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DNDA - Concepto 1-14104-2006

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Concepto 1-14104-2006
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2006

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Bogotá, D.C., C 1.1.

Asunto: Su petición radicada en esta entidad del 30 de junio de 2006

Apreciado señor Quintero:

1. A las inquietudes descritas en el numeral 1) de su comunicación, a través de la cual nos solicita exigirle a las Sociedades de Gestión Colectiva el cumplimiento de los siguientes puntos: 1.1. “El cumplimiento del artículo 73 de la Ley 23 de 1982, pues estas entidades no vienen concertando el valor de sus tarifas con la Asociación Comunitaria Páez Vive F.M. Stéreo Sistema Comunal. 1.2. “El cumplimiento del Parágrafo del artículo 73 de la Ley 23 de 1982 pues esas sociedades vienen desconociendo ilegalmente el derecho que le asiste a la Asociación Comunitaria Páez Vive F.M. Stéreo Sistema Comunal para acogerse al régimen subsidiario de pago del derecho de autor y del derecho conexo”(Sic). 1.3. “El cumplimiento de la Resolución Nº 0010 de 1985, dictada por esa Dirección Nacional, pues tanto Sayco como Acinpro, no están acatando el carácter de Orden Público que esta fijación supletoria posee como quiera que no aceptan los acogimientos a la misma por parte de la Asociación Comunitaria Páez Vive F.M.

Stéreo Sistema Comunal. Tal como lo describe la legislación vigente en Colombia, los titulares de derechos patrimoniales de autor y de las prestaciones derivadas de los derechos conexos, se encuentran plenamente facultados para decidir la suerte que correrá su patrimonio1. De tal

1 Ley 23 de 1982, artículo 3: “Los derechos de autor comprenden para sus titulares las facultades exclusivas:

A. De disponer de su obra a título gratuito u oneroso bajo las condiciones lícitas que su libre criterio les dicte.

B. De aprovecharla, con fines de lucro o sin él, por medio de la imprenta, grabado, copias, molde, fonograma, fotografía, película cinematográfica, videograma, y por la ejecución, recitación, representación, traducción, adaptación, exhibición, transmisión o cualquier otro medio de reproducción, multiplicación o difusión conocido o por conocer. ¡ Protegemos la creación !

Dirección: Calle 28 No.13A 15 Piso 17 Teléfono 341 81 77 Fax 286 08 13

Página web: www.derautor.gov.co - Correo electrónico: derautor@derautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 01 8000 127878

Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA manera, en la actualidad el ejercicio de estas prerrogativas corresponde al ámbito exclusivo de la voluntad de sus titulares. A este respecto, nuestra Corte Suprema de Justicia, en el año 1961, se manifestó en el siguiente sentido2: “Sin duda, entre las distintas tesis que se han expuesto sobre la naturaleza del derecho de autor, la más aceptada hoy es que se trata de un derecho sui generis. La propiedad sui generis tiene sus modalidades, pero queda en ella la sustancia de la propiedad:

sus tres elementos, usus, fructus, abusus Este proceso consagra el derecho de autor como una propiedad y siendo una propiedad, el titular tiene su goce, y para medida de este, como para la recaudación de sus frutos, el titular goza de la plena autonomía.” Así las cosas, nuestra legislación3 ha dotado a los autores con una serie de derechos exclusivos que los facultan para realizar, autorizar o prohibir cualquier reproducción, distribución, comunicación pública (incluida su radiodifusión), transformación o cualquier otro uso que pretenda darse a su creación, de suerte que quien pretenda hacer uso de una creación artística o literaria se encuentra en la obligación de obtener la previa y expresa autorización del autor, titular de derecho o la sociedad de gestión colectiva que los represente. Por lo tanto, considera esta Dirección que el derecho de dominio sobre los bienes tangibles e intangibles, implica a favor de su titular la facultad para venderlos, gravarlos y arrendarlos libremente, así como fijar a su prudente arbitrio los precios y las formas de pago. De igual manera el titular de los derechos patrimoniales de obras se encuentra plenamente facultado para vender o ceder ese derecho de propiedad, permitir o prohibir la ejecución pública y la reproducción de este tipo de bienes, y establecer de manera concertada el precio que debe pagar quien utilice de alguna forma sus creaciones. En ese mismo orden de ideas, el artículo 54 de la Decisión Andina 351 de 1993 señala que “Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una

