DNDA - Sentencia del 3 de abril de 2024
Detalles
- Título
- DNDA - Sentencia del 3 de abril de 2024
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2024
Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 3 de abril de 2024
Rad: 1-2022-50788
Ref.: Proceso Verbal
Demandante: Dairo Rafael Cabrera Rodríguez y otro Demandado: Laura Ester Fortich Sánchez Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
ANTECEDENTES
1. El 2 de junio de 2022, los señores Dairo Rafael Cabrera Rodríguez y Oscar Hurtado Rodríguez, por intermedio de apoderado presentaron demanda contra la señora Laura Ester Fortich Sánchez. En esta se plantearon como hechos: Que Oscar Hurtado Rodríguez, ostenta los derechos morales sobre la obra musical “PUYA A CORRE” y a su vez, él y Dairo Rafael Cabrera Rodríguez, son titulares de los derechos patrimoniales, en calidad de coproductores de esta obra.
También que en las redes sociales de la demandada se reprodujo, sincronizó, modificó, ejecutó y comunicó al público la obra “PUYA A CORRE”, y los accionantes no otorgaron autorización o licencia de uso, ni se mencionó al autor de la obra.
2. Mediante el Auto 1 del 18 de julio de 2022, notificado el 19 de julio siguiente, este Despacho decidió admitir la demanda referida.
3. El 14 de septiembre de 2022 la señora Laura Ester Fortich Sánchez contestó la demanda, argumentó que la publicación no fue realizada por ella, puesto que no tiene conocimiento de elaboración de videos, pistas musicales y en general
producciones audiovisuales; se trata de un video que un seguidor le hizo llegar y que ante tal situación lo compartió, sin que le generara beneficios particulares.
4. Mediante Auto 7 del 23 de enero de 2023, se resolvió considerar la objeción al juramento estimatorio realizada por la demandada y, por lo tanto, no tener como prueba del monto de la indemnización solicitada el valor estimado por la parte demandante.
5. Una vez finalizada la etapa escrita, los días 18 de enero, 7 y 14 de marzo de 2024 se realizó de manera virtual la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento; en la última se indicó que el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones eventualmente pueden presentar fallas que no son de control del Despacho, por ello, con el fin de facilitar la comprensión de la sentencia, esta se emitiría escrita dentro de los diez (10) días siguientes al desarrollo de la audiencia, pues las posibles fallas en la conexión a internet podrían obstaculizar el derecho de contradicción y defensa de las partes.
6. Ahora, de acuerdo con la Resolución 062 del 22 de febrero de 2024 expedida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, se suspendieron los términos procesales de las actuaciones jurisdiccionales “desde el día 26 (inclusive) de marzo de 2024 y hasta el día 27 (inclusive) de marzo de 2024”; por lo anterior, los 10 días para proferir el fallo transcurrieron entre el 15 de marzo y el 4 de abril de 2024.
CONSIDERACIONES Iniciemos mencionando que durante la etapa oral del presente proceso se fijó el litigio
señalando que, si bien la accionada contestó la demanda de forma oportuna, esta no cumplió con lo establecido en el numeral segundo del artículo 96 del CGP, dado que W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Dairo_Cabrera_y_otro_vs_Laura_Ester_Fortich_1-2022-50788\Sentencia escrita, MCARDENAS, 3 de abril de 2024, 50788, vf.docx SENTENCIA Página 2 de 16 no se respondió ningún hecho indicando si lo admitía, negaba o no le constaba, por lo que tampoco se expresó en forma precisa y unívoca las razones de su respuesta. Lo anterior tiene como consecuencia que se presumirán ciertos los hechos que sean susceptibles de confesión. En este sentido se tendrá por cierto (i) que la demandada reprodujo, sincronizó, modificó, ejecutó y comunicó al público, la obra “PUYA A CORRE”, en sus redes sociales, durante la promoción de su campaña política al Senado de la República de Colombia, particularmente los días 14 y 15 de febrero de 2022; (ii) que los usos referidos fueron llevados a cabo sin autorización de los titulares de derechos patrimoniales de la obra, sin realizar algún pago por el uso y sin realizar mención de los titulares; (iii) que en la publicación realizada en la cuenta de Instagram en la que se sincronizó la obra, se indica que se trata de un “Audio original”, a pesar de no ser de autoría de la demandada; (iv) la obra fue utilizada para hacer alusión a votaciones
políticas; (v) las redes sociales de la demandada son de alta concurrencia, la cuenta en Instagram tiene más de 10.000 seguidores y la de Facebook más de 3,000 seguidores; (vi) la obra fue vista 1.200 veces; (vii) los días 16 y 17 de febrero de 2022, el señor Dairo Rafael Cabrera Rodríguez intentó comunicase con la senadora mediante mensaje de datos a través de su cuenta de Instagram, y a pesar de que el mensaje fue leído no obtuvo respuesta; (viii) no ha existido comunicación alguna del extremo pasivo de la litis con el fin de resarcir los perjuicios ocasionados por el uso de la obra sin la respectiva autorización o licencia y sin el respeto por los derechos morales de todo autor; (ix) la señora Laura Ester Fortich Sánchez eliminó las publicaciones de sus redes sociales; (x) el 10 de mayo de 2022 se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial, sin embargo la demandada no asistió a la misma.
