DNDA - Sentencia del 22 de marzo de 2024
Detalles
- Título
- DNDA - Sentencia del 22 de marzo de 2024
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2024
Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 22 de marzo de 2024
Rad: 1-2022-72216
Ref.: Proceso Verbal
Demandante: Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO
Demandado: DIRECTV Colombia Ltda.
Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
ANTECEDENTES
1. El 2 de agosto de 2022, la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO, identificada con NIT. 860.006.801-7, por intermedio de apoderado presentó demanda contra la sociedad DIRECTV Colombia Ltda., identificada con NIT. 805.006.014-0. En esta señaló que existe una infracción a los derechos patrimoniales de autor por parte de Directv Colombia Ltda. desde el 1 de enero de 2021, al comunicar públicamente las obras musicales administradas por la demandante sin la debida licencia.
2. Mediante el Auto 2 del 12 de septiembre de 2022, notificado por estado 122 del 13 de septiembre siguiente, este Despacho decidió admitir la demanda referida.
3. El 27 de octubre de 2022 la sociedad DIRECTV Colombia Ltda., contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, presentó una excepción previa y diez excepciones de fondo. Además, argumentó que la tarifa cobrada por Sayco es inequitativa, desproporcionada y no responde a los ingresos derivados del uso de obras musicales.
4. Mediante Auto 3 de 6 de junio de 2023, confirmado por auto 4 del 15 de
septiembre de 2023, notificado por estado 18 de septiembre siguiente, se decidió negar la excepción previa de pleito pendiente1.
5. Mediante Auto 5 del 15 de septiembre de 2023, se resolvió considerar la objeción al juramento estimatorio.
6. Una vez finalizada la etapa escrita, los días 8 de febrero de 2024, 13 de febrero siguiente, 12 de marzo de 2024, y 13 de marzo de la misma anualidad, se realizó de manera virtual la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento; en la última se indicó que, con el fin de facilitar la comprensión de la sentencia, y dar una mayor garantía a los derechos de las partes esta se emitiría escrita.
CONSIDERACIONES Iniciemos mencionando que durante la etapa oral del presente proceso se fijó el litigio señalando que dentro de los hechos reconocidos como ciertos se encuentran: (i) Que Directv Colombia Ltda., está habilitada para la prestación de servicios de televisión cerrada por suscripción, (ii) Que existió una relación contractual entre las partes sobre la licencia a pagar por Directv Colombia Ltda. a Sayco por concepto de 1 Para la cual se aportaron los documentos denominados “Anexo 1 2022053470 Auto admite demanda reformada”, “Anexo 2 20220217 REFORMA DEMANDA DIRECTV” y “Anexo 3 – Descorre traslado contestación excepciones de mérito SAYCO” de la carpeta “026 Contestación demanda y Anexos 1-2022-101801, 1-2022-101810, 1-2022-101812, 1-2022-101813” del expediente digital.
