DNDA - Circular Externa 025 de 2023
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Circular Externa 025 de 2023
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2023
COLOMBIA
POTENCIA DE
E Dirección Nactonal deDerecho de Ministerio difinterior
CIRCULAR EXTERNA N 025
DE: Dirección Nacional de Derecho de Autor PARA: Autoridades Administrativas ASUNTO: Circular sobre la gestión del derecho de autor y los derechos conexos.
CIUDAD Y FECHA: Bogotá D.C., 26 de septiembre de 2023
Este despacho, en virtud de sus atribuciones legales, ha considerado necesario realizar algunas precisiones en lo pertinente a la gestión patrimonial de los derechos de autor, en especial respecto al rol de las autoridades de Policía a la hora de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que deben cumplir los establecimientos de comercio para comunicar obras al público, [ OBJETO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO DE AUTOR (Diferentes usos ley 23 de 1982) El objeto de protección del derecho de autor son las obras, entendidas como “toda creación intelectual, original, expresada en una forma reproducible”' en este mismo sentido la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 39 define a la obra como “Toda creación intelectual original, de naturaleza artística, cieníffica o literaria susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”. De las anteriores definiciones podemos decir que las obras deben cumplir con los siguientes requisitos: s Que se trate de una creación intelectual: es decir que sea el producto del ingenio y de la capacidad humana. Que sea original. La originalidad, no puede confundirse con la novedad de la obra, la originalidad se constituye en el selio personal que el autor
imprime en su obra y que la hace única. o Que sean de carácter literario o artístico, esto se refiere a la forma de expresión de la obra. 1 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPN. Glosario del Derecho de Autor y Dereches Conexos, Autor Principal Gyorgy Boyta. Ginebra, +980. Voz 262., p. 268 U3-Actos-Adfm -CiirncuilasresttErXTaERtNAiSICvIRoCUsLA R EXTERNA N 025.docx Página 1 de 19 © www.derechodeautor.gov.co % Teléfono 601786 87 20 / Línea gratuita: 01 8000 127878 informderechodeautor.gov.co Y Calle 28N9 13a - 15 Piso 17, Bogotá D.C, Colombia. ¡Protegemos la creación!
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£º POTENCIA DELA
Di:c¿':c¡6:-1 Nacional V E N & de Cerecho de Autor Mnisterto del Interior e Que sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio conocido o por conocer. El artículo 2 de la Ley 23 de 1982 establece algunos ejemplos de obras sobre las cuales recae la protección en materia de derechos de autor, así: “Las obras científicas, literarias y artísticas las cuales se comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación, tales como: los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático musicales; las obras coreográficas y las pantomimas;
las composiciones musicales con letra o sin ella; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, inclusive los videogramas; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de arte aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias, y, en fin, toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forna de impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier otro medio conocido o por conocer”. lE TITULARIDAD DEL DERECHO DE AUTOR El autor, de acuerdo con el Glosario de la OMPY (Voz 17), es “la persona que crea una obra”. De la anterior definición se deduce que del concepto de autor es inherente la facultad de creación intelectual. En relación con lo anterior, la doctrinante Delia Lipszyc indica que “Las personas físicas son las únicas que tienen aptitud para realizar actos de creación intelectual. Aprender, pensar, sentir, componer y expresar obras literarías, musicales y artísticas constituyen acciones que sólo pueden ser realizadas por los seres humanos”. Por lo tanto, en nuestro país, al igual que la generalidad de las naciones pertenecientes a la tradición jurídica continental, sólo reconoce como autor a la persona o personas naturales que crearon la obra. El artículo 3 de la Decisión
2 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. 2 LIPSZYC, Della. Derecho de Autor y Derechos Conexos. Buenos Aires, obra editada conjuntamente por la UNESCO, el CERLALG y Víctor P, Zavália. S.A., 2001, P. 123, Un3-Actos-Administrativos 1-ClrcularesiEXTERNASICIRCULAR EXTERNA N 025.docx . Página 2 de 19 ÓB www.derechodeautor.gov.co % Teléfono 601786 92 20 / Línes gratuita: 01 8000 127878 infoEderechodeautor.gov.co Y Calle 28N 13a - 15 Piso 17, Bogetá D.C, Colambia. ¡iProtegemos la creación!