1. La obra musical y el fonograma como objetos de protección del derecho de autor y los derechos conexos Para el caso que nos ocupa es importante precisar la diferencia jurídica entre una obra musical y un fonograma, toda vez que de la demanda surge en apariencia dicha confusión.
Comencemos por la obra musical, el artículo 2 de la Ley 23 de 19821 y el literal c), del artículo 4 de la Decisión Andina 351 de 1993, contemplan las obras protegidas por esta disciplina y entre ellas, ampara a las composiciones musicales con letra o sin ella como objeto de protección del derecho de autor. De acuerdo con el Glosario
de la OMPI2 “obra musical es aquella que comprende: “(…) toda clase de combinaciones de sonidos (composición) con o sin texto (Ietra o Iibreto), para su ejecución por instrumentos, músicos y/o la voz humana.”, no obstante, dicha ejecución puede ser efímera o duradera. Esta permanencia se logra gracias a la fijación de los sonidos. Por ello, el artículo 3 de la citada Decisión, define el fonograma como la fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una representación o ejecución de otros sonidos, siendo, pues, el medio a través del cual una obra musical usualmente es fijada. De estos objetos protegidos, la legislación atribuye unos derechos a diferentes titulares, mientras que del primero se reconocen derechos exclusivos a los autores y/o compositores3 o a quienes hayan cedido sus derechos patrimoniales, del segundo, se reconocen 1 La ley 23 de 1982 reconoce específicamente las obras musicales como parte de las creaciones protegidas, aunque este listado no es exhaustivo. 2 ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL. Glosario de derecho de autor y derechos Conexos. Ginebra,
1980. Págs. 159 y 160. 3 Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3. “Autor: Persona física que realiza la creación intelectual.” W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Dairo_Cabrera_y_otro_vs_Laura_Ester_Fortich_1-202250788\Sentencia escrita, MCARDENAS, 3 de abril de 2024, 50788, vf.docx
SENTENCIA Página 3 de 16 derechos conexos4 a los artistas intérpretes o ejecutantes5 y al productor fonográfico6. Así lo establece la normativa autoral nacional7 y andina.8 En el caso que nos ocupa se enuncia en los hechos de la demanda, que la obra musical “PUYA A CORRE”9 está fijada en un fonograma, y efectivamente tanto la existencia de la obra como su fijación, se puede acreditar del aporte del certificado de registro de fonograma expedido por la oficina de registro de la DNDA10, sin perder de vista que uno será el derecho de autor sobre la obra y otro el derecho conexo sobre el fonograma. Lo anterior demuestra que estamos frente a prestaciones protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos, sin embargo, es necesario resaltar que las pretensiones solo versan sobre los derechos de autor de la obra “PUYA A CORRE”, por lo que serán estos los estudiados.
2. La legitimación para actuar a) Sobre la titularidad de los derechos de autor Identificado el objeto, este Despacho debe determinar si los demandantes están facultados para reivindicar en el presente proceso los derechos peticionados, en ese sentido, se debe establecer si las prerrogativas reclamadas corresponden a la parte actora, como autores frente a los derechos morales y como titulares frente a los derechos patrimoniales.
