DNDA - Concepto 1-1059-2018
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 1-1059-2018
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2018
Bogotá, D.C. C 1.1. Señora DIANA ALVAREZ Correo electrónico: dianahasb@gmail.com Asunto: Competencia de la DNDA – Propiedad Intelectual – Objeto de Protección del Derecho de Autor – Copyright.
Respetada señora Álvarez: En atención a su comunicación radicada en esta Dirección bajo el número 12018-1059, comedidamente nos permitimos dar respuesta, en los siguientes
términos:
I. COMPETENCIA DE LA DNDA La Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA), es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio del Interior, creada mediante el Decreto 2041 de 1991, a su vez modificado por los Decretos 4835 de 2008 y 1873 de 2015, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal.
Esta Dirección es la autoridad administrativa competente en el tema del Derecho de Autor y los derechos conexos en la República de Colombia y sus funciones principales se enmarcan en el registro de las obras literarias y artísticas, el registro de los actos, contratos y decisiones jurisdiccionales relacionados con el derecho de autor y los derechos conexos, la elaboración de conceptos respecto de las consultas efectuadas por el público en general relacionadas con el tema del derecho de autor, y la inspección, vigilancia y control a las sociedades de gestión colectiva. Ahora bien, en virtud de la expedición del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, a la Dirección Nacional de Derecho de Autor le fueron asignadas funciones jurisdiccionales en lo que respecta a los procesos relacionados con derecho de autor y derechos conexos, acorde a lo
establecido en el artículo 24, numeral 3, literal b), del citado Código. Cabe recordar que la Dirección Nacional de Derecho de Autor, en uso de sus funciones jurisdiccionales actúa como juez mas no como entidad administrativa, garantizando la imparcialidad de los pronunciamientos judiciales y su debida independencia con respecto de las funciones administrativas de esta Entidad. T:\2018\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\2018\1-2018-1059.docx Página 1 de 8 Sea por último precisar que las funciones jurisdiccionales de esta Entidad se ejercen sin perjuicio de las facultades concedidas a otras entidades como son los jueces de la República, en lo relativo a su competencia.
II. PROPIEDAD INTELECTUAL La propiedad intelectual es una disciplina normativa que protege las creaciones intelectuales provenientes del esfuerzo, trabajo o destreza humanos, dignos de reconocimiento jurídico1.
En este sentido, dentro de esta disciplina jurídica se destacan dos grandes ramas:
1. La Propiedad Industrial, que consiste en un conjunto de derechos sobre ideas y conceptos, que son de importancia en razón de su aplicabilidad tanto en la industria como en el comercio2, que trata principalmente de la protección de las nuevas creaciones [patentes de invención, modelos de utilidad, diseños industriales y circuitos integrados]; los signos distintivos
[marcas, nombre comercial, enseña y denominaciones de origen] y el secreto empresarial; la entidad encargada de manejar lo referente al este tema es la Superintendencia de Industria y comercio (SIC).
2. El Derecho de Autor, brinda protección las obras literarias y artísticas, y también otorga amparo jurídico a los artistas, intérpretes y ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión a través del derecho conexo; la entidad encargada del tema en nuestro país es la Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA).
III. OBJETO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO DE AUTOR El objeto de protección del Derecho de Autor son las obras, entendidas como “toda creación intelectual, original, expresada en una forma reproducible”3, en este mismo sentido la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 3º define a la obra como “toda creación intelectual originaria, de naturaleza artística, científica o literaria susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”. 1 Propiedad Intelectual, El moderno Derecho de Autor, Ernesto Rengifo García, Universidad Externado de Colombia, Pag 23. 2 Marcas: normatividad Subregional sobre marcas de productos y servicios, Marco Matías Alemán, Top Management, Pag 57. 3 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos.
Autor Principal György Boyta. Ginebra, 1980. Voz 262., p. 268. T:\2018\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\2018\1-2018-1059.docx Página 2 de 8 De las anteriores definiciones podemos decir que las obras deben cumplir con los siguientes requisitos:
Que se trate de una creación intelectual: es decir, que sea el producto del ingenio y de la capacidad humana.
Que sea original: la originalidad no puede confundirse con la novedad de la obra, la originalidad se constituye en el sello personal que el autor imprime en su obra y que la hace única.
