DNDA - Sentencia del 2 de mayo de 2022
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Sentencia del 2 de mayo de 2022
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad_Intelectual
- Año
- 2022
Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 2 de mayo de 2022
SUBDIRECTOR TÉCNICO DE ASUNTOS JURISDICCIONALES:
CARLOS ANDRÉS CORREDOR BLANCO
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de 2022 Rad. 1-2020-86766 Se procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso verbal identificado con el número de la referencia, promovido por Egeda Colombia, a través de su apoderado, el abogado Juan Carlos Monroy Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.542.567, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 76.340 del Consejo Superior de la Judicatura, contra la sociedad Cable Antena S.A.S, identificada con NIT. No. 805.007.077-9, previo los siguientes:
ANTECEDENTES
1. Demanda El día veintiocho (28) de julio de 2020, la sociedad de gestión colectiva Egeda Colombia, a través de apoderado, mediante correo electrónico 1-2020-86766 radicó demanda contra la Sociedad Cable Antena S.A.S, donde se plantearon los hechos que se resumen a continuación: La Entidad de gestión colectiva de derechos de productores audiovisuales de Colombia, en adelante Egeda Colombia, es una sociedad de gestión colectiva que representa a los productores audiovisuales nacionales e internacionales y gestiona en su nombre y representación el derecho de autorizar la comunicación pública de sus obras audiovisuales.
Con base en esa representación, otorga licencias a los operadores de televisión para realizar la comunicación pública de las obras pertenecientes al repertorio administrado, para lo cual
aplica un tarifario, según este, para el año 2020 correspondió una tarifa mensual de novecientos setenta y tres pesos ($973) por cada abonado. Desde el año 2010, la sociedad Cable Antena S.A.S. opera el servicio de televisión por suscripción autorizada por la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), instalando con personal propio, equipos receptores y decodificadores de la programación que ofrece a cambio de una contraprestación económica mensual. Al momento de la demanda, reportó a la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) un total de ciento cincuenta y ocho mil ciento cincuenta y seis suscriptores (158.156). Dentro de la parrilla de programación publicada por la sociedad Cable Antena S.A.S. comprende canales que son transmitidos y retransmitidos, entre los que se encuentra incluida en su programación obras audiovisuales cuyos derechos son representados por Egeda Colombia, por lo que desde julio de 2010 la sociedad demandada realiza comunicación pública sin la licencia o autorización previa y expresa de Egeda Colombia. El 20 de enero de 2017, se celebró audiencia de conciliación en el Centro de conciliación y arbitraje “Fernando Hinestrosa” de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, a la que no asistió la sociedad Cable Antena S.A.S. Con fundamento en los hechos anteriormente señalados, la accionante pretende: Que se declare que la sociedad Cable Antena S.A.S comunicó públicamente obras audiovisuales de titularidad de los productores representados por Egeda Colombia desde julio de 2010, sin autorización previa y expresa; que por tanto vulneró los derechos patrimoniales de
los titulares que representa y es civilmente responsable por causar infracciones al derecho de autor. En consecuencia, pretende la condena al pago de la totalidad de los perjuicios ocasionados y su indexación hasta el momento de la sentencia. V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Cable_Antena_Rad._1-2020-86766\Sentencia Anticipada,CCORREDOR,Lmejia, 2 de mayo de 2022, 1-2020-86766, VF.docx Página 2 de 13 Adicionalmente, solicita que se condene a la demandada a abstenerse de comunicar públicamente obras audiovisuales sin autorización. Por último, la condena en costas y agencias en derecho.
2. Juramento estimatorio En cuanto al juramento estimatorio, el accionante juró que con el proceder de los demandados se causaron perjuicios que ascienden a la suma de CIENTO SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS M/CTE. ($ 106.373.747) por el lucro cesante derivado del impago de los derechos por la explotación de las obras audiovisuales de los Productores Audiovisuales cuyos derechos correspondientes gestiona
EGEDA COLOMBIA.
