DNDA - Sentencia del 7 de julio de 2021
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Sentencia del 7 de julio de 2021
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2021
Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 7 de julio de 2021
Rad: 1-2019-89490
Ref.: Proceso Verbal
Demandante: Diego Fernando Rueda Rojas Demandado: Transporte Inteligente S.A. (En Reorganización) - TISA Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
ANTECEDENTES
1. El día 10 de septiembre de 2019, el señor Diego Fernando Rueda Rojas, presentó demanda contra la sociedad Transporte Inteligente S.A. (En Reorganización), identificada con el NIT 900.177.081-1.
2. Mediante el Auto 02 del 10 de octubre de 2019, notificado el 11 de octubre siguiente, este Despacho decidió admitir la demanda referida.
3. El día 16 de diciembre de 2019 la sociedad Transporte Inteligente S.A. (En Reorganización) contestó la demanda.
4. Una vez finalizada la etapa escrita, el 13 de abril de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial.
5. La audiencia de instrucción y juzgamiento se realizó el 22 de junio de 2021 de manera virtual y en ella se indicó que el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones eventualmente pueden presentar fallas que no son de control del Despacho, por ello, con el fin de facilitar la comprensión de la sentencia, esta se emitiría escrita, pues las posibles fallas en la conexión a
internet podrían obstaculizar el derecho de contradicción y defensa de las partes. CONSIDERACIONES En el presente caso, la controversia radica en determinar si la parte pasiva Transporte Inteligente S.A. (En Reorganización) - TISA, infringió los derechos patrimoniales del señor Diego Fernando Rueda Rojas, por el uso no autorizado del software “Sistema Gestión de Reportes”. Así las cosas, para resolver las pretensiones elevadas, se hace necesario determinar: la obra que al parecer fue utilizada sin la autorización previa y expresa de sus titulares; la legitimación del demandante para lograr la declaratoria de la vulneración, es decir, si se trata del titular o de una persona facultada legal o contractualmente para realizar la reclamación; si efectivamente existió una infracción a los derechos; y finalmente, si se observan los supuestos de la responsabilidad civil con la consecuente obligación de reparar.
1. Objeto La doctrina ha definido al software, como un conjunto de herramientas creadas por una persona o un grupo con el fin de resolver necesidades puntuales. Estos desarrollos pueden ir desde una aplicación sencilla compuesta por un número pequeño de instrucciones hasta la conformación de un complejo sistema de información.
Asimismo, la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 3° refiere que se entiende por programa de ordenador la “expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un W:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\2021\J-1 Procesos\Diego Fernando Rueda Rojas Vs Transporte Inteligente S.A, Rad.1-2019-89490\Sentencia Diego Fernando Rueda vs Transporte Inteligente, CCORREDOR, Arodríguez, 7 de julio de 2021, 89490, VF.docx
SENTENCIA Página 2 de 14 dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un ordenador -un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones-, ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado. El programa de ordenador comprende también la documentación técnica y los manuales de uso.” Ahora bien, diversas legislaciones comenzaron a darle tutela al software como obra protegida por el derecho de autor, como si fuera una obra literaria. En el orden internacional, el artículo 4 del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor de 1996, se consagra que “Los programas de ordenador están protegidos como obras literarias en el marco de lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio de Berna. Dicha protección se aplica a los programas de ordenador cualquiera que sea su modo o forma de expresión”. De la misma manera y en atención al carácter sui generis del bien jurídico protegido el ADPIC en su artículo 10, reenvía la tutela a Berna, aclarando en su primer inciso que, “los programas de ordenador sean programas fuente o programas objeto, serán protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna.” Dicha fórmula también fue adoptada por el artículo 23 de la Decisión Andina 351, la cual establece que los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto. En el presente caso, esta Subdirección encuentra acreditada la existencia del software “Sistema Gestión de Reportes”, en razón al registro del soporte lógico en el libro 13, tomo 62, partida 131 del 2 de enero de 2018, efectuado ante la Dirección Nacional de
Derecho de Autor, donde además se hace alusión a que el año de creación fue el 2015 y se describe a la obra como una “APLICACION WEB DESARROLLADA PARA LA
GENERACION DE REPORTES EN PDF, CSV, XLS, DESDE UNA BASE
DE DATOS ORACLE, TAMBIEN CUENTA CON UNA BASE DE DATOS MYSQL PARA GESTIONES EL LOGIN DE USUARIOS, USUARIOS, PARAMETROS PARA LOS REPORTES, ETC.”1Por lo que la misma encaja dentro del objeto de protección que el derecho de autor consagra.
