual estará limitado "(...) a las modalidades de explotación previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen contractualmente." Adicionalmente, la misma disposición prescribe que la transferencia de derechos patrimoniales deberá constar por escrito como requisito para su validez y deberá • inscribirse en el Registro Nacional de Derecho de Autor para efectos de su publicidad y oponibilidad ante terceros. En ese sentido, la persona que afirmar tener la titularidad derivada de unos derechos patrimoniales a partir de un contrato, puede acreditarlo aportando el escrito mediante el cual se realizó dicho negocio. Al respecto, es importante recordar que los negocios que para su validez requieran de una solemnidad no pueden ser probados de cualquier forma, como claramente lo advierte el artículo 256 del CGP10. Sobre lo último, vale atraer a colación un fallo de la Honorable Sala Civil de Corte Suprema de Justicia en el cual compara la diferencia entre la prueba de las solemnidades ad solemnitatem o ad sustantium actus, y las solemnidades ad probationem: "En cambio, cuando se está frente a una forma probatoria, la ausencia de ésta no lesiona la validez del acto o contrato, pues éste cobra vida con independencia de ella y es eficaz en sí mismo. Otra es la suerte del contrato en el evento de tener que probarse, pues es allí donde surge la dificultad por la ausencia de las formas predispuestas con dicha finalidad, pero sin que tal cosa signifique que el respectivo acto o contrato no pueda probarse, porque ese tipo
El articulo 1008 del código civil define la sucesión a titulo universal como aquella en la cual y...) se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en un cuota de ellos...", mientras que advierte que la sucesión a titulo singular es en la que T..) se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos..." s En este sentido, el artículo 30 de la Ley 23 de 1982 prescribe que los derechos morales son de carácter perpetuo, es decir, que duran y permanecen para siempre en cabeza del autor. Al respecto, el parágrafo 3 del articulo 30 de la Ley 23 de 1982 señala: "Parágrafo 3°.- La defensa de la paternidad, integridad y autenticidad de las obras que hayan pasado al dominio público estará a cargo del Instituto Colombiano de Cultura cuando tales obras no tengan titulares o causahabientes que puedan defender o tutelar estos derechos morales." 1° Artículo 256. Documentos ad substantiam actas. La falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba. (cid:9) sosOlorosoft va 000RREOOR, afduran, 19 de afirme 2015 vF do° Página 9 de 14 de formalidades puede ser suplido, eventualmente, por otros medios de pruebas, como lo ha aceptado la práctica jurisprudencial, al contrario de lo que acontece con las formalidades ad "11 solemnitatem que no pueden ser suplidas por ningún otro medio de prueba... Ahora, también es posible que quien ha adquirido la titularidad derivada mediante un
contrato de transferencia de derechos, el cual ha inscrito en el Registro Nacional de Derecho de Autor, pueda valerse de la presunción de veracidad que recae sobre este acto, con el fin de acreditar su condición de detentor de derechos patrimoniales12; para lo cual, deberá aportar un certificado de registro emitido por la autoridad competente, en el cual figure como titular de tales prerro
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