3. Contestación de la demanda A la demandada, la sociedad Cable Antena SAS, se le citó para notificación personal el 13 de
octubre de 2020, mediante correo electrónico radicado bajo el No. 1-2020-1183871, al observar el Despacho que la notificación realizada al correo electrónico cableantenaltda@hotmail.com,
dirección electrónica registrada en el certificado de existencia y representación legal para recibir notificaciones judiciales (folio 43), no obraba acuse de recibo u otro medio probatorio que permita constatar el acceso del destinatario al mensaje, por Auto 03 del 17 de diciembre de 2020, notificado por Estado 144 del 18 de diciembre del 2020, se ordenó realizar en debida forma la notificación al demandado. En atención a lo anterior, mediante correo con radicado 1-2021-17483 del 22 de febrero del 2021, se adjuntó constancia del envió, recibido y leído del correo de notificación por parte del demandado2. Una vez vencido el término de traslado de la demanda no se evidenció contestación de esta. CONSIDERACIONES A continuación, se mencionarán algunas precisiones en relación con la figura de la sentencia anticipada, con el fin de determinar con posterioridad si es procedente en el presente caso el pronunciamiento de un fallo de esta naturaleza.
1. De la sentencia anticipada.
El artículo 278 del Código General del Proceso (en adelante CGP), establece que el juez deberá en cualquier estado del proceso, dictar sentencia anticipada total o parcial en cualquiera de los siguientes eventos: • Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. • Cuando no hubiere pruebas por practicar. • Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. En este sentido, queda claro que no es facultativo del juez sino un deber el dictar sentencia
anticipada en cualquier estado del proceso, cuando se cumplen cualquiera de las hipótesis anteriormente señaladas, esto con el fin de que en aquellos eventos en los que sea posible, se le pueda dar celeridad y una solución pronta a los litigios, dictando fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales3. De esta manera y en tanto considera el Despacho que se ha configurado una de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP, se procederá a dictar sentencia anticipada en el presente proceso, comenzando por un estudio respecto de las pruebas solicitadas por las partes durante el transcurso del trámite procesal.
2. Sobre la ausencia de pruebas por practicar 1 Obrante en el documento denominado “Cuaderno 1 folio 115 a 152 1-2020-118387” del expediente digital. 2 Se observa en el documento denominado “Cuaderno 1 folio 185 a 187 1-2021-17483” del expediente digital. 3 HUERTAS MORENO, Laura Estephania, Consideraciones en torno a la sentencia anticipada en el CGP, Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Procesal, encontrado en: http://procesal.uexternado.edu.co/pR0c3-3xT3rNaD0-U3C/wpcontent/uploads/2017/02/CONSIDERACIONES-EN-TORNO-A-LA-SENTENCIA-ANTICIPADA-EN-EL-CGP.pdf, 2017.
V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Cable_Antena_Rad._1-2020-86766\Sentencia Anticipada,CCORREDOR,Lmejia, 2 de mayo de 2022, 1-2020-86766, VF.docx
Página 3 de 13 En el caso sub examiné la demandante aportó dentro del término oportuno varios documentos en los que afinca los hechos expuestos y sus pretensiones, como son: Certificados de existencia y representación legal de Egeda, y de Cable Antena SAS, (folio 42 a 48). Copia de los canales comprendidos en la parrilla de programación de la pasiva (folios 50 a 53). Acta de inasistencia a la audiencia de Conciliación, (folios 54 a 57). Comunicaciones remitidas por Egeda a Cable Antena SAS, (folios 58 a 68), listado de operadores de T.V., Estatutos de Egeda, Certificación de la firma Business Bureau, certificación emitida por DNDA sobre tarifas, repertorio de productores representados por Egeda Colombia, certificados de acuerdos de reciprocidad, informes de la ANTV (cuaderno 1 folio 64 expediente virtual). Así también, en el escrito de la demanda solicitó un interrogatorio de parte y una exhibición de documentos, que se estudian a continuación: En tanto observa el Despacho que el artículo 372 del C.G.P. prevé el interrogatorio a las partes y que a folio 28 del expediente digital, esta prueba fue solicitada por el accionante, es pertinente señalar que en el escenario de un interrogatorio de parte puede surgir tanto una confesión como una declaración. La confesión, entre otros elementos, requiere que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la contraparte, que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. En ese sentido, el tener que practicar el interrogatorio de parte solamente en acatamiento de la
norma citada, estando probados por otros medios los hechos de la demanda, desdibuja y haría inoperante lo establecido por el artículo 278 del C.G.P. para dictar sentencia anticipada, fundamentos por los cuales el Despacho no citará para la práctica de esta prueba. En cuanto a la exhibición de documentos, esta tiene como fin utilizar por una parte documentos o cosas muebles que se hallen en poder de la otra parte o de un tercero, expresando los hechos que pretende probar, conforme lo establece el artículo 265 y siguientes del CGP. Respecto a esta temática debemos señalar que mediante el Auto 2 del 7 de octubre de 2020, notificado por estado 103 del 8 de octubre del mismo año, se resolvió tal solicitud, además, dicho medio probatorio resulta inocuo debido a las consecuencias probatorias que se generaron por no haberse contestado la demanda, como es de presumir por ciertos los hechos susceptibles de confesión. Por lo anterior, en el caso en estudio, no hay pruebas pendientes por practicar.
