DNDA - Sentencia del 6 de diciembre de 2023
Detalles
- Título
- DNDA - Sentencia del 6 de diciembre de 2023
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2023
DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS JURISDICCIONALES
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de 2023 Rad. 1-2020-118277 Se procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso verbal identificado con el número de la referencia, promovido por Canal Extensia S.A.U., identificada con NIF A831519851 a través de su apoderado Juan Pablo Concha Delgado, identificado con cédula de ciudadanía número 80.416.654 de Bogotá y con tarjeta profesional número 80.677 del C.S. de la J., contra la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. – TRIPLE A B/Q S.A. E.S.P., identificada con NIT 800.135.913-1, representada judicialmente por Roberto Andrade Martinez, identificado con cédula de ciudadanía número 1.020.759.247 y con tarjeta profesional número 249.656 del C.S. de la J., previos los siguientes:
ANTECEDENTES
1. La Demanda.
El trece (13) de octubre de 2020 Canal Extensia S.A.U., a través de su apoderado, presentó un escrito de demanda ante esta Subdirección en el que planteó los siguientes hechos: “3.1. En septiembre de 1999 se creó una nueva aplicación bajo el acrónimo AMERIKA, Acueduct Management Enterprise Reach Integrated Key Aplication, cuya titularidad correspondió a la empresa española, Broker Seguros y Consultoría PYME SAL. El 30 de junio de 2000, el Software Amerika es inscrito como propiedad de Broker Seguros y Consultoría PYME SAL. Dicho registro recibe el No. 2000/03/23269. En dicho certificado se deja constancia
que Broker Seguros y Consultoría PYME SAL es titular en exclusiva de los derechos de explotación de esta obra. Recibe como número de inscripción el siguiente: 00/2000/19760 bajo el título Amerika. Se adjunta el mencionado certificado como Prueba Documental No. 1. 3.2. El 15 de diciembre de 2000 Broker Seguros y Consultoría PYME SAL otorga una licencia de uso del Software Amerika a la sociedad Watco Dominicana, S.A. (en adelante “WATCO”) que le permitía comercializar el Software Amerika en la región Caribe. WATCO a su vez, le licencia el uso del Software Amerika a la Sociedad de Aguas de América. Se adjunta como Prueba Documental No. 2 copia del acta de manifestaciones fechada 15 de diciembre de 2000 en la que D. Juan Sánchez Sánchez, como representante de Broker otorga una licencia de uso a WATCO. 3.3. El 7 de septiembre de 2000, Sociedad de Aguas de América, le licencia el uso del Software Amerika a Inassa. Se adjunta copia del contrato Prueba Documental No. 3. 3.4. El 4 de septiembre de 2000 se firma en la ciudad de Barranquilla un Contrato de Asistencia Técnica entre Interamericana de Aguas y Servicios S.A. en adelante “INASSA” y la Sociedad de Acuerdo(sic), Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. La cláusula segunda del mencionado contrato establece que “En desarrollo de los establecido en la cláusula anterior, INASSA brindará la asesoría y el apoyo técnico que requiera TRIPLE A DE B/A S.A.E.S.P. en
las diferentes áreas de la empresa. Entre otras, INASSA proporcionará a TRIPLE A DE B/Q S.A.E.S.P. un software especializado en soportar la gestión integral en el área comercial de las empresas de servicios públicos domiciliarios.” Se adjunta copia del contrato como Prueba Documental No. 4. 1 Se realiza la consulta del número de identificación fiscal – NIF en la base pública de datos de la página web de Registradores de España: https://sede.registradores.org/site/invitado/mercantil/busqueda#noback W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Canal_Extensia_vs_Triple_AAA_1-2020-118277\SE, CCORREDOR, Arodriguez, 6 de diciembre de 2023, 118277, VF.docx Sentencia Anticipada Página 2 de 15 3.5. En la cláusula tercera del contrato de asistencia técnica firmado el 4 de septiembre de 2000 se pacta una remuneración del 4.5% de los recaudos de Triple A de Barranquilla S.A.E.S.P. de parte de Triple A a Inassa por concepto del servicio de asistencia técnica. 3.6. El 8 de septiembre de 2000, en desarrollo del contrato de asistencia técnica firmado el 4 de septiembre de 2000, y teniendo en consideración la remuneración pactada en ese contrato, Inassa le concedió a Triple A la licencia de uso exclusivo del software Amerika. La cláusula primera de este contrato establece que “Mediante el presente contrato, EL LICENCIATARIO concede a EL USUARIO, de manera gratuita, definitiva y permanente, la licencia de uso de EL