expediente digital. W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Sayco_vs_Directv_Colombia_1-2022-72216\Sentencia escrita, CCORREDOR, Lmejia, 22 de marzo de 2024, 72216, VFF.docx SENTENCIA Página 2 de 20 comunicación pública de obras musicales, (iii) Que Directv Colombia Ltda. terminó unilateralmente el contrato de licencia (iv) Que se intentó la conciliación sin que se lograra llegar a un acuerdo, (v) Que Directv Colombia Ltda. teledifunde de manera simultánea 209 canales, 6 de estos de música, (vi) Que la presentación de contenidos audiovisuales es parte fundamental de las actividades de Directv Colombia Ltda. y representa la fuente más importante de sus ingresos, (vii) Que Directv Colombia Ltda. reconoce la existencia del derecho de autor de Sayco y la utilización de sus obras musicales. De lo escuchado en los interrogatorios y en particular, de lo manifestado por el representante legal de la demandada, es tajante concluir que se reconoce la existencia del derecho y la utilización de las obras representadas por la demandante, por lo que, la real controversia versa en torno a determinar si el monto que debe ser pagado por la licencia de obras musicales administradas por Sayco y utilizadas por el cableoperador Directv Colombia Ltda., corresponde al porcentaje solicitado por Sayco sobre el 85% de los ingresos anuales reportados ante el Ministerio de Tecnología y Comunicaciones, o, si la base de liquidación de la tarifa cobrada debe obedecer solamente al ingreso directo proveniente del uso de las obras musicales
obtenido por el cableoperador, en este caso Directv. Sin embargo, será necesario pronunciarnos sobre las pretensiones declarativas solicitadas en el escrito de la demanda en torno a determinar si Directv infringió los derechos patrimoniales de autor de los titulares representados por Sayco, si es responsable civilmente, y de serlo, a cuantificar el lucro cesante desde 1 de enero de 2021 a 31 de marzo de 2022 y del 1 de abril de 2022 hasta que se obtenga la licencia. Así también, de acuerdo con lo planteado en las excepciones, se resolverá sobre la prescripción y caducidad; la falta de legitimación por activa y por pasiva, la excepción al derecho de autor denominada must carry, el abuso del derecho y enriquecimiento sin causa por parte de Sayco y si la tarifa cobrada fue fijada incorrectamente y de mala fe, además de si hay lugar al cobro de intereses civiles.
1. Legitimación para actuar Los artículos 49 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 2.6.1.2.9. del Decreto 1066 de 2015, han consagrado casos de legitimación presunta, para que, sujetos diferentes de los titulares del derecho de autor, como las sociedades de gestión colectiva, puedan ejercer las diferentes acciones destinadas a su protección o restablecimiento y a la obtención de las indemnizaciones correspondientes.
Al amparo de esta presunción, una sociedad de gestión colectiva puede ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. Así, si bien la sociedad de gestión colectiva no es titular de los derechos, la ley le otorga esta facultad para iniciar
acciones como la que nos ocupa, tendientes a proteger o restablecer los derechos de autor o conexos que gestiona en virtud de sus estatutos o de los contratos celebrados con entidades de gestión extranjeras.2 Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señaló que “la presunción de representación o legitimación procesal de una sociedad de gestión colectiva lo que busca es proporcionar al autor y a los demás titulares de derechos, a través de la sociedad de gestión colectiva, una herramienta eficaz y eficiente que permita 2 En este punto, es importante mencionar que en este proceso se hizo presente el Procurador Javier Gonzalo Montanez Pérez, el cual manifestó: “No se observa una causal de nulidad o vicio que amerite medida de saneamiento y en cuanto al problema jurídico planteado en cuanto a la fijación del litigio, pues simplemente poner de presente que los derechos de autor como un derecho reconocido por la Constitución, la ley, la misma jurisprudencia implica una protección especial como lo dijo la Corte Constitucional en su sentencia C-069 de 2019 en que precisamente avala el derecho que tienen estas asociaciones a proteger a sus afiliados (…)”. Puede observarse su intervención a partir del minuto 1:12:39 del documento denominado “Continuación Audiencia Art. 373 del CGO, SAYCO vs. DIRECTV COLOMBIA, 1-2022-72216.-20240313_090134Grabación de la reunión” de la carpeta “072 Audiencia Art. 373” del expediente digital. W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Sayco_vs_Directv_Colombia_1-2022-72216\Sentencia escrita,
CCORREDOR, Lmejia, 22 de marzo de 2024, 72216, VFF.docx SENTENCIA Página 3 de 20 proteger y ejercer de manera eficiente los derechos patrimoniales que se encuentran bajo su administración, así como una adecuada recaudación de estos derechos”3. Ahora bien, de conformidad con las normas mencionadas, a efectos de determinar la existencia de la legitimación presunta de las sociedades de gestión colectiva, resulta necesario el certificado de existencia y representación legal expedido por la DNDA y copia de los estatutos y los contratos de representación recíproca que pretenda hacer valer. En el presente caso, quedó fijado en el litigio la legitimación por parte de la sociedad de gestión colectiva demandante4, además, se observa en el expediente, el certificado de existencia y representación legal expedido el 14 de julio de 20225, los estatutos de SAYCO6 y la certificación de contratos de representación recíproca registrados ante la DNDA7, en consecuencia, debemos entender legitimada a la demandante respecto de las pretensiones que eleva, por lo que, la excepción de mérito denominada “Falta legitimidad por activa” no prosperará.