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POTENCIA DE LA e Dirección Nacional dDe erecdeh Aouto r Ministerio del interíor Andina 351 de 1993 define al autor como “la persona física que realiza la creación intelectuar”. Al autor se le confiere desde el mismo momento de creación de la obra todas las prerrogativas morales y patrimoniales reconocidas por la legislación autoral. En virtud de esto, también se le denomina titular originario del derecho de autor, De esta manera, los derechos morales se reconocen exclusivamente a los autores originarios de las obras artísticas o literarías, quienes necesariamente son las personas físicas que realizan la creación intelectual. Á su vez, los artículos 11 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 30 de la Ley 23 de 198?, establece que los derechos morales que recaen sobre los autores de obras artísticas o literarias no son susceptibles de ser transferidos por naturaleza jurídica de inalienables,
irenunciables, imprescriptibles, e inembargables. En materia de derechos patrimoniales, la situación es similar pues tales prerrogativas son reconocidas inicialmente a los autores o titulares originarios por el hecho de la creación de la obra, advirtiendo que, a diferencia de los derechos morales, los derechos patrimoníales sí pueden ser transferidos por parte del autor a terceros o a nuevos titulares. Ahora bien, los titulares derivados son las personas, naturales o jurídicas diferentes a los autores, que han adquirido bien sea por causa de muerte, acto entre vivos o disposición legal, una o varias de las prestaciones patrimoniales de los autores. A diferencia de éstos últimos, a los titulares derivados el ordenamiento sólo les reconoce facultades patrimoniales sobre las creaciones, por cuanto los derechos morales siempre han de permanecer en cabeza de los autores. El anterior marco conceptual nos sirve para concluir que sólo las personas naturales que crearon obras artísticas o literarias, bien sea en desarrolio de un contrato o fuera de éste, se reputan autores. Del mismo modo, eventualmente las personas jurídicas serán consideradas titulares derivadas, si existió algún acto en virtud del cual hubiera operado la transferencia del derecho patrimonial de autor. ME. EL ALCANCE DE LAS FACULTADES EXCLUSIVAS DEL DERECHO DE AUTOR Por el solo hecho de la creación de una obra, los autores adquieren unos derechos /¿ de carácter moral y patrimonial sobre su creación. u El ordenamiento constitucional! y legal colombiano protege como interés jurídico el concepto propiedad intelectual, dentro del cual se encentra el concepto jurídico Un3-Actos-AdministrativosWM -CircularestEXTERNASICIRCULAR EXTERNA N 025.docx Página 3 de 19
Ú www derechodeautor.gov.co % Teléfono 601786 82 20 / Línea gratuita: D1 8000 127878 E4 infotederechodeautor.gov.co Y Calle 28N”? 13a - 15 Piso 17. Bogotá D.C, Colombia, iProtegemos la creación!
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) POTENCIA DELA S s q y dDei rDeecrceicóhno Na dec lo Aun ta ol r Kinivierio del nierior Derecho de Autor, cuya esencia corresponde a la facultad o potestad exclusiva que tiene el autor sobre su obra para:
1. Conservar la obra inédita o divulgarla; reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento; oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor, a retirarla de la circulación o suspender cualquier forma de utilización, aunque ella hubiere sido previamente autorizada. (Derechos morales de autor).
