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DNDA - Concepto 1-13330-2014

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Concepto 1-13330-2014
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2014

Bogotá, D.C., C 1.1.

Asunto: Generalidades del Derecho de Autor Compilación de obras

Dominio Público

I. GENERALIDADES DEL DERECHO DE AUTOR El Derecho de Autor consiste en un conjunto de normas que protegen los derechos subjetivos del creador de la obra, entendida esta como “toda creación intelectual, original, expresada en una forma reproducible”1, en este mismo sentido la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 3º define a la obra como “toda creación intelectual originaria, de naturaleza artística, científica o literaria susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”2. La protección se concede al autor desde el momento mismo de la creación de la obra, sin que para ello se requiera formalidad jurídica alguna.

De la autoría se desprenden dos tipos de derechos: los morales y los patrimoniales. Los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a toda deformación que demerite su creación, publicarla o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación; estos derechos se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles. Por su parte, los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar económicamente la obra. En ejercicio de estos derechos patrimoniales, los autores o los terceros que por virtud de alguna transferencia sean los titulares de los derechos patrimoniales, tienen la facultad exclusiva, de realizar, autorizar o prohibir la utilización de su obra. Así las cosas, cuando un tercero pretenda utilizar una obra protegida por el

Derecho de Autor, necesita de la autorización del titular de los derechos patrimoniales de manera previa (anterior al uso) y expresa (no tácita) para tal efecto y puede ser concedida a título gratuito u oneroso. Dicha atribución en los 1 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal György Boyta. Ginebra, 1980. Voz 262., p. 268. 2 Comunidad Andina. Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3. términos del parágrafo del artículo 1 del Decreto 3942 de 20103, puede ser llevada a cabo de manera individual o colectiva.

II. EL ALCANCE DE LAS FACULTADES EXCLUSIVAS DEL DERECHO DE AUTOR Por el hecho de la creación de una obra, los autores adquieren unos derechos de carácter moral y patrimonial sobre su creación.

Una de las características en cuanto al contenido patrimonial, es que se trata de un derecho exclusivo; lo que se traduce en la facultad única que tiene el titular para decidir la forma en que puede ser utilizada su creación. Cuando un tercero pretenda adelantar un acto de utilización de una obra artística o literaria, mediante la reproducción4, comunicación pública5, distribución6, transformación7, o cualquier otra forma de explotación, debe obtener necesariamente la previa y expresa autorización del titular de derechos patrimoniales; quien en ejercicio de sus derechos tienen la facultad exclusiva, en los términos del artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 1993, para “realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;

b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; 3 “Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos facultadas conforme a este artículo, podrán autorizar a terceros, determinados usos de los repertorios que administran sin necesidad de especificarlos. Cuando un titular de derecho de autor o de derechos conexos decida gestionarlos de manera individual, deberá especificar en el contrato respectivo cuál es el repertorio que representa y la forma de utilización del mismo. A los fines de lo señalado en los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982 y 2o, literal c), de la Ley 232 de 1995, las autoridades administrativas sólo exigirán y aceptarán autorizaciones y comprobantes de pago expedidos por personas diferentes a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, cuando se individualice el repertorio de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que administra dicha persona, y se acredite que la misma es la titular o representante del titular de tales obras o prestaciones”. Decreto 3942 de 2010, artículo 1, parágrafo. 4 “Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento”. Comunidad Andina (CAN). Decisión 351 de 1993, artículo

14. A su vez, se entiendo como “la realización de uno o más ejemplares (copias) de una obra o de una parte sustancial de

ella en cualquier forma material, con inclusión de la grabación sonora y visual. El tipo más común de reproducción es la impresión de una edición de la obra. El derecho de reproducción es uno de los componentes más importantes del derecho de autor. Reproducción significa también el resultado tangible del acto de reproducir”. Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal György Boyta. Ginebra, 1980. 5 “Expresión que abarca todo tipo de transmisión al público de una obra de un autor”. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal György Boyta. Ginebra, 1980. Voz 202. 6 “Ofrecimiento de ejemplares de una obra al público en general o parte de él, principalmente a través de los canales comerciales adecuados” Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal György Boyta. Ginebra, 1980. Voz 82. 7 “Transformación: modificación de una obra preexistente, mediante la cual la obra pasa a ser de un género a ser de otro género, como en el caso de las adaptaciones cinematográficas de novelas u obras musicales”. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal György Boyta. Ginebra, 1980. 2 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2014-13330, Derecho de transformación.doc d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra”8.

III. DERECHO PATRIMONIAL DE TRANSFORMACIÓN El derecho de transformación consiste en la facultad patrimonial del autor de explotar su obra autorizando la creación de obras derivadas de ella.