SOFTWARE para su uso exclusivo en desarrollo del Contrato Mencionado en el considerando No. 2 del presente documento.” Es decir, del contrato de asistencia técnica. Se adjunta copia del contrato como Prueba Documental No. 5. 3.7. La causa jurídica o razón de ser de la licencia que INASSA le concedió a Triple A el 8 de septiembre de 2000 (Hecho 3.6) fue precisamente el contrato de asistencia técnica suscrito entre las mismas partes el 4 de septiembre de 2000 (Hecho 3.5). Así se deduce claramente del considerando No. 2 del contrato de licencia mencionado en el Hecho 3.5. según el cual: “El LICENCIATARIO y EL USUARIO tienen suscrito un contrato de asistencia técnica, en virtud del cual EL LICENCIATARIO le proporciona a EL USUARIO la asistencia técnica que requiera para la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios a su cargo”. Prueba Documental No. 5. 3.8. El 29 de abril de 2003 Broker de Seguros y Consultoria PYME S.A.L cede a Canal Extensia la totalidad de los derechos sobre la titularidad del Software Amerika. Se adjunta como Prueba Documental No. 6 copia del contrato de cesión de los derechos sobre el Software Amerika. 3.9. El 18 de agosto de 2003 Canal Extensia registra ante la Oficina de Propiedad Intelectual el Software Amerika. 3.10. Así las cosas, el modelo de explotación económica del Software Amerika se fundamenta en la titularidad de los derechos en cabeza de un sujeto, (inicialmente Broker de Seguros y Consultoría PYME S.A.L y luego la hoy demandante CANAL EXTENSIA), titular que a su vez
licencia el uso de su obra a terceros, quienes a su vez sub-licencian el uso de tal obra. Tal como se muestra a continuación: Este hecho se acredita en conjunto con las pruebas documentales 1 a 6, referenciadas en los anteriores hechos. 3.11. En la cúspide del modelo de negocio de explotación del Software Amerika se encuentra el titular del derecho (titular que desde 29 de abril de 2003 es Canal Extensia) y en la base del mismo modelo están los diferentes licenciatarios y sub-licenciatarios de Software Amerika. Estos licenciatarios y sub-licenciatarios utilizan el programa bajo el supuesto de que existe una licencia vigente de uso del programa. 3.12. El 30 de octubre de 2017 la Procuraduría sugirió a Triple A y a Inassa la suspensión de la ejecución del contrato de Asistencia Técnica celebrado entre estas dos compañías por encontrar algunas presuntas irregularidades. En vista de dicha recomendación de la Procuraduría, Inassa toma la decisión de que se suspenda la facturación a la compañía Triple A por concepto de la asistencia técnica, no obstante, el servicio se siguió prestando. Se adjunta como Prueba Documental No. 7 copia del escrito de la Procuraduría. 3.13. El día 25 de septiembre de 2017, Inassa le envió a Triple A la factura No. 329 por el valor de $1.930.654.577,95 por concepto de servicios de asistencia técnica. No obstante, desde la fecha de esa última factura Triple A no le ha pagado a Inassa por uso de la licencia del software
