DNDA - Sentencia del 4 de agosto de 2023
Detalles
- Título
- DNDA - Sentencia del 4 de agosto de 2023
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2023
DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS JURISDICCIONALES
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de 2023 Rad. 1-2021-50499 Se procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso verbal identificado con el número de la referencia, promovido por la sociedad WIN SPORTS S.A.S., a través de su apoderado Juan Carlos Bolaños Jiménez, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.994.922 y con tarjeta profesional número 98.478 del C.S. de la J., contra el señor Cristian Stiven Rincón Acevedo, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.107.077.571, previo los siguientes:
ANTECEDENTES
A. DEMANDA El día veinte (20) de mayo de 2021, la sociedad WIN SPORTS S.A.S., a través de apoderado, presentó escrito de demanda, a través de correo electrónico, ante esta Subdirección donde se plantearon los siguientes hechos: “PRIMERO: Que WIN SPORTS es una sociedad comercial dedicada a la producción y comercialización de señales y programas de televisión deportiva de los canales (Win Sports, Win Sports+), de la señal de streaming (www.winsports.com) y de su OTT
(www.winsportsonline.com), especialmente para eventos deportivos.
SEGUNDO: Que WIN SPORTS es el único canal de deportes de Colombia que tiene los derechos de emisión, comunicación, distribución y puesta a disposición del Fútbol Profesional Colombiano–FCP, como son: Liga, Torneo y Copa Betplay Dimayor, Liga Femenina Betplay
Dimayor y Superliga.
TERCERO: El día 14 del mes de enero de 2020, en la red social Twitter, se logra identificar un
perfil identificado como “IP REAL TV”, donde se menciona una publicación con el ofrecimiento por streaming de “canales a nivel mundial” entre ellos los canales de WIN SPORTS: Win Sports y Win Sports+.
CUARTO: El día 15 del mes de enero de 2020, el señor Christian Quintero Valderrama hace contacto al teléfono de WhatsApp +57 3004648342, con el fin de solicitar información sobre el ofrecimiento de suscripción al servicio por streaming de canales que ofrece “IP REAL TV”.
QUINTO: El mismo día 15 del mes de enero de 2020, por un mensaje recibido de manera escrita por vía WhatsApp, se recibe la información de cómo se realiza la suscripción al canal por streaming “IP REAL TV”. Toda la información fue enviada al celular del señor Christian Quintero Valderrama, por parte del señor CRISTIAN STIVEN RINCÓN ACEVEDO, quien explicó lo siguiente: • Para la utilización del servicio en televisores de la marca Samsung, se requiere descargar la aplicación OTTPlayer. • Luego de descargada la aplicación se debe abrirla aplicación y en la parte superior aparece un icono de cómo hacer la configuración (es una tuerca) la cual se debe seleccionar. • Cuando el sistema solicite email y clave, se debe introducir la siguiente información: Email: iptvcolnet@gmail.com y clave: iptv1234. • Luego se presiona el botón atrás y se debe regresar a la pantalla principal, en donde debe aparecer una casilla con el texto “New Device” y se debe presionar Ok.
Luego de que se ingrese el código interno que se asigna, se debe presionar Ok y ello volverá a la pantalla inicial y luego a “IP REAL TV” en donde se ingresa y carga la lista de reproducción al
sistema; una vez realizados estos pasos, el señor CRISTIAN STIVEN RINCÓN ACEVEDO, W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Win_Sports_SAS_vs_Cristian_Stiven_Rincon_Acevedo,_1-2021-50499\Sentencia Anticipada, MCARDENAS, agosto 4 de 2023, 50499, vf.docx Sentencia Anticipada Página 2 de 16 envía un mensaje vía WhatsApp informando al usuario señor Christian Quintero Valderrama, la puesta en funcionamiento del sistema donde ya se pueden observar los canales de WIN
SPORTS.