3. Problema jurídico Agotadas las etapas previas, procede este Despacho a pronunciarse sobre el objeto de la presente litis, el cual se sustenta en la solicitud de protección del derecho patrimonial de comunicación pública de los productores audiovisuales de Colombia e internacionales, que elevó la Entidad de gestión colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombiaen adelante EGEDA, en representación de aquellos, por la presunta infracción que hubiere cometido la sociedad Cable Antena S.A.S., en su calidad de cable operador de televisión por suscripción, al retransmitir en la parrilla de programación que ofrece a sus clientes obras
audiovisuales protegidas, sin la correspondiente autorización de sus titulares. Analizada la naturaleza del conflicto y acorde a la fijación del litigio, para poder proferir una decisión de fondo, comenzaremos por estudiar si la obra audiovisual es objeto de protección por el derecho de autor, para luego determinar sobre quién recae la tutela jurídica frente a este tipo de obras y por consiguiente la legitimidad para demandar, así mismo, el contenido de los derechos que ostenta su titular y los presupuestos para reclamar una infracción, para finalmente establecer si en efecto se dan los presupuestos de la responsabilidad por parte del demandado y si hay lugar a acceder a las pretensiones declarativas y de condena reclamadas por el demandante.
4. Objeto de protección Comenzamos mencionando que el derecho de autor, como parte de la propiedad intelectual, tiene como finalidad el reconocimiento y protección de la relación surgida entre el producto del esfuerzo creativo propio del ser humano y su respectivo autor, expresión que además deberá V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Cable_Antena_Rad._1-2020-86766\Sentencia Anticipada,CCORREDOR,Lmejia, 2 de mayo de 2022, 1-2020-86766, VF.docx Página 4 de 13 ser susceptible de ser reproducida o divulgada por cualquier forma, esto de acuerdo con la definición contenida en el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993.
Es así como, el artículo 4 de la Decisión citada, expresa que la protección ofrecida por el
derecho de autor comprende “(…) todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer(…)”, en la cual incluye en su literal f, “las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento.”, y a su vez define la obra audiovisual como “Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene.” Así también, el Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, en adelante OMPI, de Derecho de Autor y Derechos Conexos, define la obra audiovisual como una obra “perceptible por la vista y el oído, que consta de imágenes relacionadas y de sonidos concomitantes, grabados sobre un material adecuado, para ser ejecutada mediante la utilización de mecanismos idóneos.” Y menciona como ejemplos de este tipo de obras “las cinematográficas sonoras y todas las obras que se expresen por un procedimiento análogo a la cinematografía, como las producciones televisivas o cualquier otra producción de imágenes sonoras fijadas sobre cintas magnéticas, discos, etc.”, concepto que se desarrolla a partir de la lista no exhaustiva de obras protegidas contenida en el artículo 2 numeral 1 del Convenio de Berna de 1886, incorporado a nuestro ordenamiento a través de la Ley 33 de 1987, y que fue replicado en el artículo 2 de la Ley 23 de 1982, adicionando a los videogramas.
Si bien es cierto que, algunas legislaciones adoptan como objeto de protección a la obra cinematográfica y las que se asimilen a estas por un procedimiento análogo a la cinematográficas, el concepto de obra audiovisual ha sido cada vez más acogido entre las legislaciones, pues es un resultado análogo al de la cinematografía y por ello es cobijado en el marco de la protección, como se destacó en la Decisión Andina 351 de 1993, ya que, conforme lo señala la doctrinante Delia Lipszyc4 al indicar que esta expresión se ha adoptado “(…) para designar todas las obras que presentan ciertos elementos comunes decisivos de estas, sin tener en consideración el procedimiento técnico empleado para la fijación ni el destino esencial para el cual fueron creadas. (…)”. En este orden de ideas, la obra audiovisual, como secuencia de imágenes en movimiento, que esté fija en cualquier soporte, según la define el doctrinante Guillermo Zea Fernández5, “debe ser una obra producto del ingenio o acción creativa humana y estar revestida de originalidad, entendida como la impronta que deja el autor en su obra, para que pueda ser considerada como objeto de protección.” En el caso sub-judice el demandante reclama protección sobre el derecho patrimonial de comunicación pública en la modalidad de retransmisión de las obras audiovisuales de sus representados, entre el mes de julio del año 2010 a la fecha. Pese a que no hace mención de ninguna de ellas en sus pretensiones, del análisis de los hechos alegados y las pruebas aportadas se evidencia la indicación a unas obras que presuntamente fueron retransmitidas por la sociedad demandada y sobre las cuales la accionante aduce tener la legitimación para
reclamar en el presente proceso, dichas obras serán individualizadas en el acápite de la infracción.