Amerika desde la fecha de la última factura hasta la presente fecha. Se adjunta como Prueba Documental No. 8. W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Canal_Extensia_vs_Triple_AAA_1-2020-118277\SE, CCORREDOR, Arodriguez, 6 de diciembre de 2023, 118277, VF.docx Sentencia Anticipada Página 3 de 15 3.14. El 3 de octubre de 2018 la Fiscalía General de la Nación decreta como medida cautelar la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro sobre las acciones que Inassa posee sobre Triple A (82,16%). Por esta razón, se entiende que el 3 de octubre de 2018, se suspende el contrato de asistencia técnica suscrito entre Inassa y Triple A el 4 de septiembre de 2000 y, por consiguiente, el contrato de licencia de uso del Software Amerika del 8 de septiembre 2000 al ser un contrato accesorio del contrato de asistencia técnica. Se adjunta como Prueba Documental No. 9 copia de la resolución de medidas cautelares de la Fiscalía 36 E.D. 3.15. A pesar de que se suspendió el contrato de asistencia técnica y en consecuencia el contrato de licencia del software Amerika, Triple A continúa usando, hasta la fecha, el software Amerika, que INASSA le proveyó y licenció en virtud y función de dicho contrato. Se adjunta como prueba del uso del Software Amerika por parte de Triple A una certificación emitida por la empresa Amerika TIS que evidencia que Triple A paga por el servicio de soporte y
mantenimiento del Software Amerika a esta compañía, y por lo tanto, demuestran el uso no autorizado del Software Amerika por parte de Triple A. Prueba Documental No. 10. 3.16. A la fecha, Triple A está haciendo uso del Software Amerika, a pesar de que el 3 de octubre de 2018 se suspendió el contrato de Asistencia Técnica del 4 de septiembre de 2000, que a su vez constituye la razón jurídica de la licencia de uso que INASSA le otorgó sobre el software Amerika; pues, el contrato que autoriza su uso sin contraprestación alguna se encuentra suspendido ya que sigue la suerte del contrato principal. Por lo tanto, el uso que hace Triple A del Software Amerika desde el 3 de octubre de 2018, es un uso no autorizado por Canal Extensia e INASSA a los cuales no se les está pagando la debida contraprestación. 3.17. Desde diciembre de 2019 y hasta la presente fecha Canal Extensia ha intentado llegar a un acuerdo con Triple A, pidiéndole que pague por concepto de licencia de uso del Software Amerika y que se firme un nuevo contrato de licencia de uso del software. A pesar los esfuerzos hechos por Canal Extensia para resolver este asunto de manera extra judicial, Triple A no ha querido resolver este asunto ni pagar por la licencia de uso del software. Se adjunta como Prueba Documental No. 11 (A-C) copia de las comunicaciones enviadas a Triple A por parte de Canal Extensia y de las respuestas obtenidas. 3.18. El 21 de febrero de 2020, Triple A respondió de fondo a las comunicaciones enviadas por
Canal Extensia. Triple A menciona que la autorización de uso del Software Amerika, deriva de la relación contractual que existe entre Inassa y Triple A que se menciona en los Hechos 3.5 y 3.7, y que, por lo tanto, “(…) cualquier instrucción para el cese de la utilización de la licencia del Software Amerika, desconoce el derecho concedido a Triple A de utilizar de forma permanente e indefinida el referido software, y será constitutivo de un flagrante y grave incumplimiento del Contato de Licencia de Uso de Software suscrito con Triple A el día 8 de septiembre de 2000 (…).” Como se puede ver en su respuesta, Triple A reconoce el uso que hace del Software Amerika. Como ya se mencionó, este uso infringe los derechos patrimoniales de autor de Canal Extensia. Prueba Documental No. 11 (A-C). 3.19. El día 19 de febrero de 2020 Triple A publicó a través del siguiente enlace https://www.aaa.com.co/contrataciones/IAO-04-2020/ la convocatoria para participar en un proceso de licitación cuyo objeto es desarrollar un software que se equipare al Software Amerika. Esta convocatoria demuestra que Triple A no tiene la intención de pagarle a Canal Extensia por la licencia del uso del Software Amerika que ha usado desde el 2018 sin su autorización y sin pagar una contraprestación. Por el contrario, tienen la intención de desarrollar un software propio, pagando un valor considerable por su desarrollo y sin pagar por la licencia de uso del Software Amerika que han usado sin pagar por la licencia de uso desde que se suspendió el contrato de asistencia técnica. La convocatoria fue adjudicada ya que el plazo
