DNDA - Sentencia del 24 de febrero de 2020
Detalles
- Título
- DNDA - Sentencia del 24 de febrero de 2020
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2020
3?
DIRECCIÓN NACIONAL
DE DERECHO DE AUTOR
Unidad Administrativa Especial Ministerio del Interior
DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
SUBDIRECTOR TECNICO DE ASUNTOS JURISDICCIONALES
CARLOS ANDRES CORREDOR BLANCO
Bogotá D.C., 24 de febrero de 2020. Rad. 1-2018-52456 Se procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso verbal identificado con el número de la referencia, promovido por la Organización Sayco Acinpro - OSA, (en adelante OSA) a través de su apoderada, la doctora Clara Eugenia Urazán Araméndis, contra la Corporación San Andrés Golf Club, identificada con el NIT 860.006.768-5.
1. ANTECEDENTES a.) DEMANDA.
El día catorce (14) de julio de 2018, la Organización Sayco Acinpro - OSA, a través de apoderado, presentó escrito de demanda ante esta Subdirección, en contra de la Corporación San Andrés Golf Club, donde se plantearon los siguientes hechos: “PRIMERO: La ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO, es una Entidad sin ánimo de lucro constituida por las Sociedades de Gestión Colectiva Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO - y Asociación de Intérpretes y Productores de FonogramasACINPRO, quienes le otorgaron mediante mandato el recaudo del Derecho de Comunicación en establecimientos abiertos al público de la música representada de los titulares afiliados a ellas.
SEGUNDO: La Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO y de la
Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonagráficos - ACINPRO, mandantes de la ORGANIZACIÓN SAYCO ACINRO se encuentran legalmente facultadas para recaudar y entregar a sus socios las percepciones pecuniarias provenientes de los Derechos de Autor, de conformidad con el artículo 216, Numeral, de la Ley 23 de 1982, (Comunicación por ejecución pública de la música.
TERCERO: La Organización Sayco Acinpro, representa de las Sociedad De Autores y Compositores De Colombia - SAYCO, cerca de 7.445.778 de las cuales 7.218.495 pertenecen al Catálogo internacional a través de 100 Contratos de Reciprocidad con otras Sociedades de Gestión y 227.283 de obres nacionales; así mismo, de la Asociación Colombiana de Interpretes y Productores Fonográficos - ACINPRO un número aproximado de 4.991 artistas intérpretes o ejecutantes y 82 Productores Fonográficos afiliados de acuerdo con las normas legales y los Estatutos de esa Entidad.
CUARTO: La Corporación San Andrés Golf Club es propietaria del club San Andrés Golf, ubicado en el kilómetro 2 vía a la punta - Funza - Cundinamarca.
QUINTO: En el CLUB SAN ANDRÉS GOLF, ubicado en el KILOMETRO 2 VIA A LA PUNTA - FUNZA Cundinamarca, se ha realizado ejecución pública de obras musicales y fonogramas del repertorio administrado por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO y de la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos - ACINPRO a través de consola de sonido, parlantes, y televisores.
SEXTO. E! 12 de Septiembre de 2017 y por solicitud de la Organización Sayco Acinpro, se realizó Prueba anticipada de inspección Judicial, al CLUB SAN ANDRÉS GOLF ubicado en la KILOMETRO 2 VIA A LA PUNTA - FUNZA - Cundinamarca, con el fín de recaudar material probatorio del uso efectivo del repertorio representados por nuestras mandantes SAYCO y ACINPRO, en donde se evidenció que a través de televisores - servicio DIRECTV -, equipo de sonido, amplificador, mezclador y parlantes, se comunican las obras musicales públicamente; de las cuales se pudieron evidenciar que son representadas por nuestras mandantes SAYCO y ACINPRO, conforme a las certificaciones que se aportan como prueba. AW-ASUNTOS JURISDICCIONALES-1 ProcesosiOSA ys San Andres Golf Club Rad. 1-2018-524S6 Sentencia, anticipada CCORREDOR, JDiago, 19 febrero_de 2020 VFinal.docfinial Página 2 de 20
SÉPTIMO: En el CLUB SAN ANDRÉS GOLF, se realizan diferentes actividades no solo para sus asociados, e invitados, como, eventos sociales - bailes de fin de año, entre otros,en los salones de recepciones, en donde se comunican obras musicales, a través de fas consolas de sonido y parlantes.