2. Autorizar o prohibir cualquier uso de su obra entre ellos: la reproducción de la obra bajo cualquier manera o forma, permanente o temporal, mediante cualquier procedimiento incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica; la comunicación al público de la obra por cualquier medio o procedimiento, ya sean estos alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición al público, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija; la distribución pública del original y copías de sus obras, mediante la venta o a través de cualquier forma de transferencia de propiedad; la importación de copias hechas sin autorización del titular del derecho; el
alquiler comercial al público del original o de los ejemplares de sus obras; ola traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. (Derechos patrimoniales de autor). El artículo 61 de la Constitución Política Colombiana, los artículos 11 y 12 de la Decisión Andina 351 de 1993, los artículos 12 y 30 de la ley 23 de 1982 y articulo 3 de la ley 1915 de 2018, son el sustento jurídico del derechos morales y derechos patrimoniales de autor antes citados. Frente a la facultad que tiene el autor de autorizar o prohibir cualquier uso de su obra (derecho patrimonial de autor), cuando un tercero pretenda adelantar un acto de uso de una obra artística o literaria, mediante la reproducción, comunicación pública, distribución, transformación, o cualquier otra forma de explotación, debe obtener necesariamente la previa y expresa autorización del titular de derechos patrimoniales. En adición a lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en las interpretaciones prejudiciales 191-1P-2021 y 353-IP-2021, señaló que esta facultad que tiene el autor o titular del derecho de autorizar o prohibir la explotación de su obra por cualquier forma o procedimiento, implica que las autorizaciones que se hagan sobre la explotación de una obra no extienden la posibilidad de explotarla de una forma diferente a la que se previó en el contrato o licencia. Aunado a lo anterior, u el artículo 77 de la Ley 23 de 1982 establece la misma previsión al disponer: N Á .. U:15-Actos-Administrativos M -CircularesiEXTERNASICIRCULAR EXTERNA N 028.docx Página 4 de 19
E www.derechodeautor.gov.co % Telefono 601786 82 20 / Línea gratuita: 01 8000 127878 Y infoederechodeautor.gov.co Y Calte 28N 13a - 15 Piso 17. Bagotá D.C, Colombia, ¡Protegemos la creación!
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POTENCIA DE LA D, DÍL…% Dirección Nactonal “Las distintas formas de utilización de la obra, son independientes entre ellas; la autorización del autor para una forma de utilización no se extiende a las demás.”
IV. DERECHOS CONEXOS Los derechos conexos están dirigidos a proteger los intereses de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión. En este caso, a diferencia de lo que sucede con el derecho de autor que protege obras, se tutela la interpretación artística, la fijación de sonidos, y la emisión de señales a través de las cuales se transmiten al público obras, acontecimientos o información4, en dicho sentido se pronunció la honorable Corte Constitucional en sentencia C — 083 de 2022, así; Derechos conexos
1. Los derechos conexos a los de autor o afines se otorgan a los personas naturales y jurídicas que realizan aportes a las obras con el fin de que sean puestas a disposición del público”. En concreto, se conceden a las siguientes personas: i) los artistas intérpretes o ejecutantes“; i) los productores de fonogramas”; y iii) los organismos de radiodifusión en relación con sus interpretaciones o ejecuciones, fonogramas entre otros. Estos sujetos han sido reconocidos como auxiliares de la
creación derivado de las actividades que realizar”.