C. De ejercer las prerrogativas, aseguradas por esta Ley, en defensa de su derecho moral, como se estipula en el Capítulo II, Sección Segunda, artículo 30 de esta Ley.” (Negrilla

fuera de texto). 2 En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-334 de 1993. 3 Para tales efectos puede observase los artículos 12 y siguientes de la Ley 23 de 1982, así como los 13 y siguientes de la Decisión Andina 351 de 1993. 2 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2006-14104, Tarifas de cobro por derechos de autor.doc

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante. En caso de incumplimiento será solidariamente responsable.” Ahora bien, si el autor o titular de derechos considera amenazada o vulneradas sus prerrogativas o si persiste alguna controversia entre el autor o su representante y los usuarios de las obras o prestaciones protegidas por el uso dado a estas, serán los jueces de la República los legitimados para desatar los diferentes conflictos que surjan en relación con esta materia4. Así, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de Septiembre de 1990, refiriéndose al tema de las tarifas supletorias advirtió: “... el pago de la tarifa que señale la Dirección del Derecho de Autor no libera de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse de una exhibición, representación o ejecución indebida, fraudulenta o ilícita, pues la misma ley establece en estos eventos sanciones de prisión o multa para quien se aproveche de una producción literaria o artística, inédita o publicada, sin

autorización del autor o de sus causahabientes.” En síntesis y descendiendo al objeto de su consulta es válido deducir las siguientes conclusiones: • Quien pretenda hacer uso de una obra artística o literaria está obligado a obtener la autorización previa y expresa de su autor, titular de derechos o de la sociedad de gestión colectiva que los represente. • La implementación de las tarifas fijadas por la Resolución 0010 de 1985 no excluye la posibilidad de que el autor, titular de derechos o la sociedad de gestión colectiva que los represente, ejerza las acciones civiles, penales o administrativas, con las cuales la ley los ha dotado para la defensa de sus prerrogativas. • De conformidad con el artículo 54 de la Decisión Andina 351 de 1993 “Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante”, so pena de incurrir en una responsabilidad solidaria. 4 Para tal efecto pueden consultarse, entre otros, los artículo 242 y 243 de la Ley 23 de 1982. 3 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2006-14104, Tarifas de cobro por derechos de autor.doc

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA • Tanto el artículo 73 de la Ley 23 de 1982 como la Resolución 0010 de 1985, deben ser

interpretadas y aplicadas de manera armónica con el ordenamiento jurídico, incluido el artículo 54 de la decisión Andina 351 de 1993, de allí que las tarifas determinadas en dichos actos administrativos únicamente surtirán efectos liberatorios en la medida que el autor o titular de derechos haya consentido el uso dado a su obra o prestación.

2. A la solicitud de difundir al Ministerio de Comunicaciones una serie de informaciones, que a su juicio, dicha entidad desconoce, me permito dar respuesta en el orden por Usted propuesto: a. “Del artículo 73 de la Ley 23 de 1982 y sobre la vigencia y viabilidad de las tarifas supletorias de derechos de autor y conexos como única vía legal para la fijación de tarifas para el pago de derechos de autor y conexos”.

Como se anotó en precedencia, tanto el artículo 73 de la Ley 23 de 1982, como las Resoluciones 0009 y 0010 de 1985, deben interpretarse en consonancia con el ordenamiento y no tienen por objeto desplazar al autor en el ejercicio de sus prerrogativas ni excluye la posibilidad que le asiste a este de ejercer las respectivas acciones judiciales cuando sus derechos sean vulnerados o se encuentren amenazados. b. “Sobre la prevalencia en nuestro ordenamiento interno sobre el pago de los derechos de autor del numeral 11 bis de la Ley 33 de 1987” La implementación del artículo señalado corresponde al libre arbitrio de los Estados Miembros del Convenio, cuyos legisladores tendrán la facultad de reglamentar las condiciones de las licencias obligatorias. En relación a este numeral del artículo 11 bis del Convenio de Berna, la Guía del Convenio

de Berna señala “..., sólo surtirán efecto en el país de la Unión cuyo legislador haya juzgado oportuno imponer tales condiciones. (...)”5 Valga la pena señalar que la legislación colombiana no ha reglamentado un régimen de licencias obligatorias a través de las cuales se establezcan las condiciones del ejercicio del derecho de radiodifusión de los autores, por las siguientes razones: • Los autores y los organismos de radiodifusión han fijado de manera concertada las tarifas por concepto de radiodifusión de las obras. 5 Claude Masouyé, Guía del Convenio de Berna, pagina 83, Ginebra 1978 4 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2006-14104, Tarifas de cobro por derechos de autor.doc