OCTAVO: La CORPORACIÓN SAN ANDRÉS GOLF CLUB, no ha solicitado la autorización para la ejecución pública de música a la ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO de que trata el Artículo 158 y 159 de la Ley 23 de 1982, ni ha pagado los valores correspondientes a dicha autorización, a pesar de los requerimientos a través de las
ofertas y/o liquidaciones, visitas, y demás, enviados por mi representada y en nombre de la Sociedad de Aulores y Compositores de Colombia - SAYCO y de la Asociación Colombiana de Interpretes y Productores Fonográficos - ACINPRO.
NOVENO: En el histórico de nuestra base de datos, del CLUB SAN ANDRÉS GOLF se puede verificar que desde el 1 de enero del año 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2017, presenta una morosidad correspondiente a la autorización por la comunicación pública de las obras musicales de los afiliados a las Sociedades de Gestión Colectiva SAYCO y
ACINPRO, por la suma de:
TOTAL, MORA: $12.311.800.00
Conforme al Artículo 57 de la ley 44 de 1993, La CORPORACIÓN SAN ANDRÉS GOLF CLUB por no haber obtenido la autorización previa y expresa para comunicar obras musícales del repertorio de nuestras mandantes por los años 2016 y 2017 deberá cancelar las sumas de dineros establecidas en el MANUAL TARIFARIO. Artículo 57: Para la tasación de los perjuicios materiales causados por el hecho, se tendrá en cuenta:
1. El valor comercial de los ejemplares producidos o reproducidos sin autorización. 2. El valor que hubiere percibido el titular del derecho de haber autorizado su explotación, 3 El lapso durante el cual se efectuó la explotación ilícita DÉCIMO: El Artículo 72.- establece: “El derecho patrimonial del autor se causa desde el momento en que la obra o producción, susceptible de estimación económica y cualquiera que sea su finalidad, se divulgue por cualquier forma o modo de expresión”. Y en el caso
presente la CORPORACIÓN SAN ANDRÉS GOLF CLUB, propietaria del establecimiento de comercio denominado CLUB SAN ANDRÉS GOLF viene comunicando obres musicales del catálogo de los afiliados a la Sociedad de Autores y Compositores de ColombiaSAYCO y de la Asociación Colombiana de Interpretes y Productores FonográficosACINPRO, sin cumplir con lo establecido en la ley.
DÉCIMO PRIMERO: La ejecución pública no autorizada de las obras y fonogramas del repertorio de los autores, compositores, intérpretes y productores fonográficos de obras musicales tanto Nacionales como Internacionales afiliados a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO y de la Asociación Colombiana de Interpretes y Productores Fonográficos - ACINPRO, les ocasionan un detrimento económico y que corresponde al valor que La CORPORACIÓN SAN ANDRÉS GOLF CLUB debió cancelar si hubiese obtenido la autorización previa y expresa por parte de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO y de la Asociación Colombiana de Interpretes y Productores Fonográficos - ACINPRO, a través de su Entidad Recaudadora Organización SAYCO ACINPRO desde el 1 de enero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2017, acorde con las tarifas que corresponden a establecimientos cuya actividad económica es CLUB DÉCIMO SEGUNDO: Conforme al Decreto 1066 de 2015, artículo 2.6.1.2.4, las Sociedades de Gestión Colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, tienen sus reglamentos internos en donde se fija la tarifa por concepto de las diversas utilizaciones de
las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas. En las tarifas o valores que deberá pagar el propietario o administrador del establecimiento y que emanen de dichos reglamentos, está incluida la categoría del usuario, estrato socioeconómico, capacidad locativa y la forma de uso autorizada. El reglamento constituye una descripción del procedimiento que debe seguirse para la fijación de la tarifa, pero es claro que el mismo no debe apartarse en ningún momento de los parámetros legales que exigen, por ejemplo, definir una tarifa en proporción al mayor o menor beneficio que el uso de la obra le reporta al usuario, el ingreso que obtenga el úsuario al respecto, categoría del usuario, capacidad tecnológica, aforo del establecimiento, modalidad e intensidad de uso, etc. Lo anterior está en consonancia, con el derecho de exclusividad que envuelve el derecho del autor, impidiendo así, que se explote un derecho protegido, sin que el titular lo autorice. La explotación sin la autorización previa y expresa, constituye una violación a los derechos de autor y da lugar, a trámites administrativos e interposición de acciones judiciales, para que cese la actividad ilícita y la búsqueda de una reparación. aWAU -ASUNTOSa J URIaSD ICCIONALES01 9-1 ProcesosiOSA vs Corppe ración San Andrés Golf Cluubl . Rad, 1-201188-5-24556 245 Sentmeen cia, antiñ cipada CCORREDOR, gy Página 3 de 20