2. A pesar de que en estricto sentido no se consideran obras, el derecho internacional y nacional ha reconocido una protección a partir de la contribución El reconocimiento a estos tres titulares se da en virtud de la Ley 23 de 1982, la cual fue modificada en algunos aspectos por la Ley 1915 de 2018; la Decisión Andina 351 de 1993, la Ley 1403 de 2010 o “Ley Fanny Mikey”, la Convención de Roma de 19681, el Acuerdo sobre fos Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio - en adelante ADPICy el Tratado de fa OMP! sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas - en adetante TOIEF. 5 Sentencia C-833 de 2007, En Sentencia C-040 de 1994, reseñó “la expresión derechos conexos hace referencia a las personas que participan en la difusión y no en la creación de las obras literarias o artísticas, Comprender los derechos de los intérpretes, artistas y ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, Asf pues, Ea razón de ser del derecho de los artistas, intérpretes y ejecutantes debe buscarse en la existencia de una creatividad semejante a la que realiza el autor, porque sin duda, el artista da a su interpretación un toque personal y creativo” 5 El artículo 3 de la Convención de Roma sobre protección de los artistas intérpretes o ejecutante, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión definen a los artistas o ejecutantes como “todo actor, cantante, música, bailarín u otra persona que
represente un papel, cante, recite, declame interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística” ? E artícudo 32 de la Decisión 351 de 1993 define al productor de fonogramas como “persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidas”, Esa decisión se replica en el artículo 3b de la Convención de Roma y el Artículo 8 de la Ley 23 de 1982. 5 Por su parte, el artículo 39 de la Decisión 351 de 1993 y el artículo 8 de la Ley 23 de 1982 identifica al organismo de radiodifusión como la empresa de rachio o televisión que transmite programas al público 1 ? Opcit, Vega Jaramillo Alfredo, Manua! de Derecho de Autor, Dirección Nacional de Derecho de Autor Unidad Administrativa Especial Ministerio del Interior y de Justicia, p. 59 U3-Actos.AdministrativosW-GircularesSEICXITRCEURENLAAR EXTERNA N 025.clocx Página 5 de 19 E www.derechodeautor.gov,co % Teléfono 601786 82 ?0 / Línea gratuita: 01 8000 127878 F Iinfoederechodeautor.gov.co Y Calle 28N 13a - 15 Piso 17. Bogotá D.C, Colombía, ¡iProtegemos la creación!
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POTENCIA DE LA TO B E% 3 Birección Nacional crealiva y capacidad técnica que realizan las personas diferentes al autor'”. Se trata de salvaguardar derechos que se derivan de la proximidad estrecha y necesaria con los autores, sín que, en principio, el ejercicio de esas potestades pueda ir en contra
de los derechos de los autores. En concreto, los derechos conexos de contenido patrimonial, otorga a sus titulares las siguientes facultades: - Artistas intérpretes o ejecutantes: En virtud del artículo 34 de la Decisión Andina 351 de 1993 y artículo 166 de la Ley 23 de 198?, este último modificado por el artículo 7 de la Ley 1915 de 2018, los artistas, intérpretes o ejecutantes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir respecto de sus interpretaciones o ejecuciones, lo siguiente: a) La radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; b) La fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas; c) La reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas por cualquier manera o forma, permanente o temporal, mediante cualquier procedimiento incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica; d) La distribución pública del original y copias de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonograma, mediante la venta, o a tfravés de cualquier forma de transferencia de propiedad; e) El alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones, o ejecuciones fijadas en fonogramas, incluso después de su distribución realizada por el artista intérprete o ejecutante o con su autorización; f La puesta a disposición al público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