Que sean de carácter literario o artístico, esto se refiere a la forma de expresión de la obra, es decir, del lenguaje utilizado. Que sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio conocido o por conocer. Por su parte el artículo 2 de la Ley 23 de 1982 establece las obras sobre las cuales recae la protección en materia de derechos de autor: “Las obras científicas, literarias y artísticas las cuales se comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación, tales como: los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con letra o sin ella; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, inclusive los videogramas; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de arte aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las
ciencias, y, en fin, toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier otro medio conocido o por conocer”. El alcance de esa protección implica que el Derecho de Autor protege las obras independientemente del medio en que son difundidas, tal como lo dispone el artículo 2º de la Ley 23 de 1982; y el artículo 4 de la Decisión Andina 351 de 1993, que establece un criterio amplio de protección a las obras, cuando fija el objeto del derecho de autor, así: T:\2018\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\2018\1-2018-1059.docx Página 3 de 8 “Artículo 4.- La protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer (...)”. (Negrilla y subraya fuera de texto). Por su parte, el Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, OMPI, al definir el Derecho de Autor, señala: “Es el derecho exclusivo concedido por la ley al autor de una obra para divulgarla como creación propia de él, para reproducirla y para transmitirla (distribuirla) o comunicarla al público de cualquier manera o por cualquier medio, y también para autorizar a otros a que la utilicen de maneras definidas (...)”4. (Negrilla y subraya fuera de texto).
IV. NO PROTECCIÓN DE LAS IDEAS Es importante aclarar que la protección del derecho de autor recae sobre la
obra como expresión del espíritu del autor y que no se protegen las ideas, las cuales son fuente de creación. En efecto, en Colombia la legislación protege exclusivamente la forma como las ideas son descritas, explicadas e ilustradas por el autor. El artículo 6º, inciso 2º de la Ley 23 de 1982, señala: “(...) Las ideas o contenido conceptual de las obras literarias, artísticas y científicas no son objeto de apropiación. Esta ley protege exclusivamente la forma literaria, plástica o sonora, como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, científicas o artísticas(...)”. En el mismo sentido, el artículo 7 de la Decisión Andina 351 de 1993, dispone: “Queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas”. (Negrita fuera de texto). 4 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal György Boyta. Ginebra, 1980.p.59 T:\2018\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\2018\1-2018-1059.docx Página 4 de 8 En concordancia, según el artículo 6º, inciso 2º de la Ley 23 de 1982, se protege exclusivamente la forma literaria, plástica o sonora, como las
ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, científicas o artísticas. Por su parte, existen algunos instrumentos internacionales a través de los cuales se precisa que tampoco son objeto de protección las metodologías y los procedimientos. Tal es el caso, del numeral 2., artículo 9º del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), según el cual: “2. La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí”. Por su parte, el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (TODA), en su artículo 2 señala, lo siguiente: “Artículo 2. Ámbito de la protección del derecho de autor. La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimiento, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí”.
V. COPYRIGHT En contraposición al sistema del Derecho de Autor, el Copyright es el sistema de protección anglosajón, concepción adoptada en países donde rige el derecho consuetudinario (common law). “Su proclamación emerge principalmente de la Constitución Norteamericana de 1787 que otorga poder al Congreso para promover el progreso de la ciencia y de las artes útiles, acordando a los autores y a los inventores, durante un tiempo limitado, el derecho exclusivo a sus respectivos escritos y descubrimientos”5.
En el sistema anglosajón el otorgamiento de la protección se deriva de la publicación y, para que en ese momento el autor tenga derechos, es necesario que él cumpla ciertas formalidades o una serie de trámites
administrativos: depósito, registro, mención de reserva del derecho de autor en los ejemplares de la obra. El cumplimiento de estas formalidades desemboca en el otorgamiento de derechos pecuniarios, regulando de 5André Francon. El derecho de autor mas alla de las fronteras: comparación entre la concepción civilista y la del derecho consuetudinario. Revue International Du Droit D Auteur, RIDA, No. 149 de
1991. Pag. 6.
T:\2018\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\2018\1-2018-1059.docx Página 5 de 8 manera especial el derecho de copia o de reproducción, de ahí el nombre de Copyright dado a esta concepción. Lo anterior, es diametralmente diferente al sistema continental del derecho de autor, en donde el otorgamiento de la protección se deriva del mero hecho de la creación6, sin exigirse para el efecto ninguna formalidad. En el Copyright el autor o titular originario puede ser una persona jurídica (el productor de una obra cinematográfica, el empleador por virtud de una relación contractual laboral, el empresario por virtud de un contrato comercial7, situación que no se presenta bajo el régimen del derecho de autor, toda vez que se tiene como autor o titular originario única y exclusivamente a la persona física que realiza la creación, aunque una persona natural o jurídica, distinta del autor, podrá ser el titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, cuando medie un negocio jurídico que así lo disponga8. La tradición jurídica latinoamericana pretendiendo proteger a los creadores de obras, implementó el sistema denominado “derecho de autor”, en tanto las legislaciones anglosajonas lo denominan “copyright”. Al respecto puede
usted consultar el libro de la doctora Delia Lipszyc, “Derecho de autor y derechos conexos”9, el cual analiza comparativamente ambos sistemas. De la misma manera, lo invitamos a consultar nuestro Centro de Documentación Arcadio Plazas con sede en la ciudad de Bogotá, el cual cuenta con una variada y completa colección de libros, memorias de congresos, seminarios, talleres, estudios, documentos y suscripciones a las más importantes revistas nacionales e internacionales especializadas en derecho de autor y derechos conexos, que lo hace uno de los más completos de Latinoamérica. Así mismo, en nuestra página web10 puede consultar legislación, jurisprudencia, conceptos y circulares concernientes a la protección del derecho de autor y derechos conexos.