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA • No han surgido nuevas formas de utilización sobre las cuales los autores no tengan mecanismos de control. • La figura de la sociedad de gestión colectiva, implementada por nuestra legislación, ha resultado adecuada al momento de ejercer el derecho de radiodifusión de las obras en favor de sus titulares. Respeto del tema de licencias obligatorias la Guía del Convenio de Berna manifiesta: “Este régimen es conocido con el nombre de “licencia obligatoria”. Se admite generalmente que su adopción tiene carácter excepcional y sólo se produce cuando surgen dificultades insuperables, por ejemplo, cuando los acuerdos colectivos entre los organismos de radiodifusión y los

representantes de los autores no logran establecer condiciones razonables para la utilización de las obras, o cuando las modalidades de explotación de estas últimas justifican, en ciertos casos particulares, la imposición de una reglamentación global y autoritaria. La economía de este régimen es la de un compromiso entre los intereses enfrentados, correspondiendo a los legisladores de los países de la Unión juzgar cuales son las modalidades más adecuadas para llegar a una formula de equilibrio entre esos intereses. Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando el desarrollo de la técnica crea nuevas formas de utilización de las obras, con respecto a las cuales el derecho exclusivo del autor todavía no se halla claramente definido o delimitado o bien, cuando resulta prácticamente imposible emplear métodos de concesión por separado de las autorizaciones. A propósito de esto la gestión colectiva de los derechos parece adecuada para hacer efectivo, dentro del ámbito de aplicación del artículo 11 Bis , cierto grado de seguridad jurídica en la utilización de vastos repertorios, y para garantizar al propio tiempo la remuneración equitativa de los creadores de obras del ingenio bien mediante contrato o bien mediante el empleo de licencias obligatorias.” De tal manera, es preciso señalar que el establecimiento de licencias obligatorias que reemplacen el derecho exclusivo de los autores para autorizar o prohibir la radiodifusión de sus obras es una facultad discrecional de cada Estado parte del Convenio de Berna, de la cual podrá hacer uso siempre que considere que el ejercicio de este derecho, en su territorio, así lo amerite. c. “Sobre la jurisprudencia C-519 de 1999 de la Corte Constitucional en donde se

declaró exequible ese conjunto normativo y el Consejo de Estado en materia, de pago supletorio de derechos de autor, en Sentencia de la Sección Primera del 1 de Agosto de 1995 y de la Sala de Consulta y Servicio Civil, del 25 octubre 1983 y 14 de septiembre de 1990” d. “Para que le informe a ese ente Ministerial que, conforme lo señalan las jurisprudencias relacionadas anteriormente es la Dirección Nacional del Derecho de Autor, la entidad estatal autorizada para fijar subsidiariamente las tarifas por ejecución y radiodifusión pública de obras musicales” 5 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2006-14104, Tarifas de cobro por derechos de autor.doc

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Un aspecto que debe examinarse con atención es el relacionado a los precedentes jurisprudenciales en materia de tarifas supletorias, pues a lo largo de su petición, pareciera concluirse que, conforme a la jurisprudencia el Estado podría, a través de tarifas supletorias, desplazar al autor en el ejercicio de sus derechos lo cual no es cierto y, por el contrario, desconoce de forma absoluta el artículo 61 de la Constitución Nacional, según el cual “El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley”. Ahora bien, en lo que respecta a las sentencias citadas en su petición, está Dirección considera que no constituyen precedentes judiciales aplicables para el caso concreto, tal como pasa a observarse:

  • Sentencia de la Corte Constitucional C-519 del 22 de julio de 1999

En aquella sentencia, la Corte comparó el contenido normativo del parágrafo del artículo 73 de la Ley 23 de 1982 con la Constitución Nacional, encontrándolo acorde con ésta, pero se abstuvo expresamente de pronunciarse en lo que respecta a la posible contradicción entre la disposición legal y la comunitaria, pues ello no es procedente en tratándose de la acción de inconstitucionalidad6. En efecto, en aquella ocasión dispuso la Corte lo siguiente: “Debe decirse que la manera como la Administración desarrolle su atribución de fijar concretamente las tarifas escapa al presente juicio, que no recae sobre todos los aspectos específicos que haya de tomar la autoridad competente a manera de criterios con tal fin, sino sobre la autorización legal para suplir la voluntad de las partes, la que, se repite, no choca con los preceptos constitucionales, y sobre los criterios expresamente previstos en la norma -la categoría del establecimiento donde la obra se ejecute, la finalidad y duración del espectáculo-, los cuales, en concepto de la Corte, son perfectamente razonables y aparecen ligados, casi necesariamente, a cualquier modalidad de liquidación de los derechos de autor”. Sin embargo, posteriormente, en la misma providencia aclaró: “No es propio de los procesos de constitucionalidad comparar las normas legales con las decisiones proferidas por organismos internacionales -en este caso la 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena-, sino la de verificar su conformidad con la Carta Política colombiana”.