2. Legitimación En relación con la legitimación para reclamar un uso no autorizado frente la obra descrita, es preciso mencionar que la misma se encuentra en cabeza del titular de derechos, ahora, en relación al derecho de autor es preciso identificar dos clases de titulares.
Por un lado, se encuentran los autores, también conocidos como titulares originarios, y por otro los titulares derivados, siendo esta distinción importante, precisamente porque para satisfacer el requisito de legitimación cuando se estudia una infracción se debe acreditar alguna de estas calidades. 2.1. Sobre la titularidad originaria del programa de ordenador “Sistema Gestión de Reportes” Debido a que la creación intelectual implica actividades como pensar, sentir, estudiar, reflexionar entre otras, nuestras normas aplicables le reconocen el carácter de autor solo a la persona física que crea,2 descartando que las personas morales o jurídicas ejerzan tal calidad. Descendiendo al caso en concreto, este Despacho observa que la demandada al contestar el hecho sexto refirió que el software “fue desarrollado por el trabajador de TISA diego Fernando Rueda rojas (sic)”,3 lo que permite ver que en la presente causa
no se discute la calidad de titular originario del demandante como autor de la obra “Sistema Gestión de Reportes”, circunstancia que fue puesta en conocimiento durante 1 (página 35 del documento denominado “Folio 2 al 133 Cuaderno 1” del cuaderno 1). 2 Artículo 3° de la Decisión Andina 351 de 1993 “(…) se entiende por: Autor: Persona física que realiza la creación intelectual.” 3 (página 83 del documento denominado “Folio 2 al 133 Cuaderno 1” del cuaderno 1) W:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\2021\J-1 Procesos\Diego Fernando Rueda Rojas Vs Transporte Inteligente S.A, Rad.1-2019-89490\Sentencia Diego Fernando Rueda vs Transporte Inteligente, CCORREDOR, Arodríguez, 7 de julio de 2021, 89490, VF.docx SENTENCIA Página 3 de 14 la fijación del litigio que fue llevada a cabo, no obstante, esta Subdirección una vez corroborado el expediente también pudo verificar tal situación. Recordemos que al proceso fue aportado con la demanda copia del certificado de registro del programa de ordenador. En este documento, observa el Despacho que el señor Diego Fernando Rueda Rojas aquí demandante, aparece como autor del software “Sistema Gestión de Reportes”. De tal manera, es pertinente señalar que la inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten según lo dispone el artículo 53 de la Decisión 351 de 1993. Lo anterior, permite concluir que al ser el accionante el autor del programa de ordenador
denominado “Sistema Gestión de Reportes”, sobre su cabeza reposan los derechos morales de la obra. En relación con estos derechos, la Decisión Andina 351 de 1993 señala que son inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables, por esa razón no podrán salir de la esfera del creador de la obra. En tal sentido, se puede inferir que el autor será el único legitimado en la causa para alegar la calidad de titular de los derechos morales, puesto que es él quien ostenta tal condición de manera originaria y los mismos nunca saldrán de su dominio. 2.2. Sobre la titularidad derivada del programa de ordenador “Sistema Gestión de Reportes” El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha indicado que la titularidad derivada “Es aquella que surge por razones distintas a la de la creación de la obra, como pudiera ser los casos de cesión de derechos, mandato o presunción legal. El titular derivado siempre será una persona distinta al autor, es decir, será la persona natural o jurídica a quien se le transfiera todos o una parte de los derechos patrimoniales de una obra protegida por el derecho de autor.”4 Ahora bien, en relación con los derechos patrimoniales estos “protegen la explotación económica a la cual tiene derecho el autor, en relación con sus obras”5. Adicionalmente, tienen como característica ser expropiables, renunciables, embargables y temporales. De acuerdo con el artículo 9° de la Decisión Andina 351 una persona natural o jurídica, diferente del autor, puede ser titular de los derechos patrimoniales sobre una obra, caso en el cual estaremos frente a un titular derivado.