5. Autoría y titularidad Ahora, dado que en este escenario judicial no basta con que la expresión de la creación sea objeto susceptible de amparo por el derecho de autor, es necesario que quien demande se encuentre legitimado para reclamar su protección. En cuanto a la habilitación para reclamar los derechos que se enuncian en la demanda, la ley autoral atribuye inicialmente dicha prerrogativa a los autores como titulares originarios.
Ante la complejidad de la obra audiovisual por el ensamble de los diferentes aportes creativos como la música, la fotografía, el guion, entre otros, de acuerdo con Isidro Satanoswsky6, 4 En su obra “Derecho de Autor y Derechos conexos”, Ediciones Unesco-Cerlalc, edición 2006, página 91. 5 En su libro Derechos de Autor y Derechos conexos-Ensayos, editado por la Universidad Externado de Colombia en el año 2009, páginas 59 a 61 6 Citado en la sentencia del 15 de noviembre de 2000 emitida por la Corte Suprema de Justicia de Mendoza - Argentina, Sala I, en el caso SADAIC Vs. Autotransporte Andesmar, comentado por Ricardo Antequera Parilli, publicado en el “Sistema de Información Jurídica Online” del Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe-CERLALC V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Cable_Antena_Rad._1-2020-86766\Sentencia Anticipada,CCORREDOR,Lmejia, 2 de mayo de 2022, 1-2020-86766, VF.docx
Página 5 de 13 haciendo alusión a la obra cinematográfica en que “ninguna otra actividad del entendimiento comprende y exterioriza tantos campos de la acción humana: el arte, la ciencia, la técnica, la organización industrial, la economía, las finanzas, los problemas sociales, culturales y políticos.” Es así como el artículo 95 de la Ley 23 de 1982 señala como autores de la obra cinematográfica al director o realizador, al autor del guion o libreto cinematográfico, el autor de la música, y al dibujante o dibujantes, cuando se trate de diseño animado, reservándose para ellos los derechos morales. No obstante, el legislador, con el fin de conciliar los intereses de estos respecto de la explotación de la obra, siguiendo la lógica del Convenio de Berna, que dispone en su artículo 14 bis 2, b, que aquellos autores, “(…) una vez se han comprometido a aportar tales contribuciones, no podrán, salvo estipulación en contrario o particular, oponerse a la reproducción, distribución, representación y ejecución pública, trasmisión por hilo al público, radiodifusión, comunicación al público(…) de la obra cinematográfica.”, introdujo una presunción de cesión de los derechos patrimoniales en favor del productor cinematográfico, como lo establece el artículo 98 de la ley autoral colombiana que señala: “Los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica se reconocerán, salvo estipulación en contrario, a favor del productor.” Esto en concordancia con lo expresado por el Tribunal Andino de Justicia7, que establece “(…) se puede señalar que el productor de una obra audiovisual es la persona natural o jurídica que
goza de la iniciativa de la creación intelectual, y que asume la responsabilidad de una grabación audiovisual.” Es así pues, como bajo esta presunción de cesión se le faculta al productor cinematográfico o audiovisual a ejercitar ciertos derechos patrimoniales, impidiendo así que el ejercicio simultáneo de los derechos de los autores que participan en su creación obstaculice su explotación; tal presunción de cesión procura un incentivo a la actividad empresarial de aquel que desarrolla tanto en el proceso de construcción de la obra como en su comercialización.
6. Legitimación Con el fin de ejercer estos derechos de manera efectiva, el artículo 211 de la Ley 23 de 1982, el artículo 10 de la Ley 44 de 1993 y el artículo 2.6.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015 autorizan a los titulares a gestionar sus derechos de manera individual o de forma conjunta, pudiendo formar sociedades de gestión colectiva sin ánimo de lucro, para la defensa de aquellos.
