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DNDA - Concepto 1-14792-2011

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Concepto 1-14792-2011
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2011

Bogotá, D.C., C-1.1.

Asunto: Autorización previa y expresa El objeto de protección del derecho de autor son las obras, entendidas como “toda creación intelectual, original, expresada en una forma reproducible”,1 en este mismo sentido la Decisión Andina 351 de 19932 en su artículo 3º define a la obra como “Toda creación intelectual originaria, de naturaleza artística, científica o literaria susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”3.

De las anteriores definiciones, se puede afirmar que las obras deben cumplir con los siguientes requisitos, para ser consideradas como protegidas: • Que se trate de una creación intelectual: es decir que sea el producto del ingenio y de la capacidad humana. • Que sea original. La originalidad, no puede confundirse con la novedad de la obra, la originalidad se constituye en el sello personal que el autor imprime en su obra y que la hace única. • Que sean de carácter literario o artístico, esto se refiere a la forma de expresión de la obra, es decir, del lenguaje utilizado. • Que sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio conocido o por conocer. Ahora bien, la protección del derecho de autor recae sobre la obra como expresión del espíritu del autor y no se protegen las ideas que son fuente de creación. Las ideas circulan libremente en la sociedad de donde el autor las toma y agregándoles elementos de su individualidad las convierte en obras. 