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DNDA - Circular 03 de 2025

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Circular 03 de 2025
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2025

________________________________________________________________________ UAE. Dirección Nacional de Derecho de Autor

Dirección: Calle 28 N°13A15 Piso 17. Bogotá, Colombia

Teléfono: + 57 (601) 786-82-20

Línea PQRSF: 01 8000 127878

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CIRCULAR No. 03

PARA: Empresas de transporte público, propietarios de vehículos autorizados para prestar servicio de transporte público

DE: Dirección Nacional de Derecho Autor, Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio del Interior.

ASUNTO: Orientaciones para el cumplimiento de las normas sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, en lo atinente al cobro de las tarifas por remuneración de los derechos patrimoniales de obras e interpretaciones musicales y audiovisuales a cargo del servicio de transporte público

CIUDAD Y FECHA: Bogotá, D.C., 02 de abril de 2025

Con ocasión de inquietudes de la ciudadanía y manifestaciones de algunas agremiaciones y empresarios del sector del transporte público, esta Dirección se permite derogar la circular No. 22 del 20 de mayo de 2016 así como la Aclaración de esta, realizada el 26 de mayo de 2016, esto con el fin de actualizar la normatividad y el listado de las sociedades de gestión colectiva.

Lo anterior en relación con el cobro del derecho de “comunicación pública” de obras e interpretaciones musicales y audiovisuales que deben pagar las personas naturales y jurídicas que poseen vehículos destinados al transporte público de

Lo anterior en relación con el cobro del derecho de “comunicación pública” de obras e interpretaciones musicales y audiovisuales que deben pagar las personas naturales y jurídicas que poseen vehículos destinados al transporte público de pasajeros, esta Dir ección, en virtud de sus atribuciones legales, ha considerado necesario formular una serie de orientaciones en torno a este asunto, las cuales se describen a continuación:

I. ASPECTOS GENERALES DE DERECHOS DE AUTOR Para entender la naturaleza de los cobros que efectúan las sociedades de gestión colectiva a los destinatarios de esta circular, consideramos prudente explicar en qué

consisten los derechos de autor:

  • El Derecho de Autor se encuentra regulado a través de un conjunto de normas legales supranacionales y nacionales, que protegen los derechos del creador o autor de la obra desde el momento de su creación y sin distinción a qué tipo de obra sea.________________________________________________________________________

UAE. Dirección Nacional de Derecho de Autor

Dirección: Calle 28 N°13A15 Piso 17. Bogotá, Colombia

Teléfono: + 57 (601) 786-82-20

Línea PQRSF: 01 8000 127878

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  • De la autoría se desprenden dos tipos de derechos: los derechos morales que facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a toda deformación que demerite su creación, publicarla o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación y los derechos

que facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a toda deformación que demerite su creación, publicarla o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación y los derechos patrimoniales que son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar económicamente la obra. En ejercicio de estos derechos patrimoniales, los autores o los terceros que por virtud de alguna transferencia sean los titulares de los derechos patrimoniales, tienen la facultad exclusiva, de realizar, autorizar o prohibir la utilización de su obra, que implique actos de reproducción, comunicación pública, almacenamiento, distribución y/o transformación.

  • Cuando un tercero pretenda adelantar un acto de utilización de una obra artística o literaria deberá contar con la autorización del titular de los derechos patrimoniales de manera previa (anterior al uso) y expresa (no tácita) para tal efecto y puede ser c oncedida a título gratuito u oneroso. Dicha atribución puede ser llevada a cabo de manera individual (directamente o por apoderado) o colectiva (mediante las Sociedades de Gestión Colectiva).

II. LA COMUNICACIÓN PÚBLICA Entre los derechos patrimoniales regulados por la ley se encuentra el derecho de comunicación pública (arts. 13 y 15 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 12 de la Ley 23 de 1982 modificado por el artículo 3 de la Ley 1915 de 2018). Se entiende bajo este concepto, que toda emisión en lugar accesible al público a través de cualquier instrumento o medio de di fusión, de una obra musical o audiovisual, constituye como tal un acto de comunicación pública.

bajo este concepto, que toda emisión en lugar accesible al público a través de cualquier instrumento o medio de di fusión, de una obra musical o audiovisual, constituye como tal un acto de comunicación pública.

