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DNDA - Concepto 1-10700-2005

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Concepto 1-10700-2005
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2005

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

RECCION NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

Bogotá D.C., C1.1

Asunto: Artístas, interpretes y ejecutantes

I. ASPECTOS GENERALES DEL DERECHO DE AUTOR.

El derecho de autor, surge como una forma de protección jurídica de la producción intelectual de carácter artística o literaria. Otorga al autor una serie de prerrogativas sobre su obra, a tal punto que se ha llegado a considerar como una forma especial de propiedad; pues a diferencia de la propiedad común que rece sobre cosas corporales, la propiedad nacida del derecho de autor tiene como objeto de protección bienes inmateriales los cuales se denominan obras. También es una propiedad especial porque patrimonialmente el derecho de autor no se considera perpetuo, sino que tiene un limite temporal de protección. Así por ejemplo, en el derecho colombiano, por regla general el término de protección, es la vida del autor y ochenta años más contados a partir de su muerte. Otro aspecto que diferencia a la propiedad surgida del derecho de autor, frente a la propiedad común, regulada por la norma civiles, es que aquella, además de otorgar derechos de carácter patrimonial a su titular, también otorga derechos morales sobre su obra. Los derechos morales del autor, están fuera del comercio y por lo tanto no es posible que sean objeto de negociación, se consideran perpetuos, inalienables e irrenunciables. El ordenamiento jurídico colombiano, la normatividad comunitaria y los convenios internacionales1, han reconocido como derechos morales el de paternidad, ineditud, integridad, retracto y modificación de la obra.

En cuanto a los derechos patrimoniales, el autor tiene la facultad exclusiva de realizar, autorizar o prohibir, cualquier forma de utilización que se haga de su creación. La legislación de manera enunciativa ha determinado algunos derechos patrimoniales, como el de reproducción, distribución pública, comunicación pública, importación y traducción de la obra2. Estos derechos a diferencia de los morales, son transmisibles, renunciables y 1 Artículo 30 Ley 23 de 1982, 11º de la Decisión Andina 351 de 1993 y 6º bis del Convenio de Berna. 2 Artículo 12 de la Ley 23 de 1982, 13 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 8º, 9º, 10º, bis, 11,11 bis, 11, 11 bis, 11, ter entre otros del Convenio de Berna. ¡ Protegemos la creación ! Calle 28 Nº 13-A 15 Piso 17Teléfono 341 81 77 FAX 286 08 13

WEB: www.derautor.gov.co E-mail: derautor@derautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 018000127878

Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2005-10700, Derecho a la imagen.doc

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL temporales.

II. ASPECTOS GENERALES DE LOS DERECHOS CONEXOS Estos derechos están dirigidos a proteger los intereses de los artistas intérpretes o

ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión. En este caso, a diferencia de lo que sucede con el derecho de autor que protege obras, se tutela la representación artística, la fijación de sonidos, y la transmisión al público de acontecimientos o información. El reconocimiento a los tres titulares mencionados en precedencia, como auxiliares de los creadores protegidos por el derecho de autor, se da por virtud de la Convención de Roma de 1961, de la cual es miembro Colombia desde 1975, por medio de la Ley 48 del mismo año.

III. OBJETO DE LOS DERECHOS CONEXOS El objeto jurídico de protección a que hacen referencia los “derechos conexos” se vincula con un conjunto de prestaciones que contribuyen a la difusión, no a la creación de obras literarias y artísticas. Al respecto anota Claude Colombet que: “Se destacan tres categorías de beneficiarios de estos derechos: los artistas intérpretes, los productores de fonogramas o videogramas y los organismos de radiodifusión. Tiene, como bien señala Henri Debois, un punto en común: “son auxiliares de la creación literaria y artística, pues los intérpretes consuman el destino de las composiciones musicales y de las obras dramáticas, los productores de fonogramas aseguran la permanencia de una impresión fugaz, los organismos de radiodifusión hacen desaparecer las distancias”.3

La doctrina presenta las creaciones de los artistas intérpretes o ejecutantes, como una emanación de su personalidad, pero aún siendo creativas no se confunden con una obra, puesto que la interpretación no puede separarse de la obra interpretada.

IV. ¿QUIÉN ES ARTISTA INTERPRETE?

La Convención de Roma en su artículo 3º literal a) establece: “Artista intérprete o ejecutante, todo actor, cantante, músico bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística”. Por otra parte, el artículo 3º de la Decisión Andina 351 de 1993, Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, plantea: 3Colombet Claude, Grandes Principios del Derecho de Autor y los Derechos Conexos. Ediciones UNESCO/CINDOC. Tercera edición, 1.997. p 133 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2005-10700, Derecho a la imagen.doc 2

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DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL “Artista intérprete ejecutante, es la persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra”. Idéntica orientación encontramos en el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución de Fonogramas de 1996, aprobado por la Ley 545 de 1999, en su artículo 2º literal a): “Artistas intérpretes o ejecutantes, son todos los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore”. Frente a la definición de artista, la Guía de la Convención de Roma nos ilustra de la siguiente manera: “El hecho de referirse a las obras literarias o artísticas quiere decir la

convención de Roma no incluye entre los artistas interpretes o ejecutantes toda una serie de personas que, aun siendo artistas en su género no interpreten o no ejecuten una obra del ingenio. Tal es el caso por ejemplo, de los artistas de variedades que actúan en circos o en los music-halls (equilibristas, trapecistas, acróbatas, payasos etc.) y de los deportistas”4. En esa medida, puede observarse que serán sujetos de protección de los derechos conexos aquellas personas que por interpretar o ejecutar obras literarias o artísticas, son reconocidos como artistas en los términos establecidos por la legislación autoral. A contrario sensu, quien no ostente la calidad anteriormente mencionada, no podrá predicar en su favor las diferentes prerrogativas reconocidas por los derechos conexos a los artistas.