SEXTO: De conformidad con lo relacionado en el hecho Quinto, el referido proceso de suscripción fue enseñado (15 de enero de 2020) como prueba gratuita de que los canales de WIN SPORTS funcionan y que una vez vencido el periodo gratuito, se deberá pagar el plan mensual ofrecido. Después de ese periodo gratuito, el señor CRISTIAN STIVEN RINCÓN ACEVEDO, envió vía WhatsApp, los métodos de pago habilitados para la suscripción. • “Nequi: Recarga o Transferencia NEQUI 3016594955 • Bancolombia cuenta de ahorros 75298657864 a nombre de Cristian Stiven Rincón Acevedo con cedula de ciudadanía 1.107.077.571. • Scotiabank Colpatria cuenta de ahorros 502017175 a nombre de Cristian Stiven Rincón Acevedo con cedula de ciudadanía 1.107.077.571. • PayPal a la cuenta con Email IPTVCOLNET@GMAIL.COM en euros o dólares. El valor de pago para suscripción es: (1) Para series, televisión y películas, el costo mensual para
5 usuarios es de cincuenta y cinco mil pesos moneda legal y corriente (COP$55.000).” SÉPTIMO: El día 15 del mes de enero de 2020, el señor Christian Quintero Valderrama, realizó una consignación por un valor de cincuenta y cinco mil pesos moneda legal y corriente (COP$55.000),equivalentes a un mes de servicio a la cuenta de ahorros número 75298657864 del banco Bancolombia a nombre de CRISTIAN STIVEN RINCÓN ACEVEDO con cédula de ciudadanía 1.107.077.571.
OCTAVO: El día 23 del mes de enero de 2020, se recibe mensaje vía WhatsApp, del señor CRISTIAN STIVEN RINCÓN ACEVEDO expresando lo siguiente: “Buenos días, estimado cliente nuestro proveedor aun esta realizando trabajos de incorporación del canal de futbol Colombiano, pero ya han avanzado y tenemos el paquete de Win+ Para Smart TV y PC, si desea configurarlo por favor escribirme cuando este frente a su TV.
Disponible en: LG –Samsung y PC, O TV con aplicativos Ottplayer y SSIPTV” (Negrilla y subrayado fuera del texto) NOVENO: El día 07 del mes de marzo de 2020, en la red social Facebook, se logra identificar en el perfil “IP REAL TV” una nueva publicación de ofrecimiento del servicio de “Streaming” de los partidos de la liga BET PLAY, la cual es exclusiva para transmisión por parte del canal WIN SPORTS+. Es de aclarar que ese perfil mencionado también pertenece al señor CRISTIAN STIVEN RINCÓN ACEVEDO, quien viene ofreciendo el canal por suscripción desde el mes de
enero de 2020 en diferentes redes sociales.
DÉCIMO: El día 05 del mes de junio de 2020, se realiza búsqueda en el buscador web “Google” de la referencia IP REAL TV, en la cual se encuentra la página web https://iprealtv.net/, en la cual ofrecen el servicio ilícito de televisión por streaming de los canales por suscripción: WINS
PORTS, y WINSPORTS+.
UNDÉCIMO: El día 07 del mes de julio de 2020, se realiza nuevamente contacto con el señor CRISTIAN STIVEN RINCÓN ACEVEDO, por medio de la red de comunicación WhatsApp, en donde se solicita la información actualizada referente a la suscripción del servicio de streaming prestada por el ofertante IP REAL TV. En medio de la conversación se obtienen datos actualizados de pago y forma de suscripción al servicio, el oferente suministra las cuentas de pago, a las cuales se debe realizarla consignación para el servicio de streaming, así: • Cuenta de Ahorros Bancolombia: 91209852387 • Nequi: 3138815838 • Colpatria: 502017175 • PayPal: Email iptvcolnet@gmail.com a las cuales se debe realizarla consignación para el servicio de streaming.
DUODÉCIMO: El día 27 del mes de julio de 2020, el señor Christian Quintero Valderrama, pagó por concepto de streaming en PC de canales de televisión, por la suma de treinta mil pesos moneda legal y corriente (COP$30.000) por el servicio ofertado, consignación que se realiza a la cuenta suministrada por el señor CRISTIAN STIVEN RINCÓN ACEVEDO.