El mencionado artículo 12 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 3 de la Ley 1915 de 2018 indica lo siguiente:

“Artículo 12. El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen sobre las obras literarias y artísticas el derecho exclusivo de autorizar, o prohibir:

(…)

b) La comunicación al público de la obra por cualquier medio o procedimiento, ya sean estos alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición al público, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.”________________________________________________________________________ UAE. Dirección Nacional de Derecho de Autor

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Por su parte, el legislador comunitario en el artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 1993 consagra el derecho de comunicación pública, así:

“Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

(…)

b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las

“Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

(…)

b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes.”

Asimismo, en el artículo 15 de la Decisión 351 de 1993, se definió el concepto de comunicación pública y se ejemplificaron ciertos actos que han de considerarse como tal, de la siguiente manera:

“Artículo 15.- Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes:

(..)

b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales;

c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.

El concepto de emisión comprende, asimismo, la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación;

d) La transmisión de obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono;

e) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los literales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada;

(..) i) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los

entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada;

(..) i) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes”.

Existirá comunicación pública de obras cuando en los vehículos se emita al público (pasajeros) música o videos mediante equipos de sonido, televisores o pantallas. Cuando ello sea así, el uso de obras musicales y audiovisuales requiere necesariamente de las licencias y/o autorizaciones, las cuales podrán dar lugar a un reconocimiento económico en favor de los titulares de los derechos.________________________________________________________________________ UAE. Dirección Nacional de Derecho de Autor

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Ahora bien, lo anterior difiere del pago que realizan los organismos de radiodifusión cuando éstos pretenden utilizar una obra protegida por el derecho de autor actos de comunicación pública - pues, aunque en ambos casos se realiza ejecución pública de obras, se trata de dos personas diferentes que hacen uso de obras protegidas por derecho de autor de manera distinta, lo que significa que la autorización que obtiene el organismo de radiodifus ión por emitir obras protegidas con derecho de autor no excluye q ue otro tercero que transmite las obras en un lugar accesible al público también debe adquirir la correspondiente autorización.

autorización que obtiene el organismo de radiodifus ión por emitir obras protegidas con derecho de autor no excluye q ue otro tercero que transmite las obras en un lugar accesible al público también debe adquirir la correspondiente autorización.

III. GESTIÓN INDIVIDUAL Y COLECTIVA La gestión colectiva del derecho de autor se entiende legalmente subordinada a la constitución de una sociedad de gestión colectiva, de naturaleza privada, sin ánimo de lucro que debe obtener por parte de la Dirección Nacional de Derecho de Autor la respectiva personería jurídica y autorización de funcionamiento la cual en desarrollo de su actividad, es inspeccionada, vigilada y controlada por esta Entidad.

Las únicas sociedades de gestión colectiva con personería jurídica y autorización de funcionamiento otorgadas por esta Dirección, y por consiguiente legitimadas para gestionar y recaudar colectivamente los derechos de autor y conexos, según se trate, son:

  • SAYCO: Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, sociedad que gestiona principalmente derechos sobre obras musicales.
  • ACINPRO: Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos, que gestiona principalmente derechos sobre prestaciones musicales de los intérpretes, ejecutantes y productores de fonogramas.
  • ACTORES: Actores Sociedad Colombiana de Gestión, que administra principalmente derechos sobre remuneración equitativa por concepto de comunicación pública de interpretaciones que se encuentran fijadas en obras o grabaciones audiovisuales.
  • EGEDA COLOMBIA: Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales de Colombia, sociedad que gestiona derechos de los productores audiovisuales.
  • DASC: Directores Audiovisuales Sociedad Colombiana de Gestión , que
  • EGEDA COLOMBIA: Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales de Colombia, sociedad que gestiona derechos de los productores audiovisuales.
  • DASC: Directores Audiovisuales Sociedad Colombiana de Gestión , que administra principalmente el derecho de remuneración por la comunicación pública en cualquiera de sus formas a favor de los directores audiovisuales.________________________________________________________________________

UAE. Dirección Nacional de Derecho de Autor

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  • REDES: Red Colombiana de Escritores Audiovisuales, de Teatro, Radio y Nuevas Tecnologías, que gestiona los derechos de los autores de obras literarias del tipo guiones, libretos, obras de teatro, stand up comedy, entre otros, explotadas públicamente y ejecutadas e integradas en obras audiovisuales, de teatro, de radio o emisiones de radio y televisión, redes sociales, plataformas en internet.