Iniciemos mencionando que la Ley 23 de 1982 reconoce como titulares para los efectos del derecho de autor a: i) el autor de la obra, (ii) los causahabientes y (iii) la persona natural o jurídica a la que le sean transferidos los derechos patrimoniales
sobre la obra. Siendo el primero el titular originario del derecho y los otros, titulares derivados. Respecto de los titulares originarios, la ley contempla dos tipos de derechos, unos morales y otros patrimoniales. Los primeros buscan proteger el vínculo del autor con la obra, caracterizándose por ser inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables, es decir, estarán siempre en cabeza del autor. Los segundos buscan asegurar que el autor pueda sacar provecho de esta, por lo que son transferibles, renunciables, embargables y temporales. Estos derechos se reconocen como exclusivos en la medida en que solo sus titulares tienen las facultades de autorizar o prohibir su ejercicio. Esta distinción es relevante porque, para fallar en favor de los demandantes, se requiere verificar alguna de estas calidades. Así las cosas, el extremo activo de la acción, en litigios como el que nos ocupa, debe acreditar su autoría o titularidad derivada, para lo cual puede respaldarse en las presunciones establecidas en la normativa de derecho de autor. Puntualmente para el caso de marras es relevante el artículo 53 de nuestra normativa comunitaria que establece que la inscripción en el registro nacional de derecho de autor presume 4 “Por otra parte, respecto a los derechos conexos, si bien estos guardan una relación cercana con el derecho de autor, no se les puede considerar como símiles entre sí, ya que en las palabras del autor Henri Desbois, quien a su vez es citado por la doctrinante Delia Lipszyc en su obra Derecho de Autor y Derechos Conexos, el objeto de la protección en este caso son actividades que concurren a la difusión, mas no a la creación de obras literarias y artísticas.” Subdirección de Asuntos
Jurisdiccionales - DNDA. Sentencia del 21 de agosto de 2019. Proceso 1-2018-64115 5 Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3. “Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra.” 6 Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3. “Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación, se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos.” 7 Artículos 12, 30, 166 -modificado por el artículo 7 de la Ley 1915 de 2018-, 168 -modificado por el artículo 1 de la Ley 1403 de 2010, 171, 172 -modificado por el artículo 8 de la Ley 1915 de 2018y 173 -modificado por el artículo 69 de la Ley 44 de 1993de la Ley 23 de1982. 8 Artículos 11, 13, 34 al 37 de la Decisión Andina 351 de 1993. 9 Se puede escuchar en el documento denominado “5. Puya a corré – puya.mp3” de la carpeta “03 Anexos” del expediente digital. 10 Se observa en la página 46 del documento denominado “02 Demanda” del expediente digital. W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Dairo_Cabrera_y_otro_vs_Laura_Ester_Fortich_1-202250788\Sentencia escrita, MCARDENAS, 3 de abril de 2024, 50788, vf.docx SENTENCIA Página 4 de 16 como ciertos los hechos y actos mencionados en estos, a menos que se presente
prueba en contrario.11 En el caso de marras, el extremo activo aportó un certificado de registro para acreditar la titularidad de la obra, sobre este la demandada presenta reparos señalando que en una entrevista los accionantes realizaron declaraciones contrarias al contenido del certificado de registro aportado. Al respecto es necesario mencionar que dicha entrevista no fue aportada como prueba en el plenario, sin embargo, durante la fase de alegatos el apoderado de la demandada dictó un hipervínculo con la intención de que este Despacho lo consultara, por lo que, es necesario realizar precisiones sobre los hipervínculos como fuente de convicción del juzgador. Empecemos mencionando, que el diccionario de la Real Academia Española los define como una “secuencia de caracteres que se utiliza como dirección para acceder a información adicional en un mismo o distinto servidor.” Así pues, un enlace o hipervínculo es el conducto por el cual se puede acceder a un mensaje de datos, el cual según la Ley 527 de 1999 es “La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax” y que en virtud del artículo 243 CGP, son considerados como documentos. Adicionalmente, el artículo 11 de la Ley 527 de 1999 establece que, a la hora de valorar el mensaje de datos, “habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información,
