DNDA - Concepto 1-1259-2005
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 1-1259-2005
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2005
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
Bogotá, D.C., C 1.1.
Asunto: Titularidad del derecho de autor Editores musicales
I. GENERALIDADES DEL DERECHO DE AUTOR El derecho de autor es un conjunto de normas que protegen los derechos subjetivos del creador de la obra, entendida ésta como la manifestación personal, original de la inteligencia expresada de forma tal que pueda ser perceptible. La protección se concede al autor desde el momento mismo de la creación de la obra sin que para ello requiera formalidad jurídica alguna.
De la autoría se desprenden dos tipos de derechos: los morales y los patrimoniales. Los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a toda deformación que demerite su obra, publicarla o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación. Los derechos morales se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles. Por su parte los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar económica la obra. Constituye una facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir cualquier, utilización que se quiera hacer de la creación, como la reproducción, la comunicación y distribución pública, la importación, la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. A diferencia de los derechos morales, los derechos patrimoniales son susceptibles de transmitirse tanto por acto entre vivos como por causa de muerte a los herederos o causahabientes.
II. TITULARIDAD DEL DERECHO DE AUTOR
En tratándose del derecho de autor, es preciso distinguir dos clases de titulares. Por un lado se encuentran los autores o titulares originarios,1 es decir las personas naturales que realizan la labor intelectual de creación artística o literaria. A ellos el ordenamiento jurídico les reconoce 1 La Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 2º define al autor como: “Persona Física que realiza la creación intelectual”. ¡ Protegemos la creación ! Unidad Administrativa Especial Carrera 13 No.27-00 Oficina 617 Teléfono 341 81 77 FAX 286 08 13
WEB: www.derautor.gov.co E-mail: derautor@derautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 018000127878
Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2005-1259, Titularidad Originaria y Derivada.doc
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DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL desde el mismo momento de creación de la obra una serie de prerrogativa de carácter moral y patrimonial. Por otro lado se encuentran los titulares derivados, definidos como “las personas físicas que han recibido la titularidad de algunos de los derechos de autor”.2 En otros términos, son terceros diferentes al creador, que han adquirido total o parcialmente los derechos patrimoniales que le correspondían al autor, bien sea por una acto entre vivos (cesión, obra por encargo) por causa de muerte, por disposición legal o por una presunción establecida por el legislador.
III. LOS EDITORES MUSICALES
En relación con el objeto de su consulta, en la cual nos solicita “información sobre editoriales musicales y su función frente al derecho de autor” se puede decir que estos, son personas que profesionalmente que se dedican a la difusión, publicidad y explotación de obras musicales. Dependiendo del vínculo contractual que tengan con los creadores de las obras, pueden o no se titulares derivados de estas últimas. En relación con el papel y la importancia de la labor que desarrollan los editores musicales el Dr. Antonio Delgado manifiesta lo siguiente: “Si, como decía Kant, “La obra es un discurso dirigido al mundo” el editor es un factor decisivo en el cumplimiento de esa vocación intrínseca de la creación intelectual. El editor es también un profesional de la difusión de las obras en cuyo cometido realiza inversiones, que pueden ser importantes, y asume el correspondiente riesgo empresarial. Por otra parte, el editor forma parte de lo que se llama “Industria de la Cultura” de cuyo vigoroso depende en una medida muy sustancial está categoría básica de bienes culturales”3 Es posible que a través de un pacto contractual entre el editor y el autor, aquel adquiera total o parcialmente, los derechos patrimoniales que le corresponden a éste, como contraprestación el editor se obliga con el autor a difundir y publicitar la creación, y a cancelar en favor del creador un porcentaje de los dividendos obtenidos por cuenta de la explotación de la obra.4 2 LIPSZYC, Delia, Derecho de Autor y Derechos Conexos. Buenos Aires, Obra Editada por la UNESCO, el Cerlalc y Víctor P. Zavalia, 1993, p. 122.