Lo anterior sin penu¡c¡o de lo d|spuesto en el paragrafo del artículo 166 de la ley 23 de 1982, que dispone: <Í¡N 10 Opcit, Organización Mundial de la Propiedad íntelectual OMPI, Principios básicos del derecho de autor y los derechos conexos, Ginebra — 2016, pp. 27 Un3-Actos-AdministrativosW-CircularesiEXTERNASICIRCULAR EXTERNA N 025.docx Página 6 de 19 (E www derechodeautor.gov.co % Telefono 601786 62 20 / Linea gratulta: 01 5000 127878 F infoederechodeautor.gov.co Y Calle 28N? 13a - 15 Piso 17, Bugotá D.C, Colombia. ¡Protegemos la creación! Dirección Nactonal O de Autor Ministerio del Interior El derecho a controlarla distribución de un soporte material se agota con la primera venta hecha por el titular del derecho o con su consentimiento, únicamente respecto de las sucesivas reventas, pero no agota ni afecta el derecho exclusivo de autorizar o prohibir el alguiler comercial y préstamo público de los ejemplares vendidos Así mismo, el 173 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 69 de la Ley 44 de 1993, les ha otorgado a los artistas intérpretes o ejecutantes de obras musicales un derecho de remuneración en lo que se refiere a la comunicación pública, así: "Artículo 173”.- Cuando un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de este fonograma, se utilicen directamente para radiodifusión o para cualquier ofra forma de comunicación al público, el utilizador abonará
una remuneración equitativa y única, destinada a la vez a los artistas intérpretes o ejecutantes y al productor de fonograma, suma que será pagada por el utilizador a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, a través de las sociedades de gestión colectiva constituidas conforme a la ley, y distribuidas por partes iguales". Adicionalmente, la Ley 1403 de 2010 o “Ley Fanny Mikey” señala que los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales conservarán, en todo caso, el derecho a percibir una remuneración equitafiva por la comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público, de las obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones. -Productores de fonogramas: En virtud del artículo 37 de la Decisión Andina 351 de 1993 y del artículo 172 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 8 de la Ley 1915 de 2018, tienen el derecho exclusivode autorizar o prohibir; a) La reproducción del fonograma por cualquier manera o forma, temporal o permanente, mediante cualquier procedimiento — incluyendo — el almacenamiento temporal en forma electrónica; b) La distribución pública del original y copias de sus fonogramas, mediante la venta o a través de cualquier forma de transferencia de propiedad; c) La importación de copias del fonograma; dy El alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus — — fonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos mismos 0— /Í%_Z¡
1s J con su autorización; UN3-Actos-Administrativost1 -CircularestEX TERNASICIRCULAR EXTERNA N 025.docx ! Página 7 de 19 GE www.derechodeautor.gov.co % Teléfono 601786 82 20 / Línea gratulta: 01 8000 127878 E3 Inforederechodeantor.gov.co Y Calle 28N 13a - 15 Piso 17, Bogotá D.C, Cotombia. ¡Protegemos la creación:
POTENCIA DELA m DA
a D dei re Dc ec ri eó cn h o N da ec i Ao un ta ol r r Z Ministdeel riniteraia r e) La puesta a disposición al público de sus fonogramas, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 172 de la ley 23 de 1982, que dispone: PARÁGRAFO. El derecho a controlar la distribución de un soporte material se agota con la primera venta hecha por el titular del derecho o con su consentimiento, únicamente respecto de las sucesivas reventas, pero no agota ni afecta el derecho exclusivo de autorizar o prohibir el alquiler comercial y préstamo público de los ejemplares vendidos. De igual manera que a los artistas, intérpretes o ejecutantes de obras musicales, los productores fonográficos también tienen el derecho de remuneración por comunicación pública, del cual trata el artículo 173 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 69 de la Ley 44 de 1993, en concordancia con el artículo 37 de la
Decisión Andina 351 de 1993. -Los organismos de radiodifusión: En virtud de los artículos 39 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 177 de la Ley 23 de 1982, gozan del derecho exclusivo de autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento, la fijación de sus emisiones sobre una base material, y la reproducción de una fijación de sus emisiones. En consecuencia, quien desee hacer uso de una interpretación, ejecución, fonograma o emisión protegida por los derechos conexos, deberá obtener la autorización previa y expresa del respectivo titular, o de la sociedad de gestión colectiva que lo represente.