la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente”. Ahora bien, para que el juez pueda valorar ese mensaje de datos como prueba deben seguirse las reglas del artículo 247 del CGP que menciona que “Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. En virtud de lo expuesto, desde la perspectiva de las intenciones de la demandada, le era necesario aportar al proceso el mensaje de datos que se conectaba a través del hipervínculo que menciona, de forma tal que se hubiere garantizado la confiablidad en la generación y conservación del dato, así como su iniciador, o imprimirlo para que fuera valorado; situación que debe resaltarse no se dio en el caso bajo estudio, en la medida que únicamente se dictó el enlace durante los alegatos, sin allegar el mensaje de datos al que se accede o su impresión, lo que impide a este Despacho tenerlo en cuenta para realizar la valoración que pretende el accionado. Teniendo claro lo anterior, se analizará el Certificado de Registro del fonograma "PUYA A CORRE" expedido por la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor del 2 de septiembre de 201512; en este se menciona que el señor Oscar Hurtado Rodríguez, es el autor de la obra fijada en el fonograma, y que no existe prueba o incluso debate en contrario, por lo tanto podemos entender acreditada su calidad de autor y en tal sentido concluir que este demandante, se
encuentra legitimado para iniciar la acción que estamos estudiando. Por otra parte, respecto del señor Dairo Rafael Cabrera Rodríguez, debemos afirmar lo contrario, y es que su omisión en el registro en mención como autor, acredita que 11 Decisión Andina 351 de 1993, Artículo 53. “El registro es declarativo y no constitutivo de derechos. Sin perjuicio de ello, la inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.” 12 Se observa en la página 46 del documento denominado “02 Demanda” del expediente digital. W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Dairo_Cabrera_y_otro_vs_Laura_Ester_Fortich_1-202250788\Sentencia escrita, MCARDENAS, 3 de abril de 2024, 50788, vf.docx SENTENCIA Página 5 de 16 no tiene esta calidad, a pesar, que de las pretensiones incoadas se entiende que reclama derechos de igual valía que el señor Hurtado. En este punto es importante mencionar que, en los fundamentos de derecho de la demanda, se manifiesta que se dio una transferencia de los derechos patrimoniales en virtud de la presunción de cesión prevista en el literal c) del artículo 4 y el artículo 98 de la Ley 23 de 1982, por lo que es necesario aclararlo. El literal c) del artículo 4 de la norma señalada13, establece que es titular el productor sobre su fonograma. De modo que, no se trata de una presunción de transferencia,
sino del reconocimiento del legislador en cuanto a la titularidad del productor sobre su derecho conexo, que tal como se explicó en el acápite que antecede, es diferente al derecho de autor sobre la obra musical, como objeto de lo que aquí se reclama. Entonces, de conformidad con el certificado de registro de fonograma, los señores Dairo Rafael Cabrera Rodríguez y Oscar Hurtado Rodríguez, son productores del fonograma en el que fue fijada la obra musical “PUYA A CORRE” y en ese sentido, sobre su fonograma, les son aplicables las normas del derecho conexo. Respecto el artículo 98 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 1 de la Ley 1835 de 2017, que trae a colación en sus argumentos la parte activa, debemos manifestar de entrada que esta norma no puede ser utilizada para resolver el conflicto de la referencia. Recordemos que el referido artículo establece que “los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica se reconocerán, salvo estipulación en contrario a favor del productor”, lo que desde ya nos deja claro que su aplicación es en el marco de obras cinematográficas y no musicales, sin que pueda acudirse a la analogía pues los supuestos difieren en aspectos jurídicamente relevantes y por demás, se encuentran ampliamente regulados en las normas de derecho de autor, por lo que, estas reglas son de carácter especial y aplicación exclusiva para este tipo de obras. Con esto de presente, el rol de la persona que tiene la iniciativa, coordinación y responsabilidad en la producción de la obra y su regulación específica tiene sustento en las particularidades del audiovisual como creación colectiva compleja, y en consonancia con esta lógica, dichas estipulaciones no son de aplicación para
discusiones relativas a obras musicales fijadas en fonogramas. Así también, es importante mencionar que el propio artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, diferencia y define de manera independiente al productor de fonogramas de otro tipo de productores (como el del software y de la obra audiovisual), precisamente para resaltar la significación del primero alrededor de los derechos conexos, atándolo al proceso de fijación de sonidos que pueden ser o no, obras musicales. De modo que, es diáfano concluir que no se acreditó la existencia de una transferencia o cesión de los derechos patrimoniales de la obra musical “PUYA A CORRE”, por parte de su autor y titular originario a una persona natural o jurídica, por lo que, sigue gozando este de todas sus prerrogativas. Ahora, no sobra resaltar, que ninguna prueba de las arrimadas en el expediente tenían como fin acreditar la condición de coautor de la obra de Dairo Rafael Cabrera Rodríguez, y con esto de presente, se puede afirmar que el señor Oscar Hurtado se encuentra facultado para reivindicar en el proceso los derechos de autor que 13 Ley 23 de 1982, artículo 4. “Son titulares de los derechos reconocidos por la ley: a) El autor de su obra; b) El artista, intérprete o ejecutante, sobre su interpretación o ejecución; c) El productor, sobre su fonograma: d) El organismo de radiodifusión sobre su emisión; e) Los causahabientes, a título singular o universal, de los titulares anteriormente citados, y f) La persona natural o jurídica que, en virtud de contrato obtenga por su cuenta y riesgo, la producción de una obra científica,