Descendiendo al expediente, en tanto se observa que el accionante refiere en el hecho segundo de la demanda que estuvo vinculado mediante contrato laboral a Transporte Inteligente S.A. (En Reorganización), desde el 11 de junio de 2013 y en el hecho cuarto indicó que, durante la vigencia de la relación laboral, sin que estuviera dentro de sus funciones, creó la obra “Sistema Gestión de Reportes”.6 Asimismo, que la demandada señaló que se oponía a las pretensiones por considerar que el accionante no tiene derecho en reclamar, dado que afirma que el programa de ordenador “es propiedad de la sociedad TRANSPORTE INTELIGENTE S.A., no solo por cuanto el demandante lo desarrolló en vigencia del contrato de trabajo que lo vinculaba con la sociedad TRANSPORTE INTELIGENTE S.A. hoy en reorganización, como Jefe de tecnología e informática-, sino porque el mismo fue desarrollado por el demandante dentro de su horario de trabajo remunerado por la sociedad, con el apoyo de personal de tecnología de la empresa”,7 razón por la cual considera necesario esta Subdirección analizar si en la presente causa se presentó o no una transferencia de los derechos patrimoniales de la obra y por lo tanto determinar quien es el titular de los mismos. 2.2.1. Sobre la transferencia de los derechos patrimoniales 4 Interpretación prejudicial Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 108-IP-2020 del 7 de octubre de 2020. 5 Interpretación prejudicial Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 117-IP-2020 del 7 de octubre de 2020. 6 (página 3 del documento denominado “Folio 2 al 133 Cuaderno 1” del cuaderno 1).
7 (página 78 del documento denominado “Folio 2 al 133 Cuaderno 1” del cuaderno 1). W:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\2021\J-1 Procesos\Diego Fernando Rueda Rojas Vs Transporte Inteligente S.A, Rad.1-2019-89490\Sentencia Diego Fernando Rueda vs Transporte Inteligente, CCORREDOR, Arodríguez, 7 de julio de 2021, 89490, VF.docx SENTENCIA Página 4 de 14 La legislación vigente contempla tres supuestos a través de los cuales se puede dar la transferencia de derechos patrimoniales: a) por ministerio de la Ley b) mediante contratos, y c) por el modo sucesión mortis causa. Por considerarlo pertinente en la presente causa se realizará el análisis del primer caso. 2.2.1.1. Transferencia por imperio de la Ley En la Ley colombiana es posible identificar dos supuestos: a) la transferencia automática de derechos y b) las presunciones sobre transferencia de derechos. Respecto del primero, se presenta cuando la Ley autoriza que los derechos de autor emanados de la creación de una obra pasen del autor a un tercero determinado de manera automática e indiscutible. Así las cosas, un ejemplo de la transferencia automática de derechos de autor es aquella de las obras creadas por empleados o funcionarios públicos, la cual se encuentra contemplada en el artículo 91 de la Ley 23 de 1982.8 En el supuesto mencionado, la transferencia de derechos patrimoniales de autor se da de forma automática, sin que para ello medie más que el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo transcrito, a saber: que la obra sea creada por un empleado o
servidor público, y que el acto de creación se dé en el marco de las funciones de esta persona. Ahora bien, para referirnos al segundo supuesto, el de las presunciones sobre transferencia de derechos, es menester señalar que dentro de la normatividad vigente sobre derecho de autor es posible encontrar supuestos en los cuales la ley ha establecido una presunción de transferencia de derechos patrimoniales como consecuencia a ciertas situaciones, actos o negocios jurídicos. Siendo el caso de la presunción de transferencia de derechos patrimoniales de derecho de autor a través del contrato de trabajo, que se encuentra consagrada en el artículo 20 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 28 de la Ley 1450 de 2011. No obstante, antes de adentrarnos en el análisis de la disposición referida, es pertinente realizar un recuento normativo en relación con este precepto. En consecuencia, es