DÉCIMO TERCERO: Una vez el señor CRISTIAN STIVEN RINCÓN comprueba que se realizó
la consignación, el mismo 27 del mes de julio de 2020 es enviado vía WhatsApp por parte del oferente el enlace “http://www.mediafire.com/file/cywkjg9zy2s9s88/IPRealtv.exe/file” en el cual se descarga la aplicación para computador “IPTV SMARTERS” y adicionalmente suministra los datos de inicio de sesión, así: W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Win_Sports_SAS_vs_Cristian_Stiven_Rincon_Acevedo,_1-202150499\Sentencia Anticipada, MCARDENAS, agosto 4 de 2023, 50499, vf.docx Sentencia Anticipada Página 3 de 16
• LOGIN: IPREALTV
- USUARIO: Camilo1018 • CLAVE: Quintero1018 • Enlace de funcionamiento para la aplicación IPTV SMARTERS: http://tv.iprealtv.net:8000
DÉCIMO CUARTO: A partir del día 27 del mes de julio de 2020, el señor Christian Quintero Valderrama, confirma el funcionamiento ilegal de los canales Win Sports y Win Sports + en el
streaming de IP REAL TV.
DÉCIMO QUINTO: WIN SPORTS no ha concedido licencia de uso y distribución de la señal de televisión y streaming por suscripción al oferente CRISTIAN STIVEN RINCÓN, quien distribuye y comercializa la señal de manera ilícita, violando las medidas tecnológicas interpuestas por parte de la sociedad para las transmisiones de su contenido, haciendo uso de la marca, de sus canales, señales protegidas por los derechos conexos ,y de sus contenidos protegidos por el
derecho de autor, nombre y prestigio que se ha adquirido con el paso de los años.
DÉCIMO SEXTO: WIN SPORTS cuando otorga licencia de uso y distribución, suscribe un contrato con los operadores donde autoriza el uso de las señales de WIN SPORTS, a través de sus canales Win Sports y Win Sports +.
DÉCIMO SÉPTIMO: Todo lo anteriormente narrado ha ocasionado un daño a WIN SPORTS derivado de las conductas antijurídicas de la demandada, reprochables por la legislación de derecho de autor.” Con fundamento en los hechos anteriormente señalados, el accionante propuso las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se declare que el demandado Señor CRISTIAN STIVEN RINCÓN, identificado con
la cédula de ciudadanía No. 1.107.077.571, por intermedio de su ventana comercial y mediante su perfil en redes sociales denominado como “IP REAL TV”, en su calidad de propietario, proveedor de contenidos y responsable de “IP REAL TV”, en internet y redes sociales, realiza las siguientes conductas: ofrece, comercializa, vende, reproduce, distribuye, retransmite, comunica y pone a disposición al público sin la autorización previa y expresa de WIN SPORTS S.A.S. titular de los contenidos y la emisión de las señales transmitidas en los canales: (Win Sports, Win Sports+), de la señal de streaming (www.winsports.com) y de su OTT (www.winsportsonline.com).
SEGUNDO: Se declare que el demandado Señor CRISTIAN STIVEN RINCÓN, identificado con
la cédula de ciudadanía No. 1.107.077.571, por intermedio de su ventana comercial y mediante
su perfil en redes sociales denominado como “IP REAL TV”, en su calidad de propietario, proveedor de contenidos y responsable de “IP REAL TV”, en internet y redes sociales, facilita o determina: el ofrecimiento, la comercialización, la venta, la reproducción, la distribución, la retransmisión, la comunicación y la puesta a disposición al público sin la autorización previa y expresa de WIN SPORTS S.A.S. titular de los contenidos y la emisión de las señales transmitidas en los canales: (Win Sports, Win Sports+), de la señal de streaming (www.winsports.com) y de su OTT (www.winsportsonline.com).
