DNDA - Concepto 1-13849-2009
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 1-13849-2009
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2009
DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Bogotá, D.C., C 1.1.
Asunto: Préstamo Público de Obras
I. GENERALIDADES DEL DERECHO DE AUTOR El derecho de autor es un conjunto de normas que protegen los derechos subjetivos del creador de la obra, entendida ésta como la manifestación personal, original de la inteligencia expresada de forma tal que pueda ser perceptible. La protección se concede al autor desde el momento mismo de la creación de la obra sin que para ello requiera formalidad jurídica alguna.
De la autoría se desprenden dos tipos de derechos: los morales y los patrimoniales. Los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a toda deformación que demerite su creación, publicarla o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación. Los derechos morales se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles. Por su parte los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar económicamente la obra. Constituye una facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir cualquier, utilización que se quiera hacer de la creación: • Reproducción • Comunicación pública • Distribución pública • Transformación de la obra ¡Protegemos la creación! Unidad Administrativa Especial Calle 28 No 13 A -–15 piso 17Teléfono 341 81 77 FAX 286 08 13
WEB: www.derechodeautor.gov.co E-mail: info@derechodeautor.gov.co
Línea de atención de quejas y reclamos: 018000127878 Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur
DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA A diferencia de los derechos morales, los derechos patrimoniales son susceptibles de transmitirse tanto por acto entre vivos como por causa de muerte a los herederos o causahabientes. El titular del derecho patrimonial respecto de la obra tiene el control sobre las formas de explotación de ésta, y en consecuencia está facultado para autorizar o prohibir cualquier explotación que sobre su obra se realice.
II. PRÉSTAMO PÚBLICO COMO UNA ESPECIE DEL DERECHO EXCLUSIVO DE DISTRIBUCIÓN El Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor de 1996, establece en su artículo 6 el derecho exclusivo de distribución, que se encuentra en cabeza de los autores de obras literarias y artísticas, de la siguiente manera: “Derecho de Distribución. 1) Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus obras mediante venta u otra transferencia de propiedad. 2) Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la obra autorizada del autor”.
Por su parte, la Decisión Andina 351 consagra: “Distribución al público: Puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra
forma”. (Artículo 3). Aunado a lo anterior, se tiene que el autor tiene derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir, de conformidad con el artículo 13, literal C: “La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler”. Es evidente que el artículo 13.c de la Decisión Andina 351 y el Tratado de la OMPI sobre Derecho de autor, no tienen concordancia con lo preceptuado por el artículo 3 de la misma. Sin embargo, es necesario realizar un examen integral de estas disposiciones, 2 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2009-13849, Agotamiento del Derecho.doc
DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA de la Ley 23 de 1982 y de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, para entender plenamente cuál es el sentido de la normatividad que nos rige, en lo que concierne al tema de su consulta. De este modo, tenemos que la Ley 23 de 1982 establece en el artículo 3 literal a, lo siguiente: “Los derechos de autor comprenden para sus titulares las facultades exclusivas:
A. De disponer de su obra a título gratuito u oneroso bajo las condiciones lícitas que su libre criterio les dicte”.
Por su parte, la Corte Constitucional ha establecido: “La segunda dimensión es la de los denominados derechos patrimoniales, sobre los cuales el titular tiene plena capacidad de disposición, lo que hace que sean transferibles y por lo tanto objeto eventual de una regulación especial que establezca las condiciones y limitaciones para el ejercicio de la
misma, con miras a su explotación económica, (reproducción material de la obra, comunicación pública en forma no material, transformación de la obra). Los derechos patrimoniales de autor, en la concepción jurídica latina, son tantos como formas de utilización de la obra sean posibles, ellas no tienen más especificaciones que las establecidas por la ley, pues las limitaciones han de ser específicas y taxativas”1. (Negrillas fuera de texto). Como quedó anotado en párrafos anteriores, el derecho de préstamo público no se encuentra taxativamente regulado en nuestra legislación, pero el mismo puede ser entendido, sin atisbo a equívoco alguno, como derivación del derecho de distribución, atendiendo a las facultades exclusivas de los titulares de derecho de autor, de disponer de sus creaciones a título oneroso o gratuito. Tal como quedó anotado en un acápite anterior el sentido de la definición dada por la Comunidad Europea acerca del préstamo público, es conveniente puntualizar el hecho de que dicho concepto involucra necesariamente un acto de disposición por parte del titular de los derechos de autor sobre la obra. Así, ningún tercero puede arrogarse facultad alguna sobre el derecho exclusivo de distribución, sin su autorización previa. 1 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-276/96. MP. Julio César Ortiz 3 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2009-13849, Agotamiento del Derecho.doc
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III. CONCLUSIONES
Teniendo en cuenta lo expuesto, y descendiendo al objeto de su consulta, me permito realizar las siguientes precisiones: • El préstamo público de obras literarias, como subespecie del derecho de distribución, es un derecho sobre el cual el autor de la obra, o el editor como titular de derechos patrimoniales, están facultados para disponer, y compete exclusivamente a ellos. • En la medida en que tampoco se encuentra una limitación que ampare la posibilidad de préstamo público de obras por una biblioteca sin que medie autorización del autor o editor, se concluye que el titular de derechos patrimoniales, podría prohibir que sus obras literarias sean objeto de préstamo al público por las bibliotecas que dispongan de un ejemplar de la obra. El presente concepto no constituye la definición de la situación jurídica particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, las respuestas a las consultas formuladas en virtud del derecho de petición, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento. En espera de haber dado respuesta a su consulta, cualquier inquietud o aclaración adicional será atendida con mucho gusto. Cordialmente,
YECID ANDRÉS RÍOS PINZÓN
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica 4 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2009-13849, Agotamiento del Derecho.doc