Como ejemplos de transformaciones se pueden mencionar: traducciones, resúmenes, revisiones, compilaciones, adaptaciones, entre otros. Para que se pueda realizar una compilación, o cualquier transformación a la obra original, es necesaria autorización previa y expresa del autor o del titular de la obra. En la legislación autoral colombiana el artículo 12 de la Ley 23 de 1982 consagra: “El autor de una obra protegida tendrá el derecho exclusivo de realizar o de autorizar uno cualquiera de los actos siguientes: (...) B. efectuar una traducción, una adaptación, un arreglo o cualquier otra transformación de la obra, (…)"9. Del mismo modo, las Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 13, literal e) dispone lo siguiente: “El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: (...) e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra”10. Hemos de tener en cuenta que cuando hablamos de transformación, tenemos que surge una nueva creación que deriva su existencia de una obra original.

IV. COMPILACIÓN La compilación según el Glosario de la OMPI, es sinónimo de colección11, definiéndola de la siguiente manera: 8 En similar sentido se pronuncia la Ley 23 de 1982, artículo 12. 9 Ley 23 de 1982. Artículo 12. 10 Decisión Andina 351 de 1993. Artículo 13, literal e. 11 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor

Principal György Boyta. Ginebra, 1980. Pág. 47. 3 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2014-13330, Derecho de transformación.doc “Colección de obras literarias o artísticas. En la legislación de derecho de autor, se emplea esta expresión con referencia a toda clase de compilaciones de obras seleccionadas, o de pasajes de las mismas, tales como antologías crestomatías, enciclopedias"12 Una vez conocida la definición de compilación, se puede concluir que estas gozan de la protección del Derecho de Autor cuando se consideran creaciones intelectuales y manifiestan originalidad13 en su composición, en la selección de su contenido o en la metodología con que es dispuesto.14 Acorde con lo anterior, el artículo 15 de la Ley 23 de 1982 dispone: “El que con permiso expreso del autor o de sus causahabientes adapta, transporta, modifica, extracta, compendia o parodia una obra del dominio privado, es titular del derecho de autor sobre su adaptación, transporte, modificación, extracto, compendio o parodia, pero salvo convención en contrario, no podrá darle publicidad sin mencionar el título de la obra originaria y su autor.” (Negrillas fuera de texto). De tal manera, cuando en una compilación o antología se reproduce parcial o totalmente una obra es necesario contar con la autorización previa y expresa de su titular de derechos patrimoniales. La compilación es una obra derivada15 y para que se reconozca protección sobre este tipo de obras es preciso que, además de los elementos comunes a toda creación de carácter literario o artístico16, en ella se encuentre un aporte

original que para nuestro caso se manifiesta en la composición y selección de los elementos compilados.

V. DOMINIO PÚBLICO Ahora bien, el derecho de autor de carácter patrimonial no es ilimitado en el tiempo. Las normas autorales le confieren al creador o al titular legítimo de los derechos un término de protección durante el cual pueda explotar, de manera exclusiva, los beneficios económicos derivados de la utilización de las obras. Se 12 Ibíd. Pág. 37. 13 El doctrinante Isidro Satanowsky al respecto expresa " el autor modifica la obra inicial, aportando además elementos originales. No copia, no calca. Hay una manifestación de personalidad, una vocación de creador (...)". SATANOWSKY, Isidro. Derecho Intelectual. Tomo I. Pág. 420. 14 Al respecto véase: Apartado ll), artículo 4 de la Decisión Andina 351 de 1993 y apartado b) del artículo 5 de la Ley 23 de 1982.

15La obra derivada es aquella creación original literaria o artística que se realiza a partir de una obra preexistente, que en razón de la incorporación de elementos nuevos se convierte en una obra distinta. Por su parte el doctrinante SCHUSTER VERGARA, Santiago, en su obra: Consecuencias sustantivas de la adhesión al Convenio de Berna, el contenido de la protección: Su determinación por la "Protección mínima convencional (PMC)". Derecho de reproducción, traducción y adaptación. La Habana. Junio de 1998, página 29, manifiesta que las obras derivadas "son obras diferentes a las obras originales que le sirvieron de base para su realización, naciendo en

consecuencia un derecho exclusivo de autor sobre ella, el cual es independiente del derecho del autor de la obra preexistente y por tanto ha de ejercerse igualmente de forma autónoma". 16Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3 “Obra: Toda creación intelectual originaria de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma” 4 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2014-13330, Derecho de transformación.doc habla de un dominio privado sobre las obras cuando se encuentran en el mencionado término, durante el cual cualquier utilización que de ellas se haga debe ser previa y expresamente autorizada por el autor, bien sea gratuita u onerosamente. En Colombia dicha protección opera durante la vida del autor y hasta ochenta años después de su muerte (artículo 21 de la Ley 23 de 1982). Por otro lado, el período de protección de aquellas obras cuya titularidad sea ejercida por personas jurídicas es de 50 años, contados a partir de la realización, divulgación o publicación de la obra, según el caso. No obstante lo anterior, en relación con las creaciones extranjeras, y como una excepción al principio de trato nacional17, se aplicará el término de protección contemplado en el país de origen de la obra, siempre que éste sea menor al establecido en nuestro país, tal como lo indica el artículo 7 numeral 8 del Convenio de Berna, según el cual: “En todos los casos, el plazo de protección será el establecido por la ley del país en el que la protección se reclame; sin embargo, a menos que la legislación de este país no