2. Comunicación pública de obras musicales Según el artículo 15 de la Decisión Andina, se entiende por comunicación pública “(…) todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas” y dentro de las modalidades de este derecho se incluye la emisión8, transmisión9 y retransmisión10.
Descendiendo al caso concreto, fue admitido como cierto en la contestación de la demanda que la sociedad Directv Colombia Ltda., está habilitada para servicios de televisión cerrada y por suscripción1112, siendo esta su actividad principal13, lo que también consta en su Certificado de existencia y representación legal14. Así también, en el mismo escrito de contestación se aceptó que teledifunden de manera simultánea 206 canales, 6 de estos de música, hecho que fue fijado en el litigio, al igual que la aceptación de la utilización de obras musicales representadas por la 3 Tribunal Andino de Justicia. Proceso 105-IP-2021. 4 Si bien se aportan dos certificaciones de los autores Martín Enrique Velasco y Víctor Alberto Delgado Jaramillo, en las que se manifiesta no haber celebrado contratos con Sayco, no se refiere sobre qué obras o el uso de estas en su programación, adicionalmente, se fijó en el litigio la legitimación de la demandante por lo que, no es un hecho discutido en el proceso. Se observa en los documentos denominados “Prueba 10 Declaración MV 10-27-2022” y “Prueba 10 Declaración VADJ Sayco – 27-10-2022-1-20 PM” delade la carpeta denominada “026 Contestación Demanda y Anexos 1-2022-101801, 1-2022-101810, 1-2022-101812, 1-2022-101813” del expediente digital. 5 Se observa en el documento denominado “Certificación de existencia y representación Sayco” de la carpeta “015 Pruebas y Anexos” del expediente digital.
6 Se observa en el documento denominado “Estatutos sayco diciembre 2 2020” de la carpeta “015 Pruebas y Anexos” del expediente digital. 7 Se observa en el documento denominado “01. Certificado contratos extranjeros DNDA” de la carpeta “028 Descorre traslado de las excepciones de merito 1-2022-105588” del expediente digital. 8 “c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.” 9 “d) La transmisión de obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono” 10 “e) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los literales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada” 11 Se observa en el documento denominado “10. Consulta Registro de TIC” de la carpeta “Pruebas 3” de “015 Pruebas y Anexos” del expediente digital. 12 Se observa que cuentan con suscriptores en los documentos denominados “Prueba 4 Certificación No. Suscriptores Pospago DIRECTV – Demanda SAYCO ante la DNDA” y “Prueba 4¡ Certificación No. Suscriptores Prepago DIRECTV – Demanda SAYCO ante la DNDA” de la carpeta denominada “026 Contestación Demanda y Anexos 1-2022-101801, 1-2022-101810, 12022-101812, 1-2022-101813” del expediente digital. 13 Sobre los documentos denominados “Prueba 5 (Raiting presentado por Nielsen de los programas más vistos en Estados
Unidos durante el 2020” y “Prueba 6 (Traducción del rating presentado por Nielsen de los programas más vistos en Estados Unidos durante el 2020” de la carpeta denominada “026 Contestación Demanda y Anexos 1-2022-101801, 1-2022-101810, 12022-101812, 1-2022-101813” del expediente digital. Es pertinente mencionar que: (i) la comunicación pública de obras musicales se caracteriza por todo acto mediante el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra, con independencia de si el público disfruta o no efectivamente de dicha obra, por lo que, resulta indiferente si las personas prefieren o no determinados contenidos, (ii) el documento presentado describe las características del público estadunidense y no Colombiano, y (iii) el mismo fue aportado