preciso señalar que con anterioridad a su modificación el artículo 20 de la Ley 23 de 1982 establecía lo siguiente: “Cuando uno o varios autores, mediante contrato de servicios, elaboren una obra según plan señalado por persona natural o jurídica y por cuenta y riesgo de ésta, solo percibirán, en la ejecución de ese plan, los honorarios pactados en el respectivo contrato. Por este solo acto, se entiende que el autor o autores transfieren los derechos sobre la obra, pero conservarán las prerrogativas consagradas en el artículo 30 de la presente Ley, en sus literales a), y b).” Posteriormente, fue proferida la Ley 1450 de 2011 que mediante su artículo 28, modificó el artículo 20 de la Ley 23 de 1982, que ahora señala:
"En las obras creadas para una persona natural o jurídica en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios o de un contrato de trabajo, el autor es el titular originario de los derechos patrimoniales y morales; pero se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido transferidos al encargante o al empleador, según sea el caso, en la medida necesaria para el ejercicio de sus actividades habituales en la época de creación de la obra. Para que opere esta presunción se requiere que el contrato conste por escrito. El titular de las obras de acuerdo a este artículo podrá intentar directamente o por intermedia persona acciones preservativas contra actos violatorios de los derechos morales informando previamente al autor o autores para evitar duplicidad de acciones". 8 Artículo 91 de la Ley 23 de 1982 “Los derechos de autor sobre las obras creadas por empleados o funcionarios públicos, en cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales de su cargo, serán de propiedad de la entidad pública correspondiente. Se exceptúan de esta disposición las lecciones o conferencias de los profesores. Los derechos morales serán ejercidos por los autores, en cuanto su ejercicio no sea incompatible con los derechos y obligaciones de las entidades públicas afectadas.” W:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\2021\J-1 Procesos\Diego Fernando Rueda Rojas Vs Transporte Inteligente S.A, Rad.1-2019-89490\Sentencia Diego Fernando Rueda vs Transporte Inteligente, CCORREDOR, Arodríguez, 7 de julio de 2021, 89490, VF.docx SENTENCIA Página 5 de 14 Primariamente podemos afirmar que con esta modificación se pasó de un sistema de
transferencia automática a uno de presunción de transferencia y se incluyen expresamente los contratos de trabajo. Ahora bien, antes de referirnos a los requisitos que deben ser acreditados para que se configure la misma, es necesario indicar primero que las presunciones pueden diferenciarse entre: i) presunciones iuris tantum, que admiten prueba en contrario y ii) presunciones iuris et de iure, las cuales no admiten prueba en contrario. En relación con este tema la Corte Constitucional ha referido lo siguiente: “Tal como se había mencionado, la presunción exime a quien la alega, de la actividad probatoria. Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por la norma para que opere la presunción. En el caso de las presunciones iuris tantum, lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado. Se puede, sin embargo, desvirtuar el hecho indicador. Se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el hecho a partir del cual se configura la presunción. Cuando se trata de una presunción iuris et de iure o presunción de derecho, por el contrario, no existe la posibilidad de desvirtuar el hecho indicador a partir del cual se construye la presunción. La presunción de derecho sencillamente no admite prueba en contrario.”9 Respecto de lo anterior y teniendo en cuenta que el artículo 20 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 28 de la Ley 1450 de 2011, hace alusión a que se presume que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido transferidos al encargante o al empleador, “salvo pacto en contrario”, es posible afirmar que esta presunción no
