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DNDA - Concepto 1-11559-2005

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Concepto 1-11559-2005
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2005

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

Bogotá, D.C. C 1.1.

Apreciada señora:

I. EL DERECHO DE AUTOR El derecho de autor es la disciplina jurídica que regula la protección sobre las obras literarias y artísticas, otorgando a su creador dos tipos de prerrogativas: por un lado, las encaminadas a proteger la expresión personal e individual del autor manifestadas en la obra y que le dan entidad propia, denominadas derechos morales, y por el otro, las que le dan la facultad al autor o al titular de los derechos de realizar, autorizar o prohibir todo acto de utilización o explotación económica de que sea objeto la obra, denominadas derechos patrimoniales.

Dentro de las prerrogativas morales, se puede destacar el derecho del autor a reivindicar la paternidad de la obra, en especial, a que en cada utilización que de ella se haga se mencione su nombre; el derecho a la integridad, que es la facultad de oponerse ante cualquier mutilación, deformación o difamación de la obra que haga que la misma se demerite o que afecte la reputación y el honor del creador; el derecho del autor a modificar la obra, antes o después de su publicación; el derecho de publicar la obra o a mantenerla en la ineditud; y el derecho a retirar la obra del mercado, sin perjuicio de correr con los perjuicios causados a los terceros por tal actuar. Dentro de los derechos patrimoniales, o de contenido económico, pueden identificarse a modo de ejemplo: el derecho de reproducción, el de distribución, el arrendamiento o el alquiler, el de comunicación pública y el de transformación, que comprende la

traducción, la adaptación y los arreglos.

II. EL DERECHO PATRIMONIAL DE REPRODUCCIÓN En relación con esta prerrogativa, la autora argentina Delia Lipszyc comenta que “El derecho de reproducción es la facultad de explotar la obra en su forma original o transformada, mediante su fijación material en cualquier medio y por cualquier procedimiento que permita su comunicación y la obtención de una o de varias copias de ella”.1

El articulo 14 de la Decisión Andina 351 de 1993 define la reproducción en los siguientes términos: 1 LIPSZYC, Delia, Derecho de Autor y Derechos Conexos, Ediciones UNESCO/Cerlalc/Zavalia, 1993. Página 179. ¡ Protegemos la creación ! Unidad Administrativa Especial Calle 28 No. 13 A – 15 Piso 17 Teléfono 341 81 77 FAX 286 08 13

WEB: www.derautor.gov.co E-mail: derautor@derautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 018000127878

Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2005-11559, Bibliotecas, Archivos y Derecho de Autor.doc

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL “Se entiende por reproducción, la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento.” Así, todo procedimiento por el cual se puedan obtener copias de una obra, tal como lo

permite el fotocopiado, la impresión, reimpresión, o la digitalización, es un acto de reproducción. De otra parte, le corresponde al autor de una obra protegida, como lo es la obra literaria, científica o artística, el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la reproducción de su obra (Artículos 12 y 76, literal a) de la Ley 23 de 1982). Respecto al derecho de reproducción en el ámbito digital, la declaración concertada al articulo 1.4 del TODA (Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor) señala: “El derecho de reproducción, tal como se establece en el Artículo 9 del Convenio de Berna, y las excepciones permitidas en virtud del mismo son totalmente aplicables en el entorno digital, en particular a la utilización de obras en forma digital. Queda entendido que el almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de una obra protegida, constituye una reproducción en el sentido del articulo 9 del Convenio de Berna”. Por lo tanto, del anterior marco conceptual es válido concluir que cualquier acto de reproducción de obras musicales, requiere la previa y expresa autorización del autor o titular de derechos. El presente concepto no constituye la definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del C.C.A. las respuestas a las consultas formuladas, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cualquier información adicional estaremos atentos a suministrarla. Cordialmente, CARLOS ALBERTO ROJAS CARVAJAL Jefe División Legal P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2005-11559, Bibliotecas, Archivos y Derecho de Autor.doc 2

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