máximo para presentar las licitaciones venció el 19 de marzo de 2020 como se muestra a continuación: W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Canal_Extensia_vs_Triple_AAA_1-2020-118277\SE, CCORREDOR, Arodriguez, 6 de diciembre de 2023, 118277, VF.docx Sentencia Anticipada Página 4 de 15 3.20. Teniendo en cuenta todos los hechos anteriores, Triple A está vulnerando los derechos patrimoniales de autor de Canal Extensia al reproducir, sin su autorización y sin pagar la correspondiente contraprestación, el Software Amerika.” Con fundamento en los hechos anteriormente señalados, el accionante propuso las siguientes pretensiones: “Primera. - Se declare que la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P./Triple A de Barranquilla S.A. E.S.P. no cuenta con licencia de uso del software Amerika desde el día 3 de octubre de 2018. Segunda. - Se declare que el uso no autorizado del software Amerika, de titularidad de Canal Extensia S.A.U., por parte de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P./Triple A de Barranquilla S.A. E.S.P., infringe los derechos patrimoniales de autor de Canal Extensia S.A.U. Tercera. - Se ordene a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P./Triple A de Barranquilla S.A. E.S.P. a pagar la suma de SEIS MIL SETECIENTOS
CUARENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (COP $6.746.000.000), por concepto de lucro cesante, correspondiente al uso no autorizado del software Amerika, desde el 3 de octubre de 2018 hasta 9 de junio de 2020, fecha hasta la cual se probó que la demandada continuaba usando el software Amerika. Cuarta.- Se ordene la práctica de las medidas cautelares solicitadas en el numeral 5 de la presente demanda.”
2. Contestación de la demanda.
A manera de resumen, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones formuladas por Canal Extensia S.A.U., argumentando que la utilización del programa de ordenador Amerika se efectuó en el marco de la autorización que le fue concedida por la demandante, a través, de un “contrato de licencia de uso de software”. Asimismo, señaló que la cláusula primera del mencionado contrato refiere que la licencia del software fue concedida de “manera gratuita, definitiva y permanente”. Por otra parte, afirmó que el contrato de licencia no era un contrato accesorio al “contrato de asistencia técnica”, no se encontraba suspendido, no había sido declarado nulo y tampoco se había formalizado su terminación por lo que el uso efectuado por la accionada era legitimo. También, refirió que se encontraba configurado el cobro de lo no debido, en razón a que el otorgamiento de la licencia del uso del programa de ordenador se efectuó a título gratuito. Adicionalmente, adujó que existía falta de legitimación por pasiva, lo
anterior dado que si actualmente se presentaba una discrepancia en relación con la forma en como INASSA S.A. había otorgado la licencia en favor de la demandada, sería dicha sociedad la legitimada por pasiva de las pretensiones planteadas por la aquí demandante y no la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. Para finalizar, la demandada refirió que realizó el uso del programa de ordenador de buena fe y advirtió que se configuró el abuso del derecho en razón a que la titular de los derechos patrimoniales del software Amerika por más de dieciocho (18) años suscitó en la accionada “la expectativa legitima de que no ejercería acción alguna tendiente a restringir o cobrar la utilización del software que le fue licenciado gratuitamente por INASSA S.A”. Por lo que la conducta pasiva para ejercer el aparente derecho por parte de la sociedad Canal Extensia S.A.U. durante un largo periodo de tiempo, encuentra justificación en una “retaliación” originada por la imposibilidad en obtener un pago por el contrato de asistencia técnica, acudiendo a solicitar unos recursos por un concepto diferente respecto de los cuales afirma, esta no tiene el derecho.