en idioma extranjero, sin traducción oficial al castellano, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del CGP. 14 Se observa en el documento denominado “01. DIRECTV COLOMBIA LTDA (AGO 2022)” de la carpeta “Pruebas 1” del expediente digital. W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Sayco_vs_Directv_Colombia_1-2022-72216\Sentencia escrita, CCORREDOR, Lmejia, 22 de marzo de 2024, 72216, VFF.docx SENTENCIA Página 4 de 20 demandante, por parte de Directv Colombia Ltda., lo que además fue reconocido por el representante legal en el interrogatorio de parte15. Por otro lado, se observa en la guía de canales de televisión de Directv16 que se
encuentra dentro de los ofrecidos por este cableoperador: Cable Noticias SD, Cable Noticias HD, Canal Capital SD, Canal Congreso SD, Canal UNO SD, Caracol Intl SD, Caracol SD, City TV SD, DirectvPlace SD, El tiempo SD, NTN 24SD, RCV SD, Señal Colombia SD, Trece SD, TeleAntioquia SD, Telemedellín SD, TelePacífico SD, TRO SD, entre otros17. Con ello de presente, en los documentos denominados como “monitoreo” se encuentra relacionada la información de 16 de estos canales en los que han sido comunicadas obras musicales identificando datos como su fecha de grabado, hora de inicio, hora fin, duración, título de la obra e intérprete, en los meses de enero a septiembre de 2021 y enero a junio de 202218, además de una certificación por parte de SAYCO de que representa las obras utilizadas19. Así las cosas, es tajante concluir que Directv Colombia Ltda. comunica al público obras musicales que se encuentran en la programación de los canales que ofrece en su parrilla y en consecuencia, la excepción de mérito denominada “Falta de legitimidad por pasiva” no está llamada a prosperar.
3. Sobre la autorización previa y expresa Teniendo en cuenta el acápite precedente, se colige que, se admite para el titular de la obra este derecho de explotación y, simultáneamente surge para quienes pretendan hacer uso de tales obras una obligación de no hacer, que se traduce en no usar la obra si no cuenta con la autorización previa y expresa del titular; esto, por cuanto se trata de un derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir, tal como lo dispone el artículo 13 de la norma andina20.
De modo que, es posible afirmar que estamos ante una infracción, cuando un tercero ejerce el derecho exclusivo otorgado al titular originario o derivado de una obra, sin la correspondiente autorización previa y expresa, o en su defecto sin estar amparado en alguna de las limitaciones y excepciones previstas en el ordenamiento jurídico. En el caso sub judice, se menciona en la demanda que la sociedad Directv Colombia Ltda., en su calidad de operador de televisión por suscripción, ha realizado comunicación pública a través de la retransmisión en su parrilla de programación, de emisiones de televisión que incluyen obras musicales de los autores y compositores o titulares representados por SAYCO, sin la autorización previa y expresa de esta última, desde el 1 de enero de 2021. 15 Se puede ver a partir del minuto 11:06 en la videograbación denominada “Audiencia inicial, SAYCO vs. DIRECTV Colombia Ltda., 1-2022-72216.-202402208_143237-Grabación de la reunión” de la carpeta “060 Audiencia inicial 08-02-24” del expediente digital. 16 Se puede ver en el documento denominado “03. Guía de canales de TV_DIRECTV COLOMBIA” de la carpeta “028 Descorre traslado de las excepciones de merito 1-2022-105558” del expediente digital. 17 Sobre los documentos denominados “Prueba 8 (Análisis de mercados audiovisuales realizado por la CRC) y “Prueba 9 – Traducción Estudio ASCAP” de la carpeta denominada “026 Contestación Demanda y Anexos 1-2022-101801, 1-2022-101810,