literaria o artística realizada por uno o varios autores en las condiciones previstas en el artículo 20 de esta ley.” W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Dairo_Cabrera_y_otro_vs_Laura_Ester_Fortich_1-202250788\Sentencia escrita, MCARDENAS, 3 de abril de 2024, 50788, vf.docx SENTENCIA Página 6 de 16 pretende, como autor de la obra “PUYA A CORRE” y como titular de derechos patrimoniales, en tanto no fue acreditada ninguna cesión o transferencia de estos últimos. b) Sobre la titularidad de los derechos conexos En cuanto a los derechos conexos, los solicitantes afirman ser los productores del fonograma "PUYA A CORRE", siendo necesario examinar si realmente poseen esta calidad. Al respecto, se hace preciso recordar que la Decisión Andina 351 de 1993 define al productor de fonogramas como la persona que, bajo su iniciativa, responsabilidad y coordinación, registra por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos, y como mencionamos, anteriormente en el Certificado de Registro del fonograma "PUYA A CORRE" expedido por la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor el 2 de septiembre de 2015, se menciona que los señores Oscar Hurtado Rodríguez y Dairo Rafael Cabrera Rodríguez14, tienen esta calidad. En relación con las alegaciones relacionadas con que, en otros procesos se demostró la falta de legitimación del señor Dairo Rafael Cabrera Rodríguez por no ser productor fonográfico, debe señalar este juzgador que no se allegó prueba de lo dicho por el
extremo pasivo. Por el contrario, los medios de convicción arrimados al expediente acreditan que efectivamente, el señor Cabrera es productor de la obra. Sin embargo, esto no impide observar al descender sobre las peticiones elevadas en el escrito de acción, que estas se circunscriben de manera clara a reclamar sobre usos infractores de la obra musical “PUYA A CORRE” y no del fonograma en que está fijada, por tal motivo, en virtud del principio de congruencia, este juzgador se abstendrá de hacer referencia a posibles violaciones a derechos conexos, la fijación de sonidos como objeto protegido y el productor de fonogramas como legitimado para reclamar su protección, y centrará este pronunciamiento en las discusiones meramente de derecho de autor.
3. La infracción Es bastante conocido que el derecho de autor presenta un doble contenido, del cual se derivan dos tipos de prerrogativas o derechos, unos de carácter moral, que tienen como fin proteger la relación inseparable o personal que tiene el creador con su obra, y otros de carácter patrimonial, que siendo de contenido económico, facultan al autor o titular de una obra a autorizar o prohibir de manera exclusiva cualquier forma de uso, explotación o aprovechamiento conocida o por conocer respecto de la misma.
Ahora, teniendo en cuenta que los demandantes reclaman tutela en ambos tipos de derechos, el Despacho entrará a analizar la existencia de una vulneración de estos de manera separada. a. De los derechos patrimoniales de reproducción y comunicación pública Sobre los derechos patrimoniales, la interpretación prejudicial 127-IP-2020 señala que “son exclusivos, de contenido ilimitado, disponibles, expropiables, renunciables,
embargables y temporales”; también es posible afirmar que estamos ante una infracción, cuando un tercero ejerce el derecho exclusivo otorgado al titular (originario o derivado), respecto de una obra, sin la correspondiente autorización previa y expresa, o en su defecto, sin estar amparado en alguna de las limitaciones y excepciones previstas en el ordenamiento jurídico. Respecto al derecho de reproducción, debemos recordar que este se encuentra definido en el artículo 14 de la Decisión Andina 351 de 1993 como "(...) la fijación de 14 Incluido en la notificación del registro mediante Acta No. 2950, inscrito en el libro 12, tomo 75, partida 388 de fecha de 2 de septiembre de 2015. W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Dairo_Cabrera_y_otro_vs_Laura_Ester_Fortich_1-202250788\Sentencia escrita, MCARDENAS, 3 de abril de 2024, 50788, vf.docx SENTENCIA Página 7 de 16 la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento". Aunado a lo anterior, el artículo 12 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 3 de la Ley 1915 de 2018, consagra que el titular tiene la facultad de autorizar, prohibir o realizar "la reproducción de la obra bajo cualquier manera o forma, permanente o temporal, mediante cualquier procedimiento incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica". En el caso de marras, se realizó una reproducción al sincronizar, en un video de
