DNDA - Concepto 1-14650-2005
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 1-14650-2005
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2005
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
Bogotá, D.C., C 1.1.
Asunto: Licencias obligatorias
I. GENERALIDADES DEL DERECHO DE AUTOR El derecho de autor es un conjunto de normas que protegen los derechos subjetivos del creador de la obra, entendida ésta como la manifestación personal, original de la inteligencia expresada de forma tal que pueda ser perceptible. La protección se concede al autor desde el momento mismo de la creación de la obra sin que para ello requiera formalidad jurídica alguna.
De la autoría se desprenden dos tipos de derechos: los morales y los patrimoniales. Los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a toda deformación que demerite su obra, publicarla o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación. Los anteriores derechos se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables, imprescriptibles, e inembargables. (Artículo 11 Decisión Andina 351 de 1993). Por su parte los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar económicamente la obra, otorgándole al autor la facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir cualquier, utilización que se quiera hacer de la creación, como la reproducción, la comunicación y distribución pública, la importación, la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. A diferencia de los derechos morales, los derechos patrimoniales son susceptibles de transmitirse tanto por acto entre vivos como por causa de muerte a los herederos o
causahabientes. En este sentido, el titular del derecho patrimonial respecto de la obra tiene el control sobre las formas de explotación de ésta, y en consecuencia, está facultado para realizar autorizar o prohibir cualquier explotación que sobre su obra se realice. ¡ Protegemos la creación ! Calle 28 Nº 13 A – 15 Piso 17 Teléfono 341 81 77 FAX 286 08 13
WEB: www.derautor.gov.co E-mail: derautor@derautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 018000127878
Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2005-14650, Licencias Obligatorias.doc
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
II. OBJETO DE PROTECCION DEL DERECHO DE AUTOR El objeto de protección del derecho de autor son las obras, entendidas como “toda creación intelectual, original, expresada en una forma reproducible”,1 en este mismo sentido la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 3º define a la obra como “Toda creación intelectual originaria, de naturaleza artística, científica o literaria susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma” De las anteriores definiciones podemos decir que las obras deben cumplir con los siguientes requisitos: • Que se trate de una creación intelectual: es decir que sea el producto del ingenio y de la capacidad humana. • Que sea original. La originalidad, no puede confundirse con la novedad de la obra, la originalidad se constituye en el sello personal que el autor imprime en su obra y que la
hace única. • Que sean de carácter literario o artístico, esto se refiere a la forma de expresión de la obra, es decir, del lenguaje utilizado. • Que sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio conocido o por conocer.
III. LICENCIAS OBLIGATORIAS PARA REPRODUCCIÓN Y TRADUCCIÓN DE OBRAS EXTRANJERAS Las licencias obligatorias representan un régimen excepcional aplicable a los derechos patrimoniales de obras extranjeras en beneficio del avance de los países en desarrollo. Con ellas se busca permitir el acceso a la cultura de dichos países cuando el titular de los derechos patrimoniales en un tiempo prudencial no ha autorizado la traducción o reproducción de la obra en el país interesado.
A las licencias obligatorias hacen referencia tanto el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas que las consagra en el artículo dos del Anexo, como la
CONVENCION UNIVERSAL ADOPTADA EN GINEBRA EL 6 DE SEPTIEMBRE DE
1952. Según el glosario de la OMPI sobre derechos de autor y derechos conexos por Licencia Obligatoria “en general se entiende que es una forma especial de permiso que ha de concederse obligatoriamente, en la mayoría de los casos por las autoridades competentes o por conducto de organizaciones de autores, en condiciones definidas y para tipos 1 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal Gyorgy Boyta. Ginebra, 1980. Voz 262., p. 268 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2005-14650, Licencias Obligatorias.doc - 2MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL determinados de utilización de las obras. A diferencia de las licencias legales que en virtud de ley autorizan directamente sin previa solicitud ni notificación, las licencias obligatorias están sujetas a una previa solicitud de concesión formal de la licencia, o al menos a una notificación previa al titular del derecho de autor (…) En ambas convenciones (Ginebra y Berna) se prevén licencias obligatorias especiales en beneficio de los países en desarrollo, por las cuales estos países pueden aprovechar los mencionados medios previa una declaración en forma. Estas licencias pueden concederse una vez transcurridos determinados períodos y con sujeción al cumplimiento de algunas otras condiciones; puede autorizarse mediante ellas la utilización de obras impresas extranjeras bajo la forma de la publicación de su traducción en idiomas de uso general en la país, para fines docentes, de estudios especiales o de investigación; o en la forma de reproducción para su uso en relación con actividades de docencia sistemática. La licencia obligatoria debe otorgar un derecho no exclusivo, debe ser intransferible y restringirse en sus efectos al país en el que se concede. La remuneración equitativa del autor u otro titular del derecho de autor es asimismo una condición para el ejercicio de todas las clases de licencia obligatorias; en algunos casos este ejercicio esta regulado por un reglamento.” Los requisitos establecidos en dichas convenciones fueron recogidos en nuestra legislación a través de la ley 23 de 1982 en los artículos 45 al 71. En consecuencia podríamos señalar que el contenido de la citada norma se encuentra plenamente vigente
El presente concepto no constituye la definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del C.C.A. las respuestas a las consultas formuladas, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cualquier otra inquietud o aclaración será atendida con mucho gusto. En la espera de haber atendido su consulta de manera satisfactoria, cualquier inquietud o duda adicional con gusto será atendida. Cordialmente, CARLOS ALBERTO ROJAS CARVAJAL Jefe de la División Legal P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2005-14650, Licencias Obligatorias.doc - 3 -