TERCERO: Se declare que el demandado Señor CRISTIAN STIVEN RINCÓN, identificado con
la cédula de ciudadanía No. 1.107.077.571, por sus propios actos u omisiones (responsabilidad directa) como determinador o facilitador de la conducta de terceros usuarios de internet, por intermedio de su ventana comercial y mediante su perfil en redes sociales denominado: “IP REAL TV”, en su calidad de propietario, proveedor de contenidos y responsable, ha incurrido en infracción al derecho de autor y a los derechos conexos que como organismo de radiodifusión WIN SPORTS S.A.S. es titular de los contenidos y de la emisión de las señales transmitidas en los canales: (Win Sports, Win Sports+), de la señal de streaming (www.winsports.com) y de su OTT (www.winsportsonline.com).
CUARTO: Se ordene el cese de la infracción a los derechos de autor y derechos conexos consistente en el bloqueo del acceso a la página web: https://iprealtv.net/ o cualquier otra página, en la cual se ofrezca, comercialice, promocione, enlaces a sitios de descarga o ponga a
disposición los contenidos de las señales del Canal WIN SPORTS. Para tal efecto, se oficie al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC, para que ordene a las empresas proveedoras o prestadoras del servicio de Internet en Colombia (ISP por sus siglas en inglés), o cualquier otro tercero de los denominados intermediarios de internet, efectuar el bloqueo de la dirección web: https://iprealtv.net y/o URLs relacionadas con la prestación ilegal del servicio.
QUINTO: Se declare que todas las conductas antes mencionadas se han realizado sin contar con la autorización o licencia previa y expresa de su titular WIN SPORTS S.A.S.
W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Win_Sports_SAS_vs_Cristian_Stiven_Rincon_Acevedo,_1-202150499\Sentencia Anticipada, MCARDENAS, agosto 4 de 2023, 50499, vf.docx Sentencia Anticipada Página 4 de 16
SEXTO: Como consecuencia de lo anterior, se declare civilmente responsable al demandado CRISTIAN STIVEN RINCÓN, por haber incurrido en responsabilidad civil por incumplimiento de un deber legal causando infracción al derecho de autor y conexos con sus propias acciones u
omisiones a WIN SPORTS S.A.S.
DE CONDENA: SÉPTIMO: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones anteriormente expuestas se condene al demandado a abstenerse en el futuro de reproducir y/o poner a disposición los contenidos de los canales Win Sports y Win Sports+ cuyos derechos de autor y conexos pertenecen o son representadas por la sociedad demandante.
OCTAVO: Que se condene a la demandada a pagar las costas, gastos y agencias en derecho que se causen en el presente litigio.”
B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Es pertinente señalar que, al extremo pasivo de la litis fue notificado personalmente el 15 de junio de 2023, por lo que, el término de traslado con que contaba para contestar la demanda finalizó el 17 de julio de 2023, sin que el señor Cristian Stiven Rincón Acevedo adelantara actuación alguna en su defensa.
CONSIDERACIONES A continuación, se mencionarán algunas precisiones en relación con la figura de la sentencia anticipada, con el fin de determinar con posterioridad si es procedente en el presente caso el pronunciamiento de un fallo de esta naturaleza.
1. SENTENCIA ANTICIPADA El artículo 278 del Código General del Proceso (en adelante CGP), establece que el juez deberá en cualquier estado del proceso, dictar sentencia anticipada total o parcial en cualquiera de los siguientes eventos: • Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. • Cuando no hubiere pruebas por practicar. • Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
En este sentido, queda claro que no es facultativo del juez sino un deber el dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, cuando se cumplen cualquiera de las hipótesis anteriormente señaladas, esto con el fin de que en aquellos eventos en los que sea posible, se le pueda dar celeridad y una solución pronta a los litigios,
dictando fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales1.