Nótese de esta manera que la providencia citada en precedencia, no abordó el mismo problema jurídico referente a la interpretación y aplicabilidad del parágrafo del artículo 73 de 6 Debe recordarse que la Corte Constitucional realiza un control Constitucional y no legal de las normas que se demandan ante dicha corporación. 6 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2006-14104, Tarifas de cobro por derechos de autor.doc

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA la Ley 23 de 1982 y de las Resoluciones 0009 y 0010 de 1985 respecto del artículo 54 de la Decisión Andina 351 de 1993. Por tanto, si bien la Corte Constitucional declaró exequible el citado artículo 73 de la Ley 23 de 1982 (cosa que no discute esta entidad) de allí no puede interpretarse que las tarifas supletorias se apliquen aún en contra de lo establecido en el artículo 54 de la Decisión Andina 351 de 1993 pues, valga la pena repetirlo, la citada corporación nunca emitió un pronunciamiento respecto de la conformidad o no del artículo 73 de la Ley 23 de 1982 con el ordenamiento comunitario. • Sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, del 1º de agosto de 1995 Frente a esta Sentencia debe precisarse un racionamiento similar al que se utilizó en la sentencia anterior. En efecto, conforme al principio de jurisdicción rogada, que impera en lo contencioso administrativo, el Consejo de Estado nunca se pronunció en relación con la validez o no de

un acuerdo del Concejo Municipal de Calarcá7 frente a lo dispuesto en el artículo 54 de la Decisión Andina 351 de 1993, toda vez que en ningún momento el actor en dicho proceso, alegó la violación de esta norma. Por el contrario, el racionamiento del Consejo de Estado se limitó a determinar que en ningún momento el Concejo de Calarcá, a través del acto demandado, establecía tarifas para el caso de la comunicación pública de obras, por el contrario, tal acto administrativo simplemente remitía a las tarifas determinadas por el Gobierno Nacional (racionamiento que esta Dirección comparte). Así, en aquella oportunidad, el Consejo de Estado determinó lo siguiente: “Para la Sala tampoco tiene vocación de prosperidad el cargo anterior, toda vez que si bien es cierto que la autorización para la ejecución o interpretación de una obra musical corresponde a su autor, no lo es menos que la disposición acusada simplemente remite a las disposiciones contenidas en la Resolución No. 009 de 1985 en el caso de no existir acuerdo respecto de las tarifas entre la autoridad recaudadora y el usuario de la música. Resolución emanada de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, la cual como bien lo reconoce el recurrente, es la autoridad competente para la ejecución, vigilancia y cumplimiento de la Ley 23 de 1982 (artículo 253). 7 La disposición demandada en aquella oportunidad disponía que: “Cuando no hubiere concertación entre la entidad recaudadora y el usuario de la música, respecto de las tarifas por ejecución pública de la música se aplicarán las disposiciones contenidas en la Resolución No. 009 de enero 28 de 1985, emanada de la

Dirección Nacional del Derecho de Autor” 7 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2006-14104, Tarifas de cobro por derechos de autor.doc

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA No es cierto por tanto, que el Concejo de Calarcá a través del Acuerdo No. 015 de 1993 esté autorizando al usuario la utilización de la música.” Nótese de esta manera que el pronunciamiento jurisprudencial antes citado tampoco contradice la posición de la Dirección, pues es claro que quien puede determinar las tarifas supletorias es el Gobierno Nacional de Conformidad con el artículo 73 de la Ley 23 de 1982, sin que ello signifique que tales tarifas, suplen la autorización de los autores para la utilización de sus obras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Decisión Andina 351 de 1993. • Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado proferido el 14 de septiembre de 1990. Como se observa, dicho pronunciamiento fue realizado antes de que entrara en vigencia la Decisión Andina 351 de 1993, la cual, como se expuso anteriormente, modificó radicalmente la aplicación del parágrafo del artículo 73 de la Ley 23 de 1982 y las Resoluciones 0009 y 0010 de 1985. Igual comentario puede realizarse respecto del Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de estado del 25 de octubre de 1983, cualquiera que sea su contenido. e) Para que le informe al Ministerio de Comunicaciones, que el pago de la tarifa