CONSIDERACIONES W: \41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Canal_Extensia_vs_Triple_AAA_1-2020-118277\SE, CCORREDOR, Arodriguez, 6 de diciembre de 2023, 118277, VF.docx Sentencia Anticipada Página 5 de 15
A continuación, se mencionarán algunas precisiones en relación con la figura de la
sentencia anticipada, con el fin de determinar con posterioridad si es procedente en el presente caso el pronunciamiento de un fallo de esta naturaleza.
1. De la sentencia anticipada.
El artículo 278 del Código General del Proceso (en adelante CGP), establece que el juez deberá en cualquier estado del proceso, dictar sentencia anticipada total o parcial en cualquiera de los siguientes eventos: • Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. • Cuando no hubiere pruebas por practicar. • Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. En este sentido, queda claro que no es facultativo del juez sino un deber el dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, cuando se cumplen cualquiera de las hipótesis anteriormente señaladas, esto con el fin de que en aquellos eventos en los que sea posible, se le pueda dar celeridad y una solución pronta a los litigios, dictando fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales2.
2. De la ausencia de pruebas por practicar.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso con radicado 11001-02-03-000-2016-01173-00, ha expresado respecto de la razón de ser de la sentencia anticipada en el proceso civil lo siguiente: “Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos
aplicables al caso. Esta es la filosofía que inspiró las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las que se prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores.” Si bien es cierto que el procedimiento es una garantía para la realización de los derechos sustanciales y que se debe a la búsqueda de estos, no significa que deban verse menguados o disminuidos por la ritualidad. Es por esto, que una vez el juez advierta la presencia de alguno de los elementos suficientes que le permitan tomar una decisión de fondo antes de dar paso a la fase oral, en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal deberá entonces tomar una decisión de manera inmediata. La Corte Suprema de Justicia3 precisó los términos en los que el juez está obligado a proferir una sentencia anticipada bajo la causal segunda, es decir, cuando no hay pruebas por practicar. Señaló la Corporación que esta condición no solo se cumple cuando las partes no solicitaron pruebas, sino también cuando habiéndolas solicitado el fallador evalúa que estas están desprovistas de su poder persuasivo. Es así como, las pruebas que habiéndose solicitado por las partes que muestren no cumplir los requisitos de licitud, utilidad, pertinencia y/o conducencia y evidencien no demostrar hechos relevantes para el debate judicial, podrá el juez descartarlas. En 2 HUERTAS MORENO, Laura Estephania, Consideraciones en torno a la sentencia anticipada en el CGP, Universidad Externado
de Colombia, Departamento de Derecho Procesal, encontrado en: http://procesal.uexternado.edu.co/pR0c3-3xT3rNaD0U3C/wp-content/uploads/2017/02/CONSIDERACIONES-EN-TORNO-A-LA-SENTENCIA-ANTICIPADA-EN-EL-CGP.pdf, 2017. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de tutela del 27 de abril de 2020. Rad. 47001221300020200000601. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Canal_Extensia_vs_Triple_AAA_1-2020-118277\SE, CCORREDOR, Arodriguez, 6 de diciembre de 2023, 118277, VF.docx Sentencia Anticipada Página 6 de 15 este proceso valorativo del juez debe “…explicar por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente”, conclusión a la que el Tribunal llegó del análisis de los artículos 278 y 168 del estatuto procesal. En ese orden de ideas, debe indicarse que en el proceso sub examine la parte activa de la litis no solicitó pruebas. Ahora bien, se observa en el documento denominado “CONTESTACIÓN DEMANDA” dentro de la carpeta “48 Contestación demanda 12021-120063” que el demandado solicitó a esta Subdirección que se cite como prueba testimonial al señor Leander Vargas Fernández, con el fin de que declare “sobre los