2. DE LA AUSENCIA DE PRUEBAS POR PRACTICAR Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso con radicado 11001-02-03-000-2016-01173-00, ha expresado respecto de la razón de ser de la sentencia anticipada en el proceso civil lo siguiente: “Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso. 1 HUERTAS MORENO, Laura Estephania, Consideraciones en torno a la sentencia anticipada en el CGP, Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Procesal, encontrado en: http://procesal.uexternado.edu.co/pR0c3-3xT3rNaD0U3C/wp-content/uploads/2017/02/CONSIDERACIONES-EN-TORNO-A-LA-SENTENCIA-ANTICIPADA-EN-EL-CGP.pdf, 2017.
W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Win_Sports_SAS_vs_Cristian_Stiven_Rincon_Acevedo,_1-202150499\Sentencia Anticipada, MCARDENAS, agosto 4 de 2023, 50499, vf.docx Sentencia Anticipada Página 5 de 16 Esta es la filosofía que inspiró las recientes transformaciones de las codificaciones procesales,
en las que se prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores.” Si bien es cierto que el procedimiento es una garantía para la realización de los derechos sustanciales y que se debe a la búsqueda de estos, no significa que deban verse menguados o disminuidos por la ritualidad. Es por esto, que una vez el juez advierta la presencia de alguno de los elementos suficientes que le permitan tomar una decisión de fondo antes de dar paso a la fase oral, en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal deberá entonces tomar una decisión de manera inmediata. La Corte Suprema de Justicia2 precisó los términos en los que el juez está obligado a proferir una sentencia anticipada bajo la causal segunda, es decir, cuando no hay pruebas por practicar. Señaló la Corporación que esta condición no solo se cumple cuando las partes no solicitaron pruebas, sino también cuando habiéndolas solicitado el fallador evalúa que estas están desprovistas de su poder persuasivo. Es así como, las pruebas que habiéndose solicitado por las partes que muestren no cumplir los requisitos de licitud, utilidad, pertinencia y/o conducencia y evidencien no demostrar hechos relevantes para el debate judicial, podrá el juez descartarlas. En este proceso valorativo del juez debe “…explicar por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente.” Conclusión a la que el Tribunal llegó del análisis de los artículos 278 y 168 del estatuto procesal.
En ese orden de ideas, debe indicarse que en el proceso sub examine la parte activa de la litis solicitó el testimonio del señor Christian Quintero Valderrama, para que realice una declaración sobre los hechos de la demanda. No obstante, se considera que los medios de prueba que obran en el plenario y los hechos susceptibles de confesión contenidos en ella, los cuales se presumirán ciertos en virtud de la falta de contestación de la demanda3, hacen superflua la práctica del testimonio solicitado y, por lo tanto, se prescindirá de él. Debe mencionarse también que, aun cuando no se considerara inútil la prueba testimonial mencionada, no sería procedente su decreto por cuanto su petición no sigue los lineamientos exigidos por el artículo 212 del CGP, pues, si bien se identifica y se indica el lugar de citación del testigo, no se enuncian concretamente los hechos que serán objeto de la prueba. Por lo tanto, de continuar con el trámite de las etapas normales del proceso, dicha solicitud sería negada. Teniendo en cuenta que los medios de convencimiento que obran en el expediente son suficientes para dictar sentencia y no es necesario practicar pruebas adicionales, la convocatoria a audiencia se hace innecesaria. Así, en tanto se considera que se ha configurado una de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP, se procederá a dictar sentencia anticipada en el presente proceso.
3. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Respecto de los alegatos de conclusión, es menester señalar que estos hacen parte importante del debido proceso, dado que es la oportunidad que tienen las partes de esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses,
conforme al universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en conflicto, sin embargo, al no haber pruebas que practicar y estar el objeto del litigio claramente 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de tutela del 27 de abril de 2020. Rad. 47001221300020200000601. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 Artículo 97 del Código General del Proceso: “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”. W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Win_Sports_SAS_vs_Cristian_Stiven_Rincon_Acevedo,_1-202150499\Sentencia Anticipada, MCARDENAS, agosto 4 de 2023, 50499, vf.docx Sentencia Anticipada Página 6 de 16 determinado, no se hace necesario agotar esta etapa del proceso, en virtud de las particularidades del caso4. De acuerdo con la finalidad de la sentencia anticipada, que radica en hacer más corto el camino del pleito poniéndole fin con premura, ante la presencia de una situación jurídica que hace innecesario agotar otras etapas procesales e incluso en algunas causales analizar el fondo de la litis, evitando así el desgaste de la administración de justicia en aras de hacer efectivos los principios de eficiencia y celeridad que se esperan de esta.