V. GESTIÓN COLECTIVA E INDIVIDUAL DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y DE LOS DERECHOS CONEXOS Los derechos concedidos por la legislación colombiana en favor de los titulares de derechos patrimoniales de autor o conexos, le faculta para autorizar de manera previa y expresa la utilización de sus obras o prestaciones y/o recibir una remuneración equitativa por la utilización, según sea el derecho de autor o conexo del cual se trate. Dicha atribución en los términos del artículo 66 de la Ley 44 de XQ; 1993, del parágrafo del artículo 2.6.1.2.1 del Decreto 1066 de 2015, modificado por U13-Actos-AdministrativosWM -CircularesEXTERNASICIRCULAR EXTERNA N 026.docx . Página 8 de 19
É www.derechodeautorn.gov.co % Teléfone 601786 82 20 / Línes gratuita;: 01 3000 127876 54 nfosiderechodeautor.gov.co Q Calle 28N 13a - 15 Piso 17. Bogetá D.C, Colombia.
¡Protegemos la creación!
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Dirección Nacional e Desecho de Autor HMinisteria del Interor el Decreto 1007 de 2022, y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser llevada a cabo de manera individual o colectiva. En este punto, es preciso advertir que, de conformidad con la legislación vigente, la gestión colectiva del derecho de autor y/o de los derechos conexos se entiende legalmente subordinada a la constitución de una sociedad de gestión colectiva, de naturaleza privada, que debe obtener por parte de la Dirección Nacional de Derecho de Autor la respectiva personería jurídica y autorización de funcionamiento, en consecuencia, en desarrolio de su actividad es inspeccionada, vigilada y controlada por esta Entidad'. Sobre el particular, el Decreto 1066 de 2015, en su artículo 2.6.1.2.1., modificado por el artículo 8 del Decreto 1007 de 2022 dispone: “Gestión de derechos patrimoniales de autor y conexos. Los titulares de derecho de autor o de derechos conexos podrán gestionar individual o colectivamente sus derechos patrimoniales, conforme a los artículos 4 de la Ley 23 de 1982 y 10 de la Ley 44 de 1993. Se entiende por gestión colectiva del derecho de autor o de los derechos conexos, la desarrollada en representación de una pluralidad de sus titulares, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que a sus afiliados correspondan con ocasión del uso de ss repertorios. A los efectos de una gestión colectiva será necesario formar sociedades
sín ánimo de lucro, con personería jurídica y autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, y sometidas a su inspección y vigilancia, de conformidad con el artículo 43 de la Decisión Andina 351 de 1993. Para tal efecto, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, en el Capítulo I! de la Ley 44 de 1993 y las demás condiciones señaladas en este Decreto. Dichas sociedades podrán ejercer los derechos confiados a su gestión y tendrán las atribuciones y obligaciones descritas en la ley (...)”. En la actualidad, las únicas sociedades de gestión colectiva con personería jurídica y autorización de funcionamiento otorgadas por esta Dirección, en 11 En esto sentido la Corte Constitucional en sentencia C-833 del 10 de octubre de manifestó lo siguiente: “...si bien /a Corte ¡º'“ " ha señalado que para la administración de sus derechos los litulares de derechos de autor y derechos conexos pueden ' acogerse a formas de asociación distintas a la gestión colectiva, o realizar sus reclamaciones en forma individual, también ha , sido expresa en puntualizar que quien quiera acceder a la modalidad de gestión prevista para las sociedades de gestión -E,ff colectiva, debe acogerse a las previsiones legales sobre la materia”. UNS-Actos-Administrativost-CircularesEXTERNASICIRCULAR EXTERNA N 025.docx Página 9 de 19 E www.derechodeautor.gov.co % Teléfano 601786 87 20 / Línea gratuita: 01 8000 127878