permite ser desvirtuada sino únicamente cuando exista un acuerdo que claramente mencione que será el autor el que conserve los derechos (Subrayado y negrilla fuera de texto) Ahora bien, quien pretenda hacer valer esta presunción con el fin de argumentar su titularidad derivada, deberá acreditar: i) que el resultado sea una obra; ii) se debe comprobar que la transferencia de la obra sea necesaria para el desarrollo del giro ordinario de los negocios del empleador al momento de creación de la obra; iii) que dicha obra fuera creada en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios o de un contrato de trabajo, el cual debe constar por escrito; y iv) que se pueda evidenciar que no se pactó en contrario sobre la transferencia de derechos patrimoniales. En el caso en particular, se observa que los argumentos de la demandada van dirigidos a evidenciar que los derechos patrimoniales del programa de ordenador “Sistema Gestión de Reportes”, no se encuentran en cabeza del accionante, dada la existencia de un contrato laboral entre las partes. Razón por la cual, este Despacho procederá a estudiar si en la presente causa se da cumplimiento a la totalidad de los requisitos que fueron previstos para hacer valer la presunción legal de transferencia a favor del empleador consagrada en el artículo 20 de la Ley 23 de 1982 con su respectiva modificación. i) Que el resultado sea una obra Lo primero que debemos señalar es que la presunción de transferencia recae únicamente sobre obras. En ese sentido, es pertinente indicar que el artículo 3 de la Decisión Andina de 1993 refiere que debe entenderse por obra “Toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser
divulgada o reproducida en cualquier forma”. Así las cosas, esta Subdirección en la presente causa encuentra acreditado este requisito en tanto que el “Sistema Gestión de Reportes”, corresponde a un programa de ordenador, el cual recordemos que se encuentra protegido como una obra literaria. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-731 del 12 de julio de 2005, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto W:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\2021\J-1 Procesos\Diego Fernando Rueda Rojas Vs Transporte Inteligente S.A, Rad.1-2019-89490\Sentencia Diego Fernando Rueda vs Transporte Inteligente, CCORREDOR, Arodríguez, 7 de julio de 2021, 89490, VF.docx SENTENCIA Página 6 de 14 ii) Que la transferencia de la obra sea necesaria para el ejercicio de las actividades habituales de Transporte Inteligente S.A. (En Reorganización), durante la época en que fue creado el programa de ordenador “Sistema Gestión de Reportes”. Antes de analizar este requisito es pertinente señalar que de acuerdo con el diccionario de la lengua española este ha definido la palabra “necesaria” como “que es menester indispensablemente, o hace falta para un fin”.10 Asimismo, se ha indicado que “habitual”, hace alusión a “que ocurre, se hace o se repite con frecuencia o por hábito”. Ahora bien, de acuerdo con lo transcrito en el artículo 20 de la Ley 23 de 1982, modificado por la Ley 1450 de 2011 en su artículo 30, es preciso señalar que cuando este hace alusión a “en la medida necesaria para el ejercicio de sus actividades
habituales en la época de creación de la obra”, la norma da el alcance a la presunción legal de transferencia que allí se plasma. Lo anterior, dado que en caso de que esta prospere y el encargante o empleador pasen a ser titulares derivados, estos solo podrán utilizar la obra en el ejercicio de las actividades habituales que se encontraban desarrollando para la época en que fuera creada, es decir, que si con posterioridad a la creación de la obra hay un cambio de ellas, el encargante o empleador ya no podrá hacer uso de la misma para el ejercicio de estas nuevas actividades. Una vez queda claro el alcance de la presunción legal que aquí se estudia, es posible afirmar que las demás formas de explotación seguirían en cabeza del autor. Descendiendo al caso en concreto, es pertinente señalar que respecto de las actividades habituales ejercidas por la accionada, de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal, Transporte Inteligente S.A. tiene como objeto único “la suscripción y ejecución del contrato de concesión del sistema de recaudo y control del sistema integrado de transporte masivo de pasajeros del área metropolitana de Bucaramanga sobre la operación y a opción (sic) exclusiva de Metrolínea S.A. sobre las expansiones de la misma. El desarrollo del objeto social comprende la realización de las siguientes actividades que forman parte del mismo: A.