DNDA - Concepto 1-13237-2005
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 1-13237-2005
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2005
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
Bogotá, D.C., C 1.1.
Asunto: Licencias y cesión de derecho
I. DISPOSICIONES GENERALES DEL DERECHO DE AUTOR El derecho de autor es un conjunto de normas que protegen los derechos subjetivos del creador de la obra, entendida ésta como la manifestación personal, original de la inteligencia expresada de forma tal que pueda ser perceptible. La protección se concede al autor desde el momento mismo de la creación de la obra sin que para ello requiera formalidad jurídica alguna.
De la autoría se desprenden dos tipos de derechos: los patrimoniales y los morales. Los primeros son el conjunto de prerrogativas del autor que le permite percibir remuneraciones o ingresos por la explotación económica de la obra. Constituye una facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir cualquier, utilización que se quiera hacer de la obra, como la reproducción, la comunicación pública, la distribución pública, la importación, la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. En tanto que, los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra; oponerse a toda deformación, modificación que perjudique su honor o reputación, o demerite la obra; publicarla o conservarla inédita; modificarla y a retirarla de circulación. Estos derechos se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles. Como característica de los derechos patrimoniales, a diferencia de los derechos morales, se resalta que los primeros se pueden transmitir tanto entre vivos como
por causa de muerte a los herederos o causahabientes como resultado de un proceso de sucesión. ¡ Protegemos la creación ! Unidad Administrativa Especial Carrera 13 No.27-00 Oficina 617 Teléfono 341 81 77 FAX 286 08 13
WEB: www.derautor.gov.co E-mail: derautor@derautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 018000127878
Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2005-13237, Contrato de Cesión de Derechos de Autor.doc
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II. DISPOSICION DE LAS OBRAS POR PARTE DEL AUTOR El derecho de autor, se concibe como un tipo sui generis de propiedad privada, al punto que nuestro Código Civil en su artículo 671 estableció que: “Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores”.
Lo anterior implica que el autor puede disponer de su obra como ha bien tenga, pudiendo autorizar la explotación económica de su creación a través de licencias de uso o incluso transfiriendo sus derechos a terceros por medio de un contrato de cesión1.
1. CONTRATO DE LICENCIA.
El titular de los derechos patrimoniales de autor sobre una obra literaria o artística, para comercializarlos, tiene la prerrogativa de otorgar licencias o autorizaciones para la explotación o utilización por terceros. Dicha licencia debe contemplar, entre otros factores pactados, las condiciones de tiempo, el territorio, la forma singular de aprovechamiento de la obra y el medio o soporte
para su difusión, razón por la cual la misma es cuidadosamente elaborada, evitando de esta manera que por su indeterminación se torne en una cesión del derechos. Se precisa enunciar que con el sólo hecho de conceder una licencia no se transmite en ningún momento la titularidad del derecho de autor sobre la obra licenciada. Es menester precisar que uno de los principios fundamentales del derecho de autor es la independencia de las utilizaciones, es decir que la autorización para 1 Ley 23 de 1982, artículo 3º: “Los derechos de autor comprenden para sus titulares las facultades exclusivas:
A. De disponer de su obra a título gratuito u oneroso bajo las condiciones lícitas que su libre criterio les dicte.
B. De aprovecharla, con fines de lucro o sin él, por medio de la imprenta, grabado, copias, molde, fonograma, fotografía, película cinematográfica, videograma, y por la ejecución, recitación, representación, traducción, adaptación, exhibición, transmisión o cualquier otro medio de reproducción, multiplicación o difusión conocido o por conocer.
C. De ejercer las prerrogativas, aseguradas por esta Ley, en defensa de su (cid:31)derecho moral(cid:31), como se estipula en el Capítulo II, Sección Segunda, artículo 30 de esta Ley”.
P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2005-13237, Contrato de Cesión de Derechos de Autor.doc 2
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DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL una específica clase de explotación no faculta para utilizarla en otra modalidad
distinta (artículo 77 Ley 23 de 1982). Así por ejemplo, si el titular de los derechos patrimoniales sobre una obra concede una licencia para reproducir o comunicar públicamente la creación, en virtud de tal acto no es posible que el licenciatario realice usos diferentes a los expresamente pactados, pues el uso legítimo de la obra se agota con los parámetros señalados en la licencia.
2. CONTRATO DE CESION DE DERECHOS La cesión es un contrato por medio del cual, el autor o titular de una obra, denominado cedente, transmite total o parcialmente sus derechos a otra persona, denominada cesionario, a cambio de una remuneración o sin ella.
Este contrato, regulado por el artículo 182 y siguientes de la Ley 23 de 1982, tiene como característica principal que el cedente se desprende de sus derechos patrimoniales, convirtiendo al cesionario, por virtud de la transferencia en el titular derivado. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 23 de 1982, toda enajenación y transferencia del derecho de autor, sea ésta total o parcial, deberá constar en escritura pública o en instrumento privado reconocido ante notario, de lo anterior se desprende que la cesión es cualificada y sólo se perfecciona con el cumplimiento de este requisito. Estos contratos que implican enajenación total o parcial, y que constan en escritura pública o documento privado, deben ser inscritos en el Registro Nacional de Derecho de Autor, a efectos de ser oponibles frente a terceros. Al transferirse el derecho de autor mediante la cesión, el cesionario se transforma en titular del derecho, entendiéndose facultado para actuar en nombre
propio, incluso en lo que respecta a entablar acciones judiciales contra los infractores. En el caso de que la cesión sea parcial, los autores conservarán las prerrogativas que no han transferido expresamente. P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2005-13237, Contrato de Cesión de Derechos de Autor.doc 3
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DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL En el caso específico de su consulta, respecto a la posibilidad de “ceder los derechos patrimoniales durante un lapso de tiempo determinado”, es pertinente aclarar que no existe norma jurídica alguna que prohiba un acuerdo contractual de este tenor. Sin embargo, a efectos de que dicho término contractual sea oponible frente a terceros, es menester que el mismo se inscriba en el Registro Nacional de Derecho de Autor. De otra parte me permito anexar al presente documento un modelo de contrato de cesión de derechos, el mismo debe servir de simple ilustración ya que cada caso concreto requiere pactos contractuales de conformidad con sus propias particularidades. El presente concepto no constituye la definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, las respuestas a las consultas formuladas en virtud del derecho de petición, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. En espera de haber dado respuesta a su consulta, cualquier inquietud o aclaración adicional será atendida con mucho gusto. Adicionalmente lo
invitamos a consultar nuestra página web: www.derautor.gov.co Cordialmente, CARLOS ALBERTO ROJAS CARVAJAL Jefe de la División Legal P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2005-13237, Contrato de Cesión de Derechos de Autor.doc 4