Asimismo, la DNDA, reconoció personería jurídica y concedió autorización de funcionamiento a la entidad sin ánimo de lucro, de carácter privado, denominada ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO - OSA, la cual se encarga del recaudo por derecho de autor y derechos conexos, principalmente, en establecimientos abiertos al público.

Ahora bien, es posible que un titular de derecho de autor o de derechos conexos no

ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO - OSA, la cual se encarga del recaudo por derecho de autor y derechos conexos, principalmente, en establecimientos abiertos al público.

Ahora bien, es posible que un titular de derecho de autor o de derechos conexos no afiliado a ninguna sociedad de gestión colectiva decida gestionarlos de manera individual, teniendo que cumplir, en tal caso, con los siguientes requisitos:

  • Debe ser titular de derecho de autor o de derechos conexos, o representante legítimo de alguno de estos (para lo cual debe contar con un contrato). • Debe estar en capacidad de acreditar ante los usuarios y las autoridades locales su calidad de titular de derecho de autor o de derechos conexos o de representante de los titulares. • Debe especificar en los contratos que celebre con los usuarios, qué está administrando, y los usos específicos que está autorizando y/o cobrando.

El gestor individual solo puede expedir los comprobantes de pago por las obras y prestaciones que administran, sin embargo, los mismos únicamente tendrán validez y serán aceptados por las autoridades administrativas por esas obras y prestaciones.

Se puede dar el caso que la administración de derechos de autor de un repertorio musical en particular se lleve a cabo por personas o asociaciones diferentes a los gestores individuales y/o sociedades de gestión colectiva. En estos eventos, se recomienda v erificar con el debido cuidado, el repertorio que se anuncia estar representando para evitar posibles fraudes o la comisión de algún delito.

Si un usuario obtiene la autorización por parte de una persona que gestione individualmente obras o prestaciones protegidas por el derecho de autor, ello no lo exime de la obligación de solicitar la autorización previa y/o el pago de una

de algún delito.

Si un usuario obtiene la autorización por parte de una persona que gestione individualmente obras o prestaciones protegidas por el derecho de autor, ello no lo exime de la obligación de solicitar la autorización previa y/o el pago de una remuneración equit ativa a las sociedades de gestión colectiva y/o a la entidad________________________________________________________________________ UAE. Dirección Nacional de Derecho de Autor

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recaudadora, autorizadas por la DNDA, cuando se pretenda hacer uso del repertorio musical representado por dichas sociedades; es decir, se deberá contar con la autorización otorgada por todas las personas (individuales y/o colectivas) que estén autorizadas para administrar los derechos de autor del repertorio musical en particular.

IV. NATURALEZA DEL COBRO DE LOS DERECHOS RECAUDADOS POR LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA El cobro de las tarifas efectuado por las sociedades de gestión colectiva y/o la Entidad Recaudadora, no constituye un impuesto o un tributo, ya que se origina por el ejercicio de los derechos patrimoniales que son recaudados a favor de los titulares de las obras. La ley y los convenios internacionales han dotado a los titulares de derechos patrimoniales para autorizar o prohibir el uso de sus bienes intangibles.

el ejercicio de los derechos patrimoniales que son recaudados a favor de los titulares de las obras. La ley y los convenios internacionales han dotado a los titulares de derechos patrimoniales para autorizar o prohibir el uso de sus bienes intangibles.

Las tarifas deben guardar una relación de proporcionalidad entre uso que se hace del derecho patrimonial (comunicación pública, almacenamiento, reproducción, entre otros) y la fijación de las tarifas. Las sociedades de gestión colectiva están obligadas a expedir un reglamento para la fijación de tarifas, que indica entre otros, la categoría del usuario, la forma de uso autorizada y el valor que de acuerdo con los criterios legales y reglamentarios debe pagarse. Las tarifas deben ser las concertadas entre los usuarios y las sociedades de gestión colectiva y/o la entidad recaudadora, siempre que no sean contrarias a la ley. Si no fuere posible llegar a un acuerdo, lo procedente es acudir a los mecanismos alternativos de solución de conflictos o a los Jueces Civiles de la República.

Cordialmente,

HERMAN DE JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ

Director General

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