- El diseño, el suministro, la implantación, las pruebas, la integración tecnológica de los sistemas de comunicaciones, de recaudo, de control y gestión, de monitoreo de imágenes, de información y de atención al usuario dentro del sistema SIMLINEA del sistema Metrolínea.”11 (Subrayado fuera de texto)
Asimismo, sobre las actividades que desarrolla la demandada, en el interrogatorio de parte la representante legal de Transporte Inteligente S.A. (En Reorganización) refirió que esta se encarga del recaudo y la parte tecnológica del sistema de Metrolínea en la ciudad de Bucaramanga.12 Ahora bien, el accionante señaló en el interrogatorio de parte que cuando se encontraba en el cargo de Jefe de Tecnología e Informática, desarrolló el programa de ordenador como respuesta a las falencias e inconsistencias que se presentaban en los reportes que arrojaba uno de los aplicativos usados por la demandada.13 Igualmente, indicó en el hecho sexto que durante el mes de marzo de 2015, por solicitud de la parte pasiva, se instaló el software “Sistema Gestión de Reportes”, en uno de los equipos de Transporte Inteligente S.A. (En Reorganización) “siendo utilizado por esta sociedad para generar reportes provenientes de otro software llamado “Sistema Automático de Recaudo Electrónico denominada Mercury por PRODATA MOBILITY BRASIL Ltda.” En el mismo sentido, Metrolínea S.A. dando respuesta a un derecho de petición radicado por el accionante indicó que el programa de ordenador tenía como objeto 10 https://www.rae.es/drae2001/necesario 11 (Documento denominado “CERTIFICADO DE TISA”, dentro de la carpeta identificada como “Folio 1 Cuaderno 1”, del Cuaderno 1). 12 (minuto 3:11 de la “Audiencia Inicial, Rad. 1-2019-89490 Parte 3”, dentro de la carpeta identificada como “Folio 205 Cuaderno 1”, del Cuaderno 1). 13 (minuto 19:08 de la “Audiencia Inicial, Rad. 1-2019-89490 Parte 1”, dentro de la carpeta identificada como “Folio 205
Cuaderno 1”, del Cuaderno 1). W:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\2021\J-1 Procesos\Diego Fernando Rueda Rojas Vs Transporte Inteligente S.A, Rad.1-2019-89490\Sentencia Diego Fernando Rueda vs Transporte Inteligente, CCORREDOR, Arodríguez, 7 de julio de 2021, 89490, VF.docx SENTENCIA Página 7 de 14 consolidar consultas específicas para los Sistemas de Recaudo y Control y que los reportes generados por el software permitieron mejorar los procesos de liquidación de beneficiarios porcentuales y seguimiento a las condiciones de sincronismo de datos operacionales y del recaudo.14 Por otra parte, el señor Oscar Alberto Caselles Álvarez al rendir la declaración indicó que el “Sistema Gestión y de Reportes, SGR, en su momento correspondió a la aplicación que se construyó para generar las consultas al sistema del recaudo del concesionario Transporte Inteligente S.A., este es prácticamente un generador de reportes, que genera pues la serie de estadísticas o informes que requiere el ente gestor”.15 De las anteriores manifestaciones puede concluirse que la obra “Sistema Gestión de Reportes” fue creada con el fin de facilitar el desarrollo de las actividades habituales que ejercía Transporte Inteligente S.A. (En Reorganización), lo cual permite que se dé por satisfecho este requisito. iii) Que la obra hubiera sido creada en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios o de un contrato de trabajo y este conste por escrito. Antes de referirnos al contrato de prestación de servicios y al contrato de trabajo, se