V. CONTENIDO PATRIMONIAL DE LA PROTECCIÓN OTORGADA A LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES La legislación autoral otorga a los artistas intérpretes o ejecutantes de obras musicales las

siguientes facultades de carácter patrimonial5: (cid:131) Autorizar o prohibir en cualquier forma la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones6. (cid:131) Autorizar o prohibir la fijación y reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones. (cid:131) Recibir una remuneración por la ejecución pública de sus interpretaciones. 4 Guía de la Convención de Roma, Versión Española de José Miguel de Azaola. Ginebra, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) 1982, p. 26. 5 Articulo 166 ley 23 de 1982 “ Los artista, intérpretes, o ejecutantes, o sus representantes tiene derecho de

autorizar o prohibir la fijación, la reproducción, la comunicación al público, la transmisión , o cualquier otra forma de utilización de sus interpretaciones y ejecuciones. 6 Artículo 34 de la Decisión Andina 351 de 1993 “ Los artistas o ejecutantes tiene derecho de autorizar o prohibir la comunicación al público en cualquier forma de sus interpretaciones y ejecuciones no fijadas, así como las fijadas (...) P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2005-10700, Derecho a la imagen.doc 3

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DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Una vez que el interprete o ejecutante autorice la fijación de su interpretación o ejecución en soporte material, pierde la facultad de autorizar más fijaciones o reproducciones sobre su obra7. El término de protección de los derecho patrimoniales de los interpretes o ejecutantes sobre su interpretación o ejecución musical8, es la siguiente: (cid:131) Si el titular es una persona natural será: la vida del autor y ochenta años más a partir de su muerte. (cid:131) Si el titular es una persona jurídica será: Cincuenta años, contados a partir del último día del años en que tuvo lugar la interpretación o ejecución. Una vez expirado el plazo de protección establecido por la Ley 44 de 1993, la interpretación o ejecución de la obra pasará al dominio público y cualquier persona podrá utilizarla sin la autorización del autor ni pago a una remuneración. Por consiguiente, durante el término de protección el interprete o ejecutante tendrá derecho a recibir las remuneraciones que se cause por la utilización de su interpretación o ejecución

musical.

VI. EL DERECHO A LA IMAGEN Debe anotarse sin embargo, que nuestra Ley 23 de 1982, ha reglamentado el derecho a la imagen el cual en estricto sentido no puede definirse como un derecho de autor o conexo, pues como tal no se ejerce sobre una obra, interpretación, fonograma o emisión de radiodifusión. Así el artículo 87 de la Ley 23 de 1982 determina lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a impedir, con las limitaciones que se establecen en el artículo 36 de la presente Ley, que su busto o retrato se exhiba o ponga en el comercio sin su consentimiento expreso, o habiendo fallecido ella, de las personas mencionadas en el artículo 88 de esta Ley. La persona que haya dado su consentimiento podrá revocarlo con la correspondiente indemnización de perjuicios” Sin embargo, dicha prerrogativa no es absoluta, pues en los términos del articulo 36 de la Ley 23 de 1982 “La publicación del retrato es libre cuando se relaciona con fines 7 Articulo 168 ley 23 de 1982 “Desde el momento en que los artista, intérprete o ejecutantes autoricen la incorporación de su interpretación o ejecución en una fijación de imagen o de imágenes y sonidos, no tendrá aplicación las disposiciones contenidas en los apartes b) y c) del artículo 166 y c) del artículo 167 anteriores” 8 Artículo 2 de la ley 44 de 1993.

P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2005-10700, Derecho a la imagen.doc 4

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL científicos, didácticos o culturales en general o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público”. En síntesis se puede decir que más que un derecho de autor, el derecho a la imagen constituye una facultad personalísima cuyo ejercicio se supedita al marco normativo referenciado en precedencia.

VII. EL CASO CONCRETO Descendiendo al objeto de su consulta, me permito informarle que los o las modelos, contarán con las facultades reconocidas por el régimen de los derechos conexos, siempre y cuando puedan considerarse como artistas, es decir cuando interpreten o ejecuten obras artísticas o literarias.

Los anterior sin perjuicio de los derechos que sobre su imagen pueden ejercer, con fundamento en el artículo 87 de la Ley 23 de 1982. De otro lado, le informamos que estamos a su entera disposición para resolver consultas personales dentro del horario de atención al público, es decir, de lunes a viernes de 8:30 am a 5:00 pm. El presente concepto no constituye la definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, las respuestas a las consultas formuladas en virtud del derecho de petición, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Esperando que sus interrogantes hayan sido satisfactoriamente absueltos, cualquier inquietud duda o aclaración con gusto antenderemos. Igualmente lo invitamos a consultar nuestra página web: www.derautor,gov.co Cordialmente, RICARDO BALLESTEROS VALENCIA Jefe de la Oficina de Registro encargado

de las funciones de Jefe de la División Legal P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2005-10700, Derecho a la imagen.doc 5

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