DÉCIMO TERCERO: En el establecimiento del demandado ha existido ejecución pública dé las obras y fonogramas del repertorio de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO y de la Asociación Colombiana de Interpretes y Productores
Fonográficos - ACINPRO como acto permanente por todo el fiempo en que dicho establecimiento ha venido funcionando. Esto es consecuente con el hecho de que las sociedades de gestión colectiva SAYCO y ACINPRO representan un catálogo de obras musicales y fonogramas cuyo volumen asciende a la casi totalidad del repertorio musical Nacional e Internacional que se escucha en Colombia. Esta representatividad y volumen del repertorio musical fue acreditado por ta Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO y de la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos - ACINPRO ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor como requisito para la obtención de su autorización de funcionamiento, al tiempo que se acreditó la identificación de todos y cada una de las obras y fonogramas de su repertorio, sus titulares de derechos y se verificó el fundamento de su titularidad. Es por esta razón que las Sociedades de Gestión Colectiva de derechos de autor y conexos como los son SAYCO y ACINPRO, no están en la obligación de detallar uno a uno las obras musicales que se estén comunicando en un establecimiento de comercio; conforme a lo establecido en Artículo 2.6.1.2.1 del Decreto 1066 de 2015, al instituir qué: "Se entiende por gestión colectiva del derecho de autor o de los derechos conexos, la desarrollada en representación de una pluralidad de sus titulares, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que a sus afilados correspondan con ocasión del uso de sus repertorios. A los efectos de una gestión colectiva será necesario formar sociedades sin ánimo de lucro, con personería jurídica y autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección
Nacional de Derecho de Autor, y sometidas a su inspección y vigilancia, de conformidad con el artículo 43 de la Decisión Andina 351 de 1993. Para tal efecto, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, en el Capítulo 111 de la Ley 44 de 199.3 y las demás condiciones señaladas en este Decreto. Dichas sociedades podrán ejercer los derechos confiados a su gestión y tendrán las atribuciones y obligaciones descritas en la ley. Así mismo, en el artículo 2.6.1.2.9, confirma la Legitimación presunta a fawor de las Sociedades de gestión Colectiva, prerrogativa que no le es aplicable a los titulares quienes adelantan una gestión individual, al establecer: “Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos facultadas conforme a este artículo, podrán autorizar a terceros. determinados usos de los repertorios que administran sin necesidad de especificarlos. Cuando un titular de derecho de autor o de derechos conexos decida gestionarlos de manera individual, deberá especificar en el contrato respectivo cuál es el repertorio que representa y la forma de utilización del mismo. (Subrayado fuera de texto”). Con fundamento en los hechos anteriormente señalados, se plantearon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Qué se declare que la CORPORACIÓN SAN ANDRÉS GOLF CLUB propietaria del CLUB SAN ANDRÉS GOLF ubicado en la KILOMETRO 2 VIA A LA PUNTA - FUNZA - Cundinamarca, ha venido ejecutando públicamente obras musicales y
fonogramas administrados por la Sociedad de Autores y Compositores de ColombiaSAYCO y dé la Asociación Colombiana de Interpretes y Productores FonográficosACINPRO respectivamente, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2017, sin haber obtenido la previa autorización y cancelado el correspondiente pago como contraprestación por la comunicación pública de obras musicales y que se causa desde el momento mismo en que la obra o producción, susceptible de estimación económica y cualquiera que sea su finalidad, se divulgue por cualquier forma o modo de expresión; conforme a lo establecido en los Artículo 72 y 158 de la Ley 23 de 1982, y demás normas concordantes y complementarias, a la
ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO.