hace necesario indicar que la frase en “cumplimiento de un contrato”, hace alusión a que este se ejecute con acatamiento de este. Igualmente hay que señalar, tal como se había advertido antes, con la modificación al artículo 20 de la Ley 23 de 1982, queda claro ahora que la presunción de transferencia allí contenida se aplica a los dos tipos de contratos. a. Sobre el contrato de prestación de servicios Recordemos, que el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la ausencia de subordinación, la autonomía e independencia del contratista al ejercer sus labores, la ausencia de horario y jornada trabajar, la temporalidad de vinculación, así como la facultad que tiene el contratista de prestar sus servicios incluso fuera de las instalaciones de su contratante y sobre todo en que no es un contrato laboral sino que se encuentra regido por las normas de orden civil o comercial cuando son suscritos por personas naturales o jurídicas de derecho privado.16 Hay que tener presente que para que la presunción legal de transferencia prospere con este tipo de contratos este debe constar por escrito. b. Sobre el contrato de trabajo De acuerdo con el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo “es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.” Ahora bien, en las relaciones laborales, si bien es conocido que prima la realidad sobre las formas y que el acuerdo entre empleadores y trabajadores puede ser verbal o escrito, es pertinente advertir que para efectos relativos a la transferencia del derecho de autor, debe constar por escrito, esto quiere decir que la presunción legal prevista en
el artículo 20 de la Ley 23 de 1982, como forma de protección de los trabajadores que desarrollan labores creativas, no se erige en favor del contratante cuando la existencia de la relación de trabajo es declarada, ni cuando el contrato sea verbal. 14 (Documento denominado “DOCUMENTOS DERECHO DE PETICIÓN SGR - METROLINEA”, dentro de la carpeta identificada como “Folio 1 Cuaderno 1”, del Cuaderno 1). 15 (minuto 04:30 de la “Audiencia Art. 373, Rad. 1-2019-89490 Parte 2”, dentro de la carpeta identificada como “Folio 208 Cuaderno 1”, del Cuaderno 1). 16 Concepto 168781 del Ministerio de Trabajo del 30 de septiembre de 2014 W:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\2021\J-1 Procesos\Diego Fernando Rueda Rojas Vs Transporte Inteligente S.A, Rad.1-2019-89490\Sentencia Diego Fernando Rueda vs Transporte Inteligente, CCORREDOR, Arodríguez, 7 de julio de 2021, 89490, VF.docx SENTENCIA Página 8 de 14 En el caso en concreto, esta Subdirección observa que se aportó con la demanda un contrato individual de trabajo a término fijo, el cual fue suscrito por el señor Carlos Arenas León, en calidad de empleador y Gerente de la sociedad Transporte Inteligente S.A. (En Reorganización) y el accionante Diego Fernando Rueda Rojas, como trabajador, el 11 de junio de 2013.17 El contrato laboral especifica que el señor Rueda Rojas, ejercerá el cargo de Asistente Técnico – Oficios Varios y que recibirá una
remuneración de OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($800.000). Es pertinente señalar que el accionante ejerció el cargo de Asistente Técnico – Oficios Varios, desde el día 11 de junio de 2013 hasta el 22 de julio de 2014.18 Igualmente, obra dentro del expediente el otro sí al contrato de trabajo suscrito entre el señor Diego Fernando Rueda Rojas y Transporte Inteligente S.A. (En Reorganización), en el cual se modificó la cláusula segunda correspondiente a la remuneración y se indica que a partir del 23 de julio de 2014 se le pagará la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000) mensuales.19 Asimismo, se modifica la cláusula sexta y se señala que desde el 23 de julio de 2014, el señor Rueda Rojas desempeñará el cargo de Jefe de Tecnología e Informática – Oficios Varios. El cargo de Jefe de Tecnología e Informática – Oficios Varios, fue ejercido por el accionante desde el día 23 julio de 2014 hasta el 15 de marzo de 2017.20 De acuerdo con lo anterior, esta Subdirección evidencia que en la presente causa se da cumplimiento a los elementos esenciales del contrato de trabajo, en tanto que se observa una subordinaci
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