promoción política, el fonograma que tiene fijada la obra musical “PUYA A CORRE”, lo que no fue autorizado por el autor; si bien dicha reproducción se presume cierta en razón a la contestación deficiente de la demanda, en el video denominado “7. Video(2).mov”15 este Despacho además advirtió un audiovisual realizado por la accionada, el que efectivamente es ambientado por la obra musical objeto de debate, sin la autorización previa y expresa del autor Oscar Hurtado Rodríguez. De otra parte, según lo establece el artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993, se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo sitio, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Este derecho patrimonial, el cual debe entenderse de manera amplia como un género, admite varias especies o modalidades. Una forma de comunicación al público es la puesta a disposición, al respecto, la Ley 1915 de 2018 consagra el derecho de puesta a disposición en el literal b) del artículo 3 al mencionar que el autor o sus derechohabientes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir “la comunicación al público de la obra por cualquier medio o procedimiento, ya sean estos alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición al público, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija”. En el caso concreto, como se ha mencionado, en razón a la contestación deficiente de la demanda se presumirá cierto que se realizó la puesta a disposición sin la correspondiente autorización previa y expresa.
Ahora, también se observa que durante los interrogatorios de parte la demandada confesó que su perfil de Instagram se denomina @laurafortichsenadora. De otra parte, en la prueba denominada “5. Puya a Corré – puya.mp3”16 se puede escuchar el fonograma en el que se encuentra fijada la obra musical objeto de debate. Teniendo claro lo anterior, es necesario poner de presente que en el ya mencionado medio de convicción “7. Video(2).mov”17 se grabó el perfil de Instagram identificado como @laurafortichsenadora, en este se observa una publicación compuesta por un video ambientado con el fonograma en el que se encuentra fijada la obra “PUYA A CORRE”, de lo que se colige que a través del referido perfil se permite el acceso a la creación sobre la que se busca tutela. Aunado a lo anterior, el perfil es público, por lo que, además de los 10.000 seguidores de la accionada, cualquier persona que cuente con servicio de internet pudo ingresar a la publicación sin restricciones y tener acceso a la obra musical. Así las cosas, resulta claro para esta juzgadora que a través de la mencionada red social se permite a los usuarios acceder la obra referida en el momento y lugar en el cual elijan por las facilidades propias del Internet. b. Del derecho moral de paternidad 15 Se observa en la carpeta denominada “03 Anexos”, del expediente digital. 16 Se observa en la carpeta denominada “03 Anexos”, del expediente digital 17 Se observa en la carpeta denominada “03 Anexos”, del expediente digital W:\2024\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Dairo_Cabrera_y_otro_vs_Laura_Ester_Fortich_1-202250788\Sentencia escrita, MCARDENAS, 3 de abril de 2024, 50788, vf.docx SENTENCIA Página 8 de 16 Los derechos morales, por su naturaleza son inalienables, irrenunciables, imprescriptibles, con vocación de perpetuidad y corresponden en exclusiva a los autores. Han sido reconocidos en convenios internacionales, puntualmente, el artículo 6 bis del Convenio de Berna, la normatividad comunitaria andina por intermedio de la Decisión 351 de 1993, en su artículo 11, y el ordenamiento jurídico colombiano en el artículo 30 de la Ley 23 de 1982, en los que se reconoce los de paternidad, integridad, ineditud, modificación y retracto. En relación con el rango fundamental del cual gozan, es pertinente traer a colación la Sentencia C-155 de 1998, Con Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo, en la cual la Corte Constitucional indicó lo siguiente: “(…) los derechos morales de autor se consideran derechos de rango fundamental, en cuanto la facultad creadora del hombre, la posibilidad de expresar las ideas o sentimientos de forma particular, su capacidad de invención, su ingenio y en general todas las formas de manifestación del espíritu, son prerrogativas inherentes a la condición racional propia de la naturaleza humana, y a la dimensión libre que de ella se deriva”. Sobre el derecho de paternidad, el literal a) del artículo 30 de la Ley 23 de 1982, precisa que el autor podrá reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera
de los actos mencionados en el artículo 12 de la misma ley. Descendiendo sobre el caso, en razón a la contestación deficiente de la demanda, se presume cierto que la demandada utilizó la obra sin
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.