disponga otra cosa, la duración no excederá del plazo fijado en el país de origen de la obra”. Una vez transcurrido el período de protección de las obras, las prerrogativas patrimoniales en cabeza del autor o titulares legítimos desaparecen, pudiendo las creaciones ser explotadas por cualquier persona sin necesidad de contar con alguna clase de autorización, es decir, la obra entra en dominio público. Igualmente están en el dominio público las obras folclóricas y tradicionales de autores desconocidos, aquellas cuyos autores hayan renunciado a sus derechos y las obras extranjeras que no gocen de protección en la República (artículo 187 de la Ley 23 de 1982). III.- OBRAS DERIVADAS La obra derivada es el resultado de la autorización que concede el autor para transformar o modificar su obra originaria, de tal manera, en la creación de aquella, se toma como base el aporte intelectual de una obra preexistente. 17 “Es un principio básico de la mayoría de los convenios relativos al derecho de autor y a los derechos conexos, en virtud del cual los titulares de dichos derechos, de conformidad con el convenio pertinente y dentro de su ámbito, deben gozar en los Estados contratantes que no sean el país de origen, de los mismos derechos que tienen los nacionales del país en que se reclama la protección”. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal György Boyta. Ginebra, 1980. Pág. 165. 5 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2014-13330, Derecho de transformación.doc

De acuerdo con el Convenio de Berna, artículo 2, numeral 3) las obras derivadas “(...) estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística". De otra parte la Decisión Andina 351 de 1993, establece en su artículo 5°: “Sin perjuicio de los derechos del autor de la obra preexistente y de su previa autorización, son obras del ingenio distintas de la original, las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras obras”. Así mismo, el artículo 5º de la Ley 23 de 1982 establece que: “Son protegidas como obras independientes, sin perjuicio de los derechos de autor sobre las obras originales y en cuanto representen una creación original:

A. Las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones realizadas sobre una obra del domino privado, con autorización expresa del titular de la obra original. En este caso será considerado como titular del derecho sobre la adaptación, traducción, transporte, etc., el que la ha realizado, salvo convenio en contrario, (…) B. (...) Los autores de las obras así utilizadas conservarán sus derechos sobre ellas y podrán reproducirlas separadamente. (...) Parágrafo.- La publicación de las obras a que se refiere el presente artículo deberá citar el nombre o seudónimo del autor o autores y el título de las obras originales que fueron utilizadas”. (Negrillas fuera de texto) Una obra derivada será protegida por el derecho de autor en tanto y en cuanto sea una creación intelectual original y tenga la autorización del autor de la

obra original, siempre que dicha transformación se realice con base en una obra protegida. La creación intelectual18 de este tipo debe entenderse en la medida en que se incorporan o se aportan nuevos elementos que convierten la obra en una distinta, de tal suerte que la obra de primera mano y la obra derivada reciben una protección en forma independiente una de otra.

VI. CONCLUSIONES De acuerdo con las anteriores consideraciones y descendiendo al objeto de su consulta, nos permitimos informarle lo siguiente: 18 El doctrinante Isidro Satanowsky al respecto expresa: " el autor modifica la obra inicial, aportando además elementos originales. No copia, no calca. Hay una manifestación de personalidad, una vocación de creador (...)" . SATANOWSKY,

Isidro. Derecho Intelectual. Tomo I. Pág. 420. 6 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2014-13330, Derecho de transformación.doc • El Derecho de Autor protege las obras literarias o artísticas y en esa medida, otorga a su autor o titular derechos de tipo moral y patrimonial sobre dichas creaciones. • Los derechos morales son intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles. • Los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar económicamente la obra. Estos derechos se reconocen por un tiempo establecido en la ley, después del cual la obra entra en dominio público. • La complicación es una obra derivada que debe tener originalidad, junto a la autorización previa y expresa de los titulares de los derechos de las obras que formen parte de la compilación y que no hayan entrado en el

dominio público. • En todo momento, las transformaciones de una obra de dominio público deben respetar los derechos morales de autor, en especial consideración al derecho de paternidad. Acorde con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cualquier inquietud o aclaración será atendida con mucho gusto. Cordialmente,

MANUEL ANTONIO MORA CUELLAR

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Rad. 1-2014-13330 7 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2014-13330, Derecho de transformación.doc

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