VI. CONCLUSIONES 6 El registro que se adelanta en esta Dirección tiene como finalidad la de brindar u n medio de prueba y de publicidad a los titulares del derecho de autor y de los derechos conexos. 7 La Ley Inglesa de 1988 toma como autor al creador, al productor del fonograma, a los organismos de radiodifusión, a empresas titulares de servicios de distrito de programa de cable y a editores. 8 Decisión Andina 351 de 1993. Artículo 9. 9 Lipszyc, Delia, Derecho de autor y derechos conexos. Ediciones Unesco, Cerlac, Zavalia,
1993. Páginas 39 a 54. 10 www.derautor.gov.co T:\2018\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\2018\1-2018-1059.docx Página 6 de 8
Descendiendo al objeto de su consulta, me permito informarle que la
Dirección Nacional de Derecho de Autor está facultada para atender consultas jurídicas efectuadas por la ciudadanía en general, acerca de temas relacionados con Derecho de Autor y Derechos Conexos; no obstante, carece de competencia para emitir pronunciamientos o conceptos relacionados con casos particulares; así las cosas, me permito deducir las siguientes conclusiones:
1. La DNDA ejerce por mandato legal las funciones de registro de las obras literarias y artísticas; registro de los actos, contratos y decisiones jurisdiccionales relacionados con el derecho de autor y los derechos conexos; elaboración de conceptos respecto de las consultas efectuadas por el público en general relacionadas con el tema del derecho de autor; e Inspección Vigilancia y Control sobre las Sociedades de Gestión Colectiva reconocidas por la Dirección. Sociedades, las cuales son las encargadas de gestionar las remuneraciones derivadas del derecho de autor o de derechos conexos de sus socios.
2. La disciplina de la Propiedad Intelectual se divide en dos grandes campos, la Propiedad Industrial y los Derechos de Autor.
3. La propiedad Industrial consiste en un conjunto de derechos sobre conceptos, que son de importancia en razón de su aplicabilidad tanto en la industria como en el comercio11; mediante esta se protegen todas aquellas creaciones novedosas y distintivas, que de por sí tienen una clara y expresa aplicación industrial y comercial; dentro de este ámbito pueden encontrar las marcas (nominativas, figurativas y mixtas entre otras), patentes, símbolos, logotipo, diseños industriales, modelos de utilidad, etc.
4. Ahora bien la otra gran rama es el Derecho de Autor, de la cual la DNDA es la autoridad administrativa competente y que, como hemos visto,
tiene como objeto de protección las obras literarias y artísticas las cuales comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo literario, artístico y científico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación. Así, el Derecho de Autor, surge como una forma de protección jurídica de la producción intelectual de carácter artístico o literario; en consecuencia, es claro que, en materia de Derecho de Autor, el objeto de protección es “la obra” entendida como toda creación, manifestación del 11 Marcas: normatividad Subregional sobre marcas de productos y servicios, Marco Matías Alemán, Top Management, Pág. 57. T:\2018\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\2018\1-2018-1059.docx Página 7 de 8 espíritu o producción intelectual, concreta y original, que se expresa o se materializa haciéndose humanamente perceptible.
5. Conforme a lo anterior me permito informarle que dichos diseños florales no son susceptibles de protección por parte del Derecho de Autor ya que el solo de hecho de arreglar o combinar elementos se considera como una idea, las cuales no son susceptibles de apropiación y por consiguiente se encuentran fuera del rango de protección del derecho de autor.
6. De otro modo los diseños de las bases pueda que se encuentren protegidos por propiedad industrial motivo por el cual muy comedidamente le sugerimos verificar a fondo la pagina web, donde se encuentran a disposición los diseños a fin de solicitar la autorización previa y expresa de quien corresponda.
Acorde con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, sustituido en su título II por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cualquier otra inquietud o aclaración adicional será atendida con gusto. Cordialmente,
ANDRÉS VARELA ALGARRA
Jefe Oficina Asesora Jurídica Rad. 1-2018-1059
Proyectó: LIB Revisó: AVA T:\2018\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\2018\1-2018-1059.docx Página 8 de 8