En consideración del Despacho, si se tuvieran que surtir siempre las etapas normales del proceso, como oír los respectivos alegatos de conclusión, aun cuando ya se ha cumplido alguna de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP para dictar sentencia anticipada, como en la presente causa al no haber pruebas por practicar, dicha figura que le impone el deber al juez de decidir el proceso en cualquier estado, sin dar dilaciones innecesarias, estaría completamente desdibujada y sería inoperante. Siendo anodino agotar las etapas de alegaciones y sentencia oral a las que hacen referencia los artículos 372 y 373 del estatuto procesal, y dado que no hay pruebas pendientes por practicar en el presente proceso, considera este Despacho que conforme al ya mencionado artículo 278 del CGP, se encuentra configurada la causal segunda por lo cual es deber del juez dictar sentencia anticipada. Es preciso señalar que, para resolver las pretensiones elevadas es necesario establecer si se reclama la protección de prestaciones protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos, si la demandante está legitimada para reclamar la protección de tales derechos. Así mismo, estudiaremos si el demandado ha incurrido en la conducta infractora que se le endilga y si tiene el deber de indemnizar a la demandante. Por último, se definirá si hay lugar a mantener las medidas cautelares practicadas.
4. DEL ANÁLISIS DEL CASO Para iniciar, debe ponerse de presente que, en el proceso bajo estudio, se encuentran inmiscuidos asuntos del derecho de autor y de derechos conexos, por ello, en tanto estos tipos de derechos protegen objetos y sujetos disimiles y conceden a estos,
prerrogativas diferenciadas, se analizará cada conjunto de derechos de forma separada. Y, posteriormente, el estudio de la responsabilidad civil se realizará de manera conjunta.
I. Del derecho de autor a) Sobre su objeto El derecho de autor, en virtud del artículo 1 de la Decisión Andina 351 de 1993, tiene la finalidad de brindar una protección efectiva a los autores respecto de las obras que provengan de su ingenio, ya sea que estas pertenezcan al campo literario, artístico o científico, cualquiera que sea el género o forma de expresión y sin importar el mérito literario o artístico ni su destino.
En ese sentido, la norma andina mencionada, define a la obra como “[t]oda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”. Ahora bien, el literal f) del artículo 4 de nuestra norma comunitaria, establece que dentro de las creaciones protegidas por la normatividad autoral se encuentran “las 4 Corte Constitucional, Sentencia C 107 de 2004 del 10 de febrero de 2004. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Win_Sports_SAS_vs_Cristian_Stiven_Rincon_Acevedo,_1-202150499\Sentencia Anticipada, MCARDENAS, agosto 4 de 2023, 50499, vf.docx Sentencia Anticipada Página 7 de 16 obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento”. Dicha norma, además, define a la denominada “obra audiovisual”
como “toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene”. Así las cosas, en el presente caso, se observa que el demandante reclama tutela sobre diversas producciones audiovisuales que hacen parte de su parrilla de programación, tales como “Saque Largo”, “Primer Toque”, “Lo mejor de la fecha”, “Línea de 4”, “Mucho + fútbol”, “Campañas”, entre otras. Al respecto, obra en el expediente el video denominado “13. Reel de los canales (Win Sports, Win Sports+), de la señal de streaming (www.winsports.com) y de su OTT (www.winsportsonline.com), especialmente para eventos deportivos”5, en el cual la accionante anuncia sus cuatro productos principales de contenido, estos son el canal Win Sports y Win Sports+, la plataforma OTT Win Sports Online y la página web winsports.co. En dicha prueba, puede observarse que, dentro de la parrilla de programación del demandante, se encuentran las producciones audiovisuales mencionadas. Al respecto, debe aclararse que, según lo observado en la prueba mencionado, en su mayoría las producciones audiovisuales sobre las que el demandante reclama protección versan sobre la transmisión de partidos de fútbol, talkshows, entrevistas a deportistas o transmisión de eventos noticiosos en materia deportiva, no obstante, este tipo de producciones audiovisuales no califican como obras protegidas por el