hechos que le constan respecto de la forma como fue otorgada la licencia de uso del software Amerika y los desarrollos que sobre la misma realizó el personal propio de TRIPLE A”. Y a la señora Viviana Brochero Fonseca, para que declare “sobre los hechos que le constan respecto de la utilización que del software Amerika se hizo al interior de la empresa”. Al respecto debemos advertir, que en razón a que el debate del proceso no gira alrededor de si se usó o no por la demandada el software en cuestión, sino si se cuenta o no con la autorización para este uso en base al contenido, alcance y vigencia de dos contratos que ambas partes relacionan, no sería útil el decreto del testimonio de la señora Brochero Fonseca. Tampoco es relevante en el litigio que nos convoca discutir sobre si se realizaron o no desarrollos adicionales por el licenciatario, ni si estos eran necesarios o no, toda vez que ni las pretensiones, ni los hechos afirmados en el escrito de acción, se encaminan a la declaratoria de infracción del derecho patrimonial de transformación. Tampoco es relevante debatir sobre aspectos formales de los acuerdos, precisamente, porque si bien el artículo 183 de la Ley 23 de 1982 y sus respectivas modificaciones, consagran formalidades para la eficacia de las transferencias por acto entre vivos, estas no son requeridas para la concesión de licencias de uso, las cuales debemos resaltar no están atadas a solemnidad alguna,4 lo que hace que la solicitud de escuchar en declaración al señor Vargas Fonseca sea impertinente e inconducente. Teniendo en cuenta que los medios de convencimiento que obran en el expediente
son suficientes para dictar sentencia y no es necesario practicar pruebas adicionales pues existe claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso, todo ello justificado en los principios de celeridad y economía procesal, la convocatoria a audiencia se hace innecesaria. Así, en tanto se considera que se ha configurado una de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP, se procederá a dictar sentencia anticipada en el presente proceso.
3. De los alegatos de conclusión.
Respecto de los alegatos de conclusión, es menester señalar que estos hacen parte importante del debido proceso, dado que es la oportunidad que tienen las partes de esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos, conforme al universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en conflicto, sin embargo, al no haber pruebas que practicar y estar el objeto del litigio claramente determinado, no se hace necesario agotar esta etapa del proceso, en virtud de las particularidades del caso5. Recordemos que la finalidad de la sentencia anticipada, radica en hacer más corto el camino del pleito poniéndole fin con premura, ante la presencia de una situación jurídica que hace innecesario agotar otras etapas procesales, evitando así el desgaste de la administración de justicia en aras de hacer efectivos los principios de eficiencia y celeridad que se esperan de esta. 4 Aún si se debatiera sobre la aplicabilidad de formas constitutivas en los contratos en virtud del artículo 183 de la Ley 23 de 1982, se debe resaltar que el testimonio tampoco sería un medio conducente para acreditar dicha situación
5 Corte Constitucional, Sentencia C 107 de 2004 del 10 de febrero de 2004. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Canal_Extensia_vs_Triple_AAA_1-2020-118277\SE, CCORREDOR, Arodriguez, 6 de diciembre de 2023, 118277, VF.docx Sentencia Anticipada Página 7 de 15 En tal sentido si se tuvieran que surtir siempre las etapas normales del proceso, como oír los respectivos alegatos de conclusión, aun cuando ya se ha cumplido alguna de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP para dictar sentencia anticipada, como en la presente causa al no haber pruebas por practicar, dicha figura que le impone el deber al juez de decidir el proceso en cualquier estado, sin dar dilaciones innecesarias, estaría completamente desdibujada y sería inoperante. Así, siendo anodino agotar las etapas de alegaciones y sentencia oral a las que hacen referencia los artículos 372 y 373 del estatuto procesal, y dado que no hay pruebas pendientes por practicar en el presente proceso, considera este Despacho que conforme al ya mencionado artículo 278 del CGP, se encuentra configurada la causal segunda, por lo cual es deber del juez dictar sentencia anticipada en este momento.