Así lo describe el documento titulado “La Gestión Colectiva del derecho de autor y los derechos conexos”8, en el que expresa: “(…) En el marco de un sistema de gestión colectiva, los titulares de derechos autorizan a las organizaciones de gestión colectiva a controlar el uso de sus obras, negociar con los posibles usuarios, concederle licencias a cambio de una remuneración adecuada basada en un sistema de tarifas y, dadas las condiciones adecuadas, recaudar dicha remuneración y distribuirla entre los titulares de derechos.” Así, en el mismo texto, se entiende por gestión colectiva como “el ejercicio del derecho de autor
y los derechos conexos por intermedio de organizaciones que actúan en representación de los titulares de derechos, en defensa de sus intereses.”, se aclara que, la sociedad de gestión colectiva no es titular de los derechos, pero la ley le otorga la facultad para iniciar acciones como la que nos ocupa, tendentes a proteger o restablecer los derechos de autor o conexos que gestiona en virtud del mandato conferido por sus afiliados, expresado en los estatutos y de los contratos celebrados con entidades de gestión extranjeras. Establece el artículo 2.6.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015 que las sociedades de gestión colectiva una vez obtengan la personería jurídica y la autorización de funcionamiento, estarán legitimadas en los términos de sus estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, y para acreditar tal legitimación, deberán aportar con la demanda la copia de sus estatutos, como el certificado de existencia y representación legal expedida por la Dirección Nacional de Derecho de autor, normativa que va en concordancia con el artículo 49 de la Decisión Andina 351 de 1993. 7 Proceso 177-IP-2013 8 Publicado en el año 2002 por la OMPI, página 17. V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Cable_Antena_Rad._1-2020-86766\Sentencia Anticipada,CCORREDOR,Lmejia, 2 de mayo de 2022, 1-2020-86766, VF.docx
Página 6 de 13 Descendiendo al caso sub judice, se observa a folio 39 del cuaderno 1 copia de la certificación expedida por la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección Nacional de Derecho de Autor del 23 de abril de 2020, donde acredita que mediante Resoluciones 232 del 28 de noviembre de 2005 y número 208 del 16 de noviembre de 2006, se reconoció personería a la entidad sin ánimo de lucro denominada Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia, EGEDA COLOMBIA, y se le concedió autorización de funcionamiento, respectivamente. En el mismo consta que quien registra inscrita como Gerente General la señora Vivian Alvarado Baena, y dentro de sus funciones, de acuerdo con los estatutos de la sociedad allegados, le corresponde la representación legal de la sociedad tanto judicial como extrajudicialmente. Así también, en el documento denominado “Estatutos de EGEDA COLOMBIA” de la carpeta “Cuaderno 1 folio 64” del expediente digital, se observa copia de los estatutos de la sociedad, en donde el numeral primero del artículo dos dispone que dentro de su objeto y fin se encuentra “la gestión, administración, representación, protección y defensa” de los derechos de sus miembros en Colombia y en el exterior, ya sea como titulares originarios o derivados, así como de sus derechohabientes. Por otra parte, en el documento denominado “12. Repertorio de productores audiovisuales representados por EGEDA COLOMBIA” de la carpeta “Cuaderno 1 folio 64” del expediente
digital, obra el documento de contenido declarativo, correspondiente a la respuesta con radicación 2-2014-44979 del 11 de agosto de 2014, mediante la cual la Dirección Nacional de Derecho de Autor certifica que el 25 de junio de 2014, la aquí demandante allegó a la entidad el listado de productores audiovisuales que representa y transcribe el listado, aclarando que el mismo es ejemplificativo y no limitativo de algunos de los productores audiovisuales que representa la sociedad, en donde se observan dentro de sus socios a Caracol Televisión, Preimágenes, RCN Televisión, Señal Colombia Sistema de Medios Públicos, CMO Producciones, entre otros. En el mismo documento, en las páginas 13 a 24 se declara que el demandante ha suscrito acuerdos de reciprocidad con Egeda España, quien a su vez representa los derechos de los asociados por el Grupo EGEDA en otros países como México, Ecuador, Perú, Chile y Uruguay, así también con la organización internacional AGICOA quien reúne otras asociaciones y entidades de productores como APTPA-PBS de Estados Unidos, ALGOA de Luxemburgo, ANICA de Italia, FIAD de Francia, GWFF de Alemania, PACT de Inglaterra, entre otras; igualmente se certifica que el accionante tiene un convenio con Motion Picture Licensing Corporation (South America) Limitada, el cual representa, excepto para transporte público a productores como: A&E Television Network, Alameda Films, BBC Wordlwide, Animal Planet Video, Broadcast Media, Cartoon one, Columbia Pictures, Dreamworks Pictures, Fox Searchlight Pictures, Hollywod Pictures, MGM Studios, National Geographic, Paramount Pictures, entre otras. También, se observa en el documento denominado “13. Certificación de acuerdos de