EA infoderechodeautor.gov.co Y Calle 28N 13a - 15 Piso 17, Bogotá D.C, Colorbia. ¡Protegemos la creación! ? COLOMBIA D-5A $ P a OTEN DELA — - O ( DirecciónC Naci onal virtud del previo lleno de los requisitos legales, y por consiguiente legitimadas para gestionar y recaudar colectivamente los derechos de autor y conexos, según se trate, son: e Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, SAYCO, con autorización de funcionamiento conferida mediante la Resolución No. 070 del 5 de junio de 1997 por la DNDA. Sociedad que gestiona principalmente derechos de Autores y Compositores sobre obras musicales. s Asociación Colombiana de intérpretes y Productores Fonográficos, ACINPRO, con autorización de funcionamiento conferida por la DNDA mediante la Resolución No. 125 del 5 de agosto de 1997. Sociedad que gestiona principalmente derechos sobre prestaciones musicales de los intérpretes, ejecutantes y productores de fonogramas. e Sociedad Colombiana de Gestión, ACTORES, con personería jurídica reconocida y confirmada mediante las Resoluciones 028 del 29 de noviembre de 1989 y 018 del 21 de febrero de 1997 de la DNDA, respectivamente, y con autorización de funcionamiento mediante la Resolución No. 275 del 28 de septiembre de 2011. Sociedad que gestiona principalmente derechos sobre remuneración equitativa por concepto de comunicación pública de interpretaciones que se encuentran fijadas en obras o grabaciones audiovisuales. e Centro Colombiano de Derechos Reprográficos, CEDER, con personería jurídica
y autorización de funcionamiento reconocidas por la DNDA mediante las Resoluciones 088 del 14 de julio de 2000 y 035 del 18 de febrero de 2002, respectivamente. Sociedad que gestiona principalmente derechos sobre remuneración por concepto de reproducción reprográfica. o Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales de Colombia, EGEDA Colombia, con personería jurídica reconocida por la DNDA mediante Resolución Número 232 del 28 de noviembre de 2005, y autorización de funcionamiento concedida mediante Resolución número 208 del 16 de noviembre de 2006. Sociedad que gestiona principalmente derechos de los productores audiovisuales. e Directores Audiovisuales Sociedad Colombiana de Gestión, DASC, cuenta con personería jurídica y autorización de funcionamiento otorgadas por la DNDA a través de la Resolución No. 078 del 26 de marzo de 2018. Esta sociedad gestiona : ; el derecho de remuneración equitativa que, de acuerdo con la Ley 1835 de 2017, <3xj“£; corresponde a los directores por los actos de comunicación pública, incluida la U:¡3-Actus-Á;|"nlni5tral¡vosk1 -CircularestEXTERNASICIRCULAR EXTERNA N 025.docx Páglna 10 de 19 (P www derechodeautor.gov.co % Teléfono 601736 82 20 / Linea gratuita: 01 SO0CO 127878 FA inforoderechodeautor.gov.co Y Calle 29N 13a - 15 Piso 17, Bogotá D.C, Colembia. ¡Protegemos la creación! i EN de Derecho de Ainistdeel rIniteroio r
puesta a disposición y el alquiler al público de las obras audiovisuales que han dirigido. a Red Colombiana de Escritores Audiovisuales, de Teatro, Radio y Nuevas Tecnologías, REDES, con personería jurídica y autorización de funcionamiento otorgada a través de la Resolución No. 330 del 12 de diciembre de 2018, proferida por la DNDA. Sociedad que gestiona el derecho de remuneración equitativa que, de acuerdo con la Ley 1835 de 2017, corresponde a los autores del guion o libreto cinematográfico por los actos de comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler al público que se haga de las obras audiovisuales en los cuales se han utilizado dichos guiones o libretos. e Adicionalmente, la Dirección Nacional de Derecho de Autor —DNDA, mediante Resolución Número 291 del 18 de octubre de 2011, reconoció personería jurídica y concedió autorización de funcionamiento a la entidad sin ánimo de lucro, de carácter privado, denominada ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO -OSA, la cual se encarga del recaudo de los derechos de autor y derechos conexos administrados por sus mandantes, en establecimientos abiertos al público. Ahora bien, es posible que un titular de derecho de autor o de derechos conexos no este afiliado a ninguna sociedad de gestión colectiva y decida gestionarios de manera individual. Por tanto, en el evento en que asociaciones d
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