4. Problema Jurídico.
El conflicto se centra en una demanda presentada por Canal Extensia contra la sociedad TRIPLE A B/Q S.A. E.S.P., en la que se alega que el demandado ha
infringido los derechos patrimoniales de autor del demandante. Canal Extensia busca que se declare esta infracción y que la demandada pague por la licencia del software Amerika para mantener y regularizar su uso, como compensación por los perjuicios que considera le fueron causados. Por su parte, TRIPLE A B/Q S.A. E.S.P. se opone a estas pretensiones argumentando que la licencia de uso del software Amerika fue concedida de manera gratuita, definitiva y permanente a perpetuidad a través de un contrato de licencia existente. Afirma que el uso del software siempre se ha realizado en cumplimiento de los términos de esta licencia y que, debido a su carácter gratuito, no procede ningún reclamo económico. Para resolver este problema jurídico partiremos de la base que no se discute por las partes si el Software Amerika es una obra protegida por el derecho de autor, ni si el demandante está legitimado para incoar la acción, ni que el demandado tiene instalado y usa el referido software, centrándose el conflicto en determinar si TRIPLE A B/Q S.A. E.S.P. ha infringido algún derecho patrimonial del demandante o si por el contrario se encontraba autorizado para realizar los usos que acepta en su contestación. Para esto debemos analizar, si hay diferencias entre uso e instalación, así como el contrato de licencia de software celebrado entre las partes el 8 de septiembre de 2000, adicionalmente se deben considerar los términos de este acuerdo, especialmente los relacionados con la duración, la gratuidad, las condiciones de uso y si este se vio o no afectado por el actuar de la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación y
finalmente, de hallar razón al demandante determinar si tiene derecho al pago que reclama teniendo en cuenta que en sus pretensiones no solicita el cese del uso del Soporte Lógico.
5. Diferencia entre la instalación y el uso del programa de ordenador, así como los efectos que esto tiene desde la perspectiva de la infracción.
Empecemos mencionando que normalmente la instalación de un software comienza con la transferencia desde su origen, que puede ser un CD, DVD, (que se adquiere en el marco del derecho de distribución), o una descarga en línea, (que implica actos de reproducción y de comunicación pública en su modalidad de puesta a disposición), hacia la computadora del usuario, para que este proceda a su configuración. Durante la instalación se lleva a cabo el proceso de copiado, (nuevamente reproducción) realizándose la transferencia de los archivos necesarios para que el software funcione correctamente en la computadora del usuario. Estos archivos W:\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales-Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Canal_Extensia_vs_Triple_AAA_1-2020-118277\SE, CCORREDOR, Arodriguez, 6 de diciembre de 2023, 118277, VF.docx Sentencia Anticipada Página 8 de 15 pueden incluir ejecutables, bibliotecas, recursos gráficos y otros componentes esenciales del programa, y es el correcto copiado lo que garantiza que el software sea funcional. Una vez el software está instalado y en funcionamiento, el proceso no termina necesariamente. El software puede requerir actualizaciones periódicas. Estas pueden ser necesarias para mejorar el rendimiento del programa, solucionar errores de
seguridad o agregar nuevas características y funcionalidad, precisamente porque mantener el software actualizado es esencial para garantizar su seguridad y eficacia a lo largo del tiempo, y esta actividad en el marco del derecho de autor, tiene una relación directa con el derecho de transformación. Por otra parte, el uso de software es la fase en la que los usuarios interactúan directamente con el programa ya instalado. Implica ejecutar el software, utilizar su interfaz de usuario para realizar tareas específicas, aprovechar su funcionalidad, guardar datos y cerrar la aplicación cuando se ha completado la tarea. Estas acciones muchas veces son difíciles de asociar con un derecho patrimonial en concreto, pues no implican en la mayoría de las ocasiones actos de transformación, comunicación pública, distribución, ni de reproducción diferentes a la que se realiza de manera temporal en forma electrónica (transitoria o accesoria) que forme parte de un proceso tecnológico que no tenga en sí mismo significación económica6, y es esta la razón por la cual este actuar se delimita usualmente en contratos, que consagran los términos y condiciones de uso del software. Es preciso mencionar que
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