derecho de autor pues carecen de los requisitos esenciales de estas, especialmente del de originalidad. Ahora bien, en este mismo video, en el minuto 4:27, observamos la descripción del programa de televisión “Detrás de la Gloria” anunciado en la página web del demandante, en donde se indica que se trata de “las 10 historias, con todos los pormenores, protagonistas e imágenes inéditas, de los campeones más recientes en el Fútbol Profesional Colombiano”. A partir de esta descripción, puede concluirse que esta sí se trata de una obra protegida por el derecho de autor, por cuanto narra una historia de forma original, referente a los recientes campeones del fútbol profesional en el país. Así, podemos concluir que el demandante acreditó la existencia de una obra audiovisual sobre la cual, las normas autorales brindan protección. Por ende, a continuación, deberá determinarse si el demandante es titular de derechos de autor respecto de esta. b) Sobre la legitimación En la disciplina autoral se pueden identificar dos tipos de titulares, originarios o derivados. El primero de estos es el autor, el cual, según el tenor del artículo 3 de la Decisión Andina 351 es la “persona física que realiza la creación intelectual”. Por otra parte, el titular derivado es aquel que adquiere la facultad de ejercer los derechos sobre una obra, siendo pues, derechohabiente del autor. Valga mencionar que la calidad de titular derivado solo puede predicarse de los derechos patrimoniales, ya que los derechos de carácter moral le corresponden únicamente al autor. Teniendo claro lo anterior, iniciemos mencionando que el artículo primero de la Ley
1915 de 2018, introduce una presunción iuris tantum, que permite presumir la calidad de titular, en cabeza de la persona que hubiese divulgado la obra, siempre que su nombre seudónimo o equivalente estuviese atado al acto de divulgación. 5 Se observa en el archivo MP4 denominado “NOTA – WIN SPORTS 26042021” ubicado en la carpeta denominada “06 Anexo 3 1-2021-50538” del expediente digital. W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Win_Sports_SAS_vs_Cristian_Stiven_Rincon_Acevedo,_1-202150499\Sentencia Anticipada, MCARDENAS, agosto 4 de 2023, 50499, vf.docx Sentencia Anticipada Página 8 de 16 Como se observa con la presunción referida, el supuesto probado es la calidad de titular, incluyendo la derivada, y el supuesto de hecho que genera esta consecuencia, es que una persona realice el acto de divulgación, que debemos recordar según el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, es hacer accesible la obra al público por cualquier medio o procedimiento. En el caso particular, para demostrar el hecho que funda la presunción de la titularidad, se encuentra que, en la esquina superior derecha de la prueba de video antes mencionada se puede leer “Win Sports”. En este sentido, se presume al accionante como titular de la obra mencionada. Por otro lado, a efectos de acreditar los derechos patrimoniales en cabeza del accionante, debe tenerse en cuenta, la presunción contenida en el artículo 98 de la
Ley 23 de 1982, la cual establece que los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica se reconocerán, salvo estipulación en contrario a favor del productor. Así, en la presunción mencionada, el supuesto probado es que el productor es el titular los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica, y el supuesto de hecho que genera esta consecuencia, es que no haya un pacto que establezca a un titular diferente. Sobre el productor, debemos recordar que según el artículo 8 de la Ley 23 de 1982, este es la persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la producción de la obra cinematográfica. Sobre el caso, consta en el expediente el Certificado de Existencia y Representación Legal de Win Sports S.A.S.6, aportado por
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