3 DELGADO, Antonio. La Situación del Editor Musical: Usuario, Socio de los Autores, o socio de la Industria Fonográfica. Documento Preparado para el Curso Sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, Puebla 1991. P. 1 4 “Mediante el contrato de edición musical el autor transmite o transfiere sus derechos de contenido patrimonial al editor con el fin de que este explote de una manera amplia las obras musicales objeto de contratación, asumiendo el editor su propio riesgo y reconociendo al autor un porcentaje de los beneficios obtenidos” MACHADO MESA, Octavio. El Negocio Editorial de Música y su Protección Legal. Seminario Nacional de la OMPI Sobre Derecho De Autor Para Editores Musicales. Paipa, 1997, p. 8. P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2005-1259, Titularidad Originaria y Derivada.doc 2
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DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Frente al tema del contrato de edición, la doctrina del derecho de autor manifiesta lo siguiente: “En el contrato de edición de obras musicales, los beneficios que espera el autor son los siguientes: a. que la obra ya publicada se promueva en mejor forma y alcance nuevos mercados b. que la obra no divulgada se publique por el editor c. que, en ambos casos, pueda obtener una cantidad de dinero por la edición de la obra, a través de las siguientes posibles alternativas: i) una suma alzada por concepto de la suscripción del contrato de edición, ii) una suma de derechos por la futura explotación de la obra superior a la que obtendría sin la
intervención de un editor, iii) una combinación de ambas alternativas. Los beneficios que espera el editor son los siguientes: a. obtener mayor cantidad de ingresos, que le permitan recuperar la inversión efectuada en la obra. b. Obtener ganancias razonables, de acuerdo a los montos invertidos. Para alcanzare estos objetivos, el autor sacrifica parte de su soberanía sobre la obra, y comparte con el editor los derechos que le corresponden en ella, desprendiéndose del total o de parte de los derechos que le pertenecen. No existe otra razón valedera. El editor, por su parte, estará dispuesto a invertir en la obra en la medida que su participación en ella resulte provechosa. La tarea que realice en su promoción estará directamente vinculada a la posibilidad de ingresos que ella pueda ofrecerle. De manera que la negociación desde el punto de vista de los intereses, se resume en lo siguiente: El autor está dispuesto a compartir con el editor los derechos sobre su obra, en la misma medida de su expectativa de alcanzar los beneficios antes señalados, a través del trabajo y del esfuerzo del editor”5 Se concluye por tanto, que el papel que cumplen los editores musicales en relación con el derecho de autor, dependerá de las condiciones contractuales que hayan pactado con los autores, así, eventualmente podrán considerarse titulares derivados de derecho de autor. 5 SCHUSTER VERGARA, Santiago. La Gestión Colectiva de Derechos. Seminario Nacional de la OMPI Sobre Derecho de Autor Para Editores De Música. Paipa, 1997, p. 4-5 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2005-1259, Titularidad Originaria y Derivada.doc 3
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IV. SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA Las sociedades de Gestión Colectiva de Derecho de Autor y de Derechos Conexos son definidas por el artículo 10 de la Ley 44 de 1993, en concordancia con las pautas señaladas por la Decisión Andina 351 de 1993, como entidades sin ánimo de lucro con personería jurídica y patrimonio independiente.
La actividad que desarrollan las sociedades de gestión colectiva, organizadas conforme a las exigencias especiales establecidas en la ley, tiende a la administración de las obras, interpretaciones o ejecuciones, de sus miembros, a fin de garantizar la defensa de los intereses de sus titulares, así como la cobranza por la utilización de sus creaciones o producciones, ante la imposibilidad de ejercer un control y recaudo efectivo de manera individual. En Colombia, las sociedades de gestión colectiva encargadas del recaudo y distribución de la comunicación pública de la musica (obras, interpretaciones y fonogramas) son SAYCO y
ACINPRO.
Al igual que en nuestro país, en los Estado Unidos existen sociedades de gestión colectiva, entre ellas están la ASCAP y la BMI, las cuales usted puede visitar en sus páginas web www.ascap.com y www.bmi.com respectivamente. El presente concepto no constituye la definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, las respuestas a las consultas formuladas en virtud del derecho de petición, no comprometen la
responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. En espera de haber dado respuesta a su consulta, cualquier inquietud o aclaración adicional será atendida con mucho gusto. Adicionalmente lo invitamos a consultar nuestra página web: www.derautor.gov.co Cordialmente, CARLOS ALBERTO ROJAS CARVAJAL Jefe de la División Legal P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2005-1259, Titularidad Originaria y Derivada.doc 4