supletoria para las emisoras de radio definida en el literal b del artículo 2 de la Resolución 0010 de 1985, dictada por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, por suplir legalmente la autorización (sic) a la que se refiere el artículo 162 de la Ley 23 de 1982, sirve para el mismo efecto legal de esa norma pues tiene carácter de orden público según lo señaló la Sentencia C-519 de 1999”. Como se indicó al principio de este documento, las tarifas determinadas en la resolución 0010 de 19985 no tienen como objeto desplazar al autor en el ejercicio de sus derechos y sólo tendrán efecto liberatorio en la medida que el titular de derecho o sociedad de gestión colectiva consienta expresamente el uso de sus obras. f) “Para que le informe que el artículo 54 de la Decisión Andina 351 de 1993, no es norma prevalente en el pago de derechos de autor por no referirse a derechos morales de autor y de igual manera le indique a ese Ministerio, los pronunciamientos en el sentido que ese tipo de normas no están integradas a nuestro bloque de Constitucionalidad, contenidos en las Sentencias C-1490 de 200, C-988 de 2004 y C1118 de 2005 emanadas de la Corte Constitucional” 8 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2006-14104, Tarifas de cobro por derechos de autor.doc

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Las normas de la Decisión Andina 351 de 1993, se aplican directa y prevalentemente en

nuestro ordenamiento interno de acuerdo con lo establecido con los artículos 2 y siguientes del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena8 g) “Para que difunda al Ministerio de Comunicaciones, Sayco y Acinpro, que por disposición expresa del artículo 48 de la Decisión Andina 351, ese conjunto normativo no regula el procedimiento de fijación de tarifas en derechos de autor y conexos en consideración a que en nuestra legislación interna existe un sistema distinto al establecido en esa disposición comunitaria” El principio de proporcionalidad establecido en el artículo 48 de la Decisión Andina 351 de 1993 es el que actualmente debe fundamentar la fijación de tarifas por parte de las Sociedades de Gestión Colectiva toda vez que en nuestro ordenamiento no existe norma expresa que establezca algún criterio diferente. h) Para que le informe a ese Ministerio que, conforme al fallo de segunda Instancia de la Sección Quinta del Consejo de estado sobre Acción de Cumplimiento fallada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, el artículo 54 de la Decisión Andina 351 de 1.993, no impide la aplicación de las tarifas supletorias en derecho de autor, porque su mandato no obliga a ninguna autoridad administrativa (sic) pues viola el principio de competencias regladas”. No es posible acceder a dicha solicitud, toda vez que de las providencias citadas no se deducen razonablemente las conclusiones por Usted afirmadas. 8 Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: “Artículo 2. Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina;

Artículo 3. Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior. Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro. (negrilla fuera de texto). Artículo 4. Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. Se comprometen, así mismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación.” 9 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2006-14104, Tarifas de cobro por derechos de autor.doc

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Por el contrario, es claro que el artículo 54 de la Decisión Andina 351 de 1993 prohibe a las autoridades prestar su apoyo o permitir el uso de obras y prestaciones protegidas por el derecho de autor sin la autorización de sus titulares so pena de incurrir en una responsabilidad subsidiaria. i) Para que le informe al Ministerio de Comunicaciones que la Dirección Nacional de Derecho de Autor no puede abstenerse de dar aplicación a las Resoluciones 009 y 0010 de 1985; dictadas por esa Unidad Administrativa Especial; en

consideración a que ninguna norma se lo impide y que, esta legalmente autorizada para fijar las tarifas supletorias en derechos de autor y derechos conexos? Como ya se ha dicho, las tarifas fijadas en las Resoluciones 009 y 0010 de 1985, no tienen por objeto desplazar al autor en el ejercicio de sus derechos y su aplicación e interpretación debe ser consonante con el resto del ordenamiento jurídico incluido el artículo 54 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 61 de la Constitución Nacional j) “Para que le informe al Ministerio de Comunicaciones sobre la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con el pago supletorio de los derechos de autor y de la autorización legal que tiene esa Dirección, para fijar las tarifas subsidiarias de esos derechos, contenidas en las decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 25 de octubre de 1983, y del 1 de agosto de 1.990 y en el fallo de la Sección Primera del 25 de octubre de 1995” Está solicitud ya fue resuelta en el literal e) del presente documento. En esa medida esperamos haber dado respuesta sus inquietudes, cualquier duda, aclaración o comentario con gusto estaremos dispuestos a atender, por lo demás lo invitamos a visitar nuestro sitio web: www.derautor.gov.co. Cordialmente,

CARLOS ALBERTO ROJAS CARVAJAL

Jefe de la División Legal 10 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2006-14104, Tarifas de cobro por derechos de autor.doc

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