1-2022-101812, 1-2022-101813” del expediente digital, los mismos hacen referencia al mercado audiovisual y la tarifa de sincronización cobrada por los editores musicales en las películas, por lo que no resulta pertinente para el debate, aunado a esto, es preciso recordar que las tarifas ofrecidas por las sociedades de gestión colectiva por la comunicación pública responden a una licencia global y no individual por cada una de las obras utilizadas. 18 Se puede ver en las carpetas denominadas “Prueba 5”, “Prueba 6”, “Prueba 7”, “Prueba 8” y “Prueba 9” de la carpeta “015 Pruebas y Anexos” del expediente digital. 19 Se puede observar en el documento denominado “19. Certificación aleatoria de obras” de la carpeta “Pruebas 10” de “015 Pruebas y Anexos” del expediente digital. 20 El artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 1993: El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Sayco_vs_Directv_Colombia_1-2022-72216\Sentencia escrita,
CCORREDOR, Lmejia, 22 de marzo de 2024, 72216, VFF.docx SENTENCIA Página 5 de 20 Así, teniendo clara la utilización de dichas obras, es pertinente estudiar si dicho uso se realizó con la debida autorización por parte de la sociedad de gestión colectiva que en este caso los representa. Dentro de los hechos admitidos como ciertos en la contestación de la demanda y fijados en el litigio se encuentra que las partes de este proceso tuvieron una relación contractual desde el año 2012 hasta el 31 de diciembre de 2019, en la que se otorgó a Directv Colombia Ltda. por parte de Sayco, una licencia para la utilización de las obras musicales a cambio de una contraprestación21, así como, que dicho contrato fue terminado unilateralmente por la demandada22. Para el año 2020, las mismas partes suscribieron un contrato de transacción, quedando a paz y salvo hasta esa anualidad23. Tras la ausencia de autorización, obra en el expediente una oferta de licencia de uso de obras musicales emitida por Sayco remitida a la demandada el 23 de diciembre de 202024, un comunicado de prohibición de uso remitido el 6 de enero de 202125 y una constancia de no acuerdo expedida por el Centro de Conciliación y Arbitraje “Fernando Hinestrosa” del 4 de junio de 202126. Así, es claro para este Despacho que Directv Colombia Ltda., no se encontraba autorizada para utilizar las obras musicales que forman parte del catálogo que representa la accionante a partir del año 2021 y en consecuencia, Sayco ostenta la facultad de impedir el uso de las obras musicales de su repertorio hasta que se
obtenga la respectiva autorización.
4. Frente a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001
Argumenta la sociedad demandada que el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 constituye una limitación y excepción al derecho de la accionante, lo que le permite usar libre y/o gratuitamente ciertas obras. En criterio de este fallador, dicha norma consagra una obligación del cable operador y no una excepción al derecho de autor, cuyo alcance consiste en garantizar la recepción de los canales de televisión abierta que se sintonicen en el área de cubrimiento autorizada, es decir, no abarca todas las emisiones incluidas en las parrillas de la demandada, y que además se puede cumplir tecnológicamente de diferentes formas, ya que el deber referido está relacionado con la recepción y no con la retransmisión. Ahora, sobre la sentencia C-654 de 2003, se procede a citar de forma completa el inciso que se pretende hacer valer: “Puede afirmarse, incluso, que lejos de afectar a los operadores de la televisión por suscripción la medida censurada comporta para ellos beneficios significativos, en tanto y en cuanto transmiten a sus usuarios la programación que ofrecen los canales colombianos de televisión abierta sin tener que cancelar derechos por este concepto. Y además tal garantía puede hacer más atractivo para los usuarios el servicio por suscripción.” 21 Se observa en el documento denominado “05. Contrato de licencia SAYCO – DIRECTV COLOMBIA LTDA020822022092449” de la carpeta “Pruebas 2” de “015 Pruebas y Anexos” del expediente digital. 22 Se observa en el documento denominado “06. No renovación de contrato DIRECTV COLOMBIA LTDA02082022092818” de
la carpeta “Pruebas 2” de “015 Pruebas y Anexos” del expediente digital. 23 Se observa en el documento denominado “07. Contrato de transacción SAYCO - DIRECTV” de la carpeta “Pruebas 2” de “015 Pruebas y Anexos” del expediente digital. 24 Se observa en el documento denominado “08. PROPUESTA DE PAGO DIRECTV LICENCIA 2021” de la carpeta “Pruebas 2” y “08-1. OFERTA DE PAGO SAYCO – DIRECTV” de la carpeta “Pruebas 3”, ambos de la carpeta “015 Pruebas y Anexos” del expediente digital. 25 Se observa en el documento denominado “09. PROHIBICIÓN DE USO DE OBRAS MUSICALES DIRECTV” y “09-1. PROHIBICIÓN DE USO DE OBRAS. DIRECTV”, ambos de la carpeta “Pruebas 3” y a su vez, “015 Pruebas y Anexos” del expediente digital. 26 Se observa en el documento denominado “16. Constancia de NO acuerdo SAYCO-DIRECTV HGUTIERRES Jun 2021” de la carpeta “Pruebas 4” de “015 Pruebas y Anexos” del expediente digital. W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Sayco_vs_Directv_Colombia_1-2022-72216\Sentencia escrita, CCORREDOR, Lmejia, 22 de marzo de 2024, 72216, VFF.docx SENTENCIA Página 6 de 20 De lo citado de forma completa y no fraccionada como se realiza en el escrito de contestación de la demanda, es posible afirmar que lo explicado por la Corte Constitucional, hace referencia al pago realizado a organismos de radiodifusión,
puntualmente, por sus emisiones, como derecho conexo, y no, respecto de los derechos de autor de las obras musicales. En el mismo sentido, el Tribunal Superior de Bogotá27 ha explicado que el alcance que le otorgó el legislador a la Ley 680 del 2001 no fue el de una limitación o excepción al derecho de autor “puesto que de su lectura se infiere que lo que propende es que los cable operadores garanticen a sus suscriptores, sin ningún costo, la recepción de los canales nacionales, regionales y municipales de señal abierta, más no que en virtud del citado deber que les atañe a dichos prestadores, puedan utilizar las obras sin que medie el consentimiento de su titular o de quienes las administran”. Y posteriormente, el mismo Tribunal, en fallo de segunda instancia28 precisó sobre el contenido del artículo 11 de la Ley 680 de 2011 que “ello no implica que el cumplimiento de ese deber los exima de obtener la autorización correspondiente en materia de derechos de autor.”. Lo anterior indica que estamos frente a dos obligaciones diferentes, una es la de garantizar sin costo la recepción de los canales colombianos de televisión abierta y la otra es de solicitar la autorización previa y expresa de los titulares de las obras que se comuniquen al público. Luego, si como consecuencia de garantizar la recepción de las señales de televisión abierta se retransmiten obras musicales, es claro que, se requiere de la autorización previa y expresa de los titulares de estas obras. Así lo expresó el Tribunal en la sentencia referida, cuando indicó que la retransmisión de la señal de televisión abierta no es un obstáculo para respetar el derecho de los autores
a que no se comunique sin su autorización sus obras y mucho menos constituye una excepción al derecho de autor. Con fundamento en lo anterior, la excepción propuesta como “Excepción al derecho de autor (must carry). Actuación conforme con la ley”, está llamada a fracasar.
5. Sobre la obligación general de las sociedades de gestión colectiva de tener manuales de tarifas Iniciemos mencionando que en Interpretación Prejudicial 383-IP-2021, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina explicó sobre las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión colectiva: “La tarifa es el precio que debe pagar quien pretende usar el repertorio administrado por la sociedad de gestión colectiva y sirve, además, para soportar las acciones administrativas y judiciales en caso de infracción a los derechos administrados por la sociedad. Asimismo, las tarifas: <<…constituyen un mecanismo idóneo para garantizar la igualdad de trato, frente a la entidad, de todos los eventuales usuarios del repertorio, lo que tiene una importancia decisiva desde el punto de vista del Derecho de la competencia…>>29” Con esto de presente, el artículo 30 de la Ley 44 de 1993 establece que las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos quedan obligadas a elaborar reglamentos (…) en los que se precise la forma como se fijarán las tarifas por concepto de las diversas utilizaciones de las obras, prestaciones 27 Sentencia 11001 31 99 005 2018 21735 01 del 28 de junio de 2021 del Tribunal Superior de Bogotá, M.P.: Clara Inés Márquez
Bulla. 28 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, Sala Séptima de Decisión. Fallo del 11 de marzo de 2022, Ref. Proceso Verbal Egeda Colombia contra Cabletelco SAS. M.P. Carlos Augusto Zuluaga Ramírez. 29 Citado de la IP: Juan José Marín López, Tema 13 – Las entidades de gestión, en AA.VV. (Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano, Coordinador9, Manual de Propiedad Intelectual, sexta edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, p. 320. W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Sayco_vs_Directv_Colombia_1-2022-72216\Sentencia escrita, CCORREDOR, Lmejia, 22 de marzo de 2024, 72216, VFF.docx SENTENCIA Página 7 de 20 artísticas y de las copias o reproducciones de fonogramas30. En el mismo sentido, el artículo 2.6.1.2.4. señala que estas sociedades “deberán expedir reglamentos internos en donde se precise la forma como se fijarán las tarifas por concepto de las diversas utilizaciones de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas. (…)”. Adicionalmente, en estos tarifarios deberá enunciarse la categoría del usuario, la forma de uso autorizada y el valor que deberá pagar el usuario por dicho uso.”31. Aunado a esto, el literal g del artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, establece como requisito para la autorización de funcionamiento otorgada a las sociedades de gestión colectiva, que tengan reglamentos de socios, de tarifas y de
distribución. Por lo que, en palabras de Ricardo Antequera Parilli, “La fijación de las tarifas no constituye solamente un derecho de la entidad, en virtud de la representación que ejerce de los titulares de los derechos de utilización, sino que además resulta una obligación (…)”32. Descendiendo al caso concreto, se observa en el Manual de tarifas de radio y televisión expedido por Sayco33, que en su acápite denominado “III. Televisión por suscripción o por ABONADOS”, se define en esta categoría la televisión cableada y cerrada, para el derecho de comunicación pública de obras y un valor del tres punto setenta y cinco por ciento (3.75%) de los ingresos brutos operacionales provenientes de cuotas de abonados por el servicio y publicidad referidos en la declaración de industria y comercio, por lo que, es posible concluir que la sociedad accionante cumple con las obligaciones generales respecto de los manuales de tarifas.
6. Sobre los criterios que deben tenerse en cuenta para fijar la tarifa en manuales o reglamentos El artículo 48 de la Decisión Andina 351 de 1993 fija un criterio general respecto de las tarifas a cobrar por las sociedades de gestión colectiva, señalando que estas “deberán ser proporcionales a los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, según sea el caso, salvo que las legislaciones internas de los Países miembros expresamente dispongan algo distinto.” Así, a pesar de que el artículo citado hace referencia a la proporcionalidad, también permite a los países miembros de la Comunidad Andina que establezcan una
disposición en contrario de este criterio en su normatividad interna. En virtud de dicha prerrogativa, el ordenamiento colombiano se refiere a las tarifas de las sociedades de gestión colectiva en varios cuerpos normativos como la ley 23 de 1982, la ley 44 de 1993 y el decreto 1066 de 2015. En este último, el artículo 2.6.1.2.7 establece unas directrices para fijar las tarifas cuya aplicación se enmarca en tres escenarios: (i) “Por regla general, las tarifas a cobrar por parte de las sociedades de gestión colectiva, deberán ser proporcionales a los ingresos que obtenga el usuario con la utilización de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso.” Es decir, mantiene como supuesto general el establecido por la norma andina. 30 Artículo 30 de la Ley 44 de 1993: “Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos quedan ob
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