representación recíproca de EGEDA COLOMBIA” de la carpeta “Cuaderno 1 folio 64” del expediente digital, el certificado de registro de contrato y demás actos, correspondiente al libro 11, tomo 91, partida 100 del 5 de marzo de 2008, del contrato de representación recíproca suscrito entre Egeda Colombia y Egeda, expedido por la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Los anteriores documentos al haber sido emitidos por una autoridad pública dan fe de su otorgamiento, de su fecha y de lo allí declarado, conforme lo indican los artículos 244, 246 y 257 del CGP. Respecto de los contratos de reciprocidad, es importante resaltar que a través de estos una sociedad de gestión colectiva nacional representa en su territorio a una sociedad extranjera del mismo tipo en lo que atañe a la gestión de sus obras y prestaciones, estando obligada la sociedad extranjera a hacer lo mismo en su territorio, tal como lo menciona Ernst-Joachim Mestmäcker en su artículo publicado en el número 203 de la Revista Internacional de Derecho de Autor (RIDA). La razón de ser de dichos acuerdos es el carácter territorial del derecho de autor y en consecuencia de la gestión colectiva. Los documentos mencionados acreditan a juicio de este Despacho, por una parte que el demandante es una sociedad de gestión colectiva vigente, autorizada para representar los derechos patrimoniales de los productores audiovisuales colombianos y extranjeros, que está autorizada para representar a estos últimos a través de acuerdos recíprocos con otras sociedades de las mismas características; que los estatutos expresan dentro de su objeto la función de defensa de los derechos de sus socios y que está habilitada por estos para autorizar
a terceros el uso de las obras audiovisuales, adelantar la gestión y recaudo por el uso de sus V:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Cable_Antena_Rad._1-2020-86766\Sentencia Anticipada,CCORREDOR,Lmejia, 2 de mayo de 2022, 1-2020-86766, VF.docx Página 7 de 13 obras; documentos que gozan de pleno valor probatorio en cuanto a que no fueron controvertidos por el demandado y tampoco solicitó el cotejo de los mismos con los originales, conforme lo establecen los artículos 244 y 246 del CGP. Aunado a que, de acuerdo con el artículo 2.6.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015 correspondía al demandado acreditar la falta de legitimación de la sociedad de gestión colectiva, sin embargo, no se observa pronunciamiento alguno de la pasiva al respecto. Conforme a lo anterior, sustentado en la presunción aludida y el cumplimiento de los requisitos enunciados anteriormente, para este Despacho es claro que EGEDA COLOMBIA se encuentra legitimada para actuar como demandante en la presente causa y para reclamar los derechos que enuncia de los productores audiovisuales que representa, visibles en el documento denominado “12. Repertorio de productores audiovisuales representados por EGEDA COLOMBIA” de la carpeta denominada “Cuaderno 1 folio 64” del expediente digital, respecto de las obras audiovisuales ya referidas.
7. De la infracción Frente a la posible infracción debemos mencionar que es ampliamente conocido que el derecho
de autor presenta un doble contenido del cual se derivan unas prerrogativas, de carácter moral, los cuales tienen como fin proteger la relación intrínseca o personal que tiene el creador con su obra, y otros de carácter patrimonial, que siendo de contenido económico, facultan al autor o titular de una obra a autorizar o prohibir de manera exclusiva cualquier forma de uso, explotación o aprovechamiento conocida o por conocer respecto de la misma. Derechos contemplados en los artículos 2 y 12 de la Ley 23 de 1982, este último modificado por el artículo 12 de la ley 1915 de 2018. Así, en relación con los derechos patrimoniales, es posible afirmar que estamos ante una infracción, cuando un tercero se arroga el ejercicio de un derecho exclusivo otorgado al titular originario o derivado de una obra protegida por el derecho de autor, sin contar con la respectiva autorización previa y expresa, o en su defecto sin estar amparado en alguna de las limitaciones y excepciones previstas en el ordenamiento jurídico. a) El derecho de comunicación pública Respecto al derecho de comunicación pública, en la interpretación del Tribunal Andino 107-1P2020, se señala que de conformidad con el artículo 15 de la Decisión Andina, se entiende por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Queriendo con ello expresar que este derecho abarca un amplio espectro de la comunicación pública, para lo cual, para efectos del objeto en litigio, resaltaremos las siguientes: “c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por c