SEGUNDA: Qué como consecuencia de la anterior pretensión, se declare y CORPORACIÓN SAN ANDRÉS GOLF CLUB debe pagar a través de la ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO a los titulares de derechos de autor (SAYCO) y derechos conexos
(ACINPRO) el valor de los derechos patrimoniales de autor y derechos patrimoniales conexos, generados por la comunicación pública de las obras musicales administradas por las Sociedades de Gestión Colectivas antes mencionadas en el CLUB SAN ANDRÉS GOLF ubicado en la KILOMETRO 2 VÍA A LA PUNTA - FUNZA - Cundinamarca, durante el periodo entre el 1 de enero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2017, las siguientes
sumas de dinero y que se declaran bajo el JURAMENTO ESTIMATORIO, conforme a las manifestaciones hechas por mis clientes y los documentos probatorios aportados, bajo la WA U-ASUNTOS JURISDICCIONALESIZO19J-1 ProcesosiOSA vs Corporación San Andrés Golf Club. Rad, 1-2018-52456 Sentencia, anticipada CCORREDOR, JDiago, 24 de febrero 2020 Vfinal Página 4 de 20 gravedad de juramento, tal como así lo ordena el artículo 206 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, como soporte de lo pretendido en la demanda por concepto de los perjuicios causados a mis clientes, en la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS PESOS M.cte ($12.311.800.00), discriminado en los siguientes conceptos y años: Las Tarifas están fijadas conforme al MANUAL TARIFARIO que posee la OSA y otorgada por sus Mandantes SAYCO y ACINPRO. Los valores antes descritos se calculan a partir de la tarifa aplicable al caso, la cual es aplicada de la siguiente manera: Ítemn que se deben fener en cuenta conforme a la fórmula: Ubicación: Describe la localización del negocio. Para las ciudades capitales se toma como referencia las divisiones locales; en el caso de los municipios solo se referencia su ubicación. Categoría: Se refiere a la necesidad o importancia del uso de la obra musical, de acuerdo con el objeto o actividad del establecimiento Capacidad: Hace referencia al tamaño del establecimiento, por su capacidad de ingreso de clientes a él; lo que se puede mediar a partir del aforo o número de personas, metros cuadrados construidos para la atención del público, números de
locales comerciales, número de habitaciones, dependiendo del objeto social y la actividad del negocio. Estraío o Nivel Socioeconómico: Hace referencia a la integración de las diferentes características de los negocios. Se utiliza corno porcentaje diferenciador de acuerdo al estrato en que se encuentre ubicado. La Tarifa Base (uc) es la tarifa anual a pagar por el negocio í, en la ubicación u y pertenece a la categoría c. » FORMULA; Tarifa Base = SMMLV Valor Base Liquidación (u,c) (0,79 + (0,21 K(1) / K(t) ) ) Estrato Donde, SMMLV: Salario mínimo mensual legal vigente. Valor Base Liquidación (u,c): Es el valor resultante de aplicar la categoría C en la ubicación U del negocio. K fi): Es la Capacidad del negocio. K (t): Capacidad media de los establecimientos con la misma actividad del negocio. Estrato: Porcentaje según nivel socioeconómico
1. La suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS PESOS ($2.214.700.00) M/cte, correspondiente al valor de su tarifa fijada conforme al Manual Tarifario, desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013. AÑO 2013 Salario Mínimo año 2013 $ 589.500.00 Aplicación: SMMLVY $589.500.00 TL PONDERADOR
(ANEXO 2) PAg.18localidad Funza - Categoría 1 K! CAPACIDAD LOCATIVA 300 / PROMEDIO 200. KT PROMEDIO POR ACTIVIDADES - (ANEXO 3). Calcula por
persona. ESTRATO 0.7 (70%) (Estrato 3) SMMLV Valor Base Liquidación (uc) (0,79 + (0,21 K(N) / K(t) ) ) Estrato 589.500 X 4.857 X (0.79 + (0,21 X (300/200)) X 70% $2.214.700.00
2. La suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS CIEN PESOS ($2.314.300.) M/cte, correspondiente al valor de su tarifa fijada conforme al Manual Tarifario, desde el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014.
AÑO 2014. Salario Mínimo año 2014 $ 616,000.00 Aplicación: SMMLV $ 616.000.00 TL PONDERADOR (ANEXO 2) Pag.18localidad Funza - Categoría 1 KI CAPACIDAD LOCATIVA 300 / PROMEDIO 200. KT PROMEDIO POR ACTIVIDADES - (ANEXO 3). Calcula por persona. )E S “ET sR trA aT tO o 60 1. 67 .0( 07 00 %) X 4( .E 8st 5r 7a to X (3 0) .7S 9 MM + L (V 0. 21 XV al (o 3r 0 0B /a 2s 00e ) ))L iq Xu id 7a 0c %i ón $ 2.(u 3, 1c 4) .3 0( 00 ., 07 09 + » (0,21 K() /K(8) )
3. La suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL PESOS
( Ta5 r2 i. fa4 r2 i1 o. , 000 d. e0 s0 d) e eM l/ ct 1 e, d e c eo nr er re os po dn ed ie 2n 0t 1e 5 aa ll 3v 1a lo dr e d de icisu e mbt ra eri fa de fij 2a 0d 1a 5 . con Lf a or sm ue m a al deM an Du Oa Sl MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL PESOS ($2.421.000.00) M/cte, correspondiente al valor de su tarifa fijada conforme al Manual Tarifario, desde el 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015. AÑO 2015, Salario Mínimo año 2015 $ 644.400.00 Aplicación: SMMLY $644.400.00 TL JE3P 0 SO 0 ET N stRD / r
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4. La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS PESOS ($2.590.300.00) Mícte, correspondiente al valor de su tarifa conforme al Manual! Tarifario, desde el 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016
A E ER P sN SA R trO TD O a R tO M oAR E2
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T r0 2 0 I 0. - B 0V )aIC )sA D )a ep t A l ei D Xg Lc Eo ia S qr 7c uíi 0 ió a %dn : ac $1 i 2( ó .S nAK 5| M N 9M E 0(L C uX .V cA 3O ) 0P 0A$ . 6 C 3 0()8 0I . 0 9 ,D. 7A 94 C D5 al5 +c0 (u0 0lL ,aO 2 CT 1L A pT oP r I O V KN A 0pD e DrE /s3 Ko0 n 00 a ). / JWDAiJag-oA, SU24N T dO e S f ebJ reU rR o IS 2D 02I 0C C VI íO inN aA l LES! x20194-1 ProcesosiOSA ys Corp ,o ración San Andrés Golf Clu yb . Rad, 1-2018-52455iSen at ee rn eo oi , entti ech p ada CCORREDOR, Página 5 de 205. La suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS PESOS ($2.771.500.00) Mícte, correspondiente al valor de su tarifa fijada por la actividad de hospedaje conforme al Manual Tarifario, desde el 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017. AÑO 2017. Salario Mínimo año 2017 $737.717,00, Aplicación: SMMLV $ 737.717.00. TL PONDERADOR (ANEXO 2) localidad EL POBLADO - Categoría 1 TL PONDERADOR (ANEXO 2)
PAg.18localidad Funza - Categoría 1 KI CAPACIDAD LOCATIVA 300 / PROMEDIO 200. » KT PROMEDIO POR ACTIVIDADES - (ANEXO 3). Calcula por persona. ESTRATO 0.7 (70%) (Estrato SMMLV Valor Base Liquidación (u,c) (0,79 + (0,21 K() 7 K() ) ) Estrato 737.717X 4.857 X (0.79 + (0.21 X (300/200))) X 70% $2.771.500.00
TERCERA: Qué como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al demandado a cesar en la ejecución pública del repertorio de obras musicales y fonogramas administrados por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO y de la Asociación Colombiana de Interpretes y Productores Fonográficos - ACINPRO respectivamente, con suspensión inmediata de tal ejecución, hasta tanto la CORPORACIÓN SAN ANDRÉS GOLF CLUB propietaria del CLUB SAN ANDRÉS GOLF, ubicado en la KILOMETRO 2 VIA A LA PUNTA - FUNZACundinamarca, obtenga de la ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO la correspondiente autorización para poder efectuarl a ejecución pública del citado repertorio.
CUARTA: Qué previo a la Sentencia, se solicite la Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en los términos establecidos en los artículos 32 a 36 del TRATADO DEL TRIBUNAL ANDINO (Decisión Andina 472), 121 a 128 del Estatuto del Tribunal Andino (Decisión Andina), normas concordantes con el Acuerdo de Cartagena de 1993, suscrito por Colombia e
incorporado en la legislación interna mediante Ley 323 de 1906.
QUINTA: Qué se condene al demandado a pagar las costas de! proceso y agencias en derecho”. b) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada CORPORACIÓN SAN ANDRÉS GOLF CLUB, fue citada el 23 de agosto de 2018, conforme lo establece el artículo 291 del C.G.P, mediante citatorio realizado por la empresa ITD Express, posteriormente ante su no comparecencia en cumplimiento del artículo 292 del C.G.P, se le notifico mediante aviso del 29 de septiembre de la misma anualidad. (folios 67, 68, 73 y 74 del cuaderno 2) Subsiguientemente el 23 de noviembre de 2018, se hizo presente en la secretaría de esta subdirección el señor Diego Fernando Díaz Sánchez, quien exhibió autorización escrita del representante legal de la pasiva, Ricardo Arango García, en la cual se menciona que lo autorizaba para mirar el expediente, recoger los traslados y sacar copias completas del expediente, razón por la cual se le entregaron 223 folios correspondientes a las copias del traslado de la demanda, (folios 78 y 79 cuaderno 2), una vez vencido el termino de traslado de la demanda no se evidenció contestación de esta.
2. CONSIDERACIONES A continuación, se mencionarán algunas precisiones en relación con la figura de la sentencia anticipada, con el fin de determinar con posterioridad si es procedente en el presente caso el pronunciamiento de un fallo de esta naturaleza.
a) LA SENTENCIA ANTICIPADA.
El artículo 278 del Código General del Proceso (en adelante CGP), establece que el juez deberá en cualquier estado del proceso, dictar sentencia anticipada total o parcial en
cualquiera de los siguientes eventos: e Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. + Cuando no hubiere pruebas por practicar. + Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso con radicado No. 11001-02-03-000-2016-01173-00. M.P. Aroldo Wilson Quiroz, WAJASUNTOS JURISDICCIONALESCO19)-1 ProcesostOSA vs Corporación San Andrés Golf Club. Rad. 1-2018-52456Sentencia, anticipada CCORREDOR, JDiago, 24 de febrero 2020 Vfinai Página 6 de 20 ha afirmado respecto de la razón de ser de la sentencia anticipada en el proceso civil lo siguiente: “Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso. Esía es la filosofía que inspiró las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las que se prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores. Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud
de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sín dilaciones injustificadas. Total, que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata. Lo contrario equivaldría a una «irrazonable prolongación fdel proceso, que hace] inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él»., la administración de justicia «debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento» (artículo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea «eficiente» y que «[Ijos funcionarios y empleados Judiciales [sean] diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sín perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley» (artículo 7 ibidem). En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial.” b) SOBRE LA AUSENCIA DE PRUEBAS POR PRÁCTICAR En tanto observa el Despacho que el artículo 372 del C.G.P., prevé el interrogatorio a las partes y que a folio 12 del cuaderno 1 del expediente, esta prueba fue solicitada por la
accionante, cabe recordar que en el escenario de un interrogatorio de parte puede surgir tanto una confesión como una declaración. La confesión, entre otros elementos, requiere que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la contraparte, que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. En cuanto a la declaración esta tiene como fin que el testigo diga lo que conoce o consta sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, conforme lo establece el artículo 220 del C.G.P. En este sentido, en el presente caso dicho medio probatorio resulta inocuo debido a las consecuencias probatorias que se generaron por no haberse contestado la demanda, como es de presumir por ciertos los hechos susceptibles de confesión. Ahora bien, el tener que practicar el interrogatorio de parte solamente en acatamiento de la norma citada, estando probados por otros medios los hechos de la demanda, desdibuja y haría inoperante lo establecido por el artículo 278 del C.G.P. para dictar sentencia anticipada, fundamentos por los cuales el Despacho no citara para la práctica de esta prueba. c) SOBRE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En referencia con los alegatos de conclusión, estos hacen parte importante del debido proceso, ya que es la oportunidad que tienen las partes de esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses, conforme al universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en conflicto, al no haber pruebas que practicar y estar el objeto del litigio claramente determinado, no se hace necesario en virtud de las
particularidades del caso, de agotar esta etapa del proceso. La sentencia anticipada tiene como finalidad acortar el camino del pleito poniéndole fin con premura, ante la presencia de una situación jurídica que hace innecesario agotar otras etapas e incluso en algunas causales analizar el fondo de la litis, evitando asi el «W JA DiJ agA o,S U 2N 4 T dO e S f ebrJ eU rR o IS 2D 02I 0C CI VfO iN nA alLESI20791J-1 ProcesosiO5A vs Corporación San Andrés Golf Club. Rad. 1-2013-52456'Sentencia, anticipada CCORREDOR, ge Página 7 de 20 desgaste de la administración de justicia en aras de hacer efectivos los principios de eficiencia y celeridad que se espera de ella. Considera el Despacho que, si se tuvieran que surtir siempre las etapas normales del proceso, como oír los respectivos alegatos de conclusión, aun cuando ya se ha cumplido alguna de las causales para dictar sentencia anticipada establecidas en el artículo 278 del CGP, como es no haber pruebas por practicar, dicha figura que le impone el deber al juez de decidir el proceso en cualquier estado de este, sin dar dilaciones innecesarias, estaría completamente desdibujada y seria inoperante. En este sentido, queda claro que no es facultativo del juez sino un deber el dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, cuando se cumplen cualquiera de las hipótesis anteriormente señaladas, esto con el fin de que en aquellos eventos en los
que sea posible, se le pueda dar celeridad y una solución pronta a los litigios, dictando fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales”.
Siendo: anodino agotar las etapas de alegaciones y sentencia oral a que se refiere el artículo 372 y 373 del Código General del Proceso. De allí que, adelantar una audiencia en este asunto se torna innecesario, máxime ante la ausencia de oposición, por lo que deberá proferirse decisión definitiva de forma inmediata.
Así las cosas, debido a que no quedan pruebas pendientes por practicar en el presente proceso, considera el Despacho que conforme al ya mencionado artículo 278 del CGP, se encuentra configurada la causal segunda por lo cual es deber del juez dictar sentencia anticipada Es preciso señalar que para resolver las pretensiones elevadas, se hace necesario determinar: las obras y/o prestaciones protegidas que al parecer fueron utilizadas sin la autorización previa y expresa de sus titulares; la legitimación del demandante para lograr la declaratoria de la vulneración, es decir, si se trata del titular o de una persona facultada legal o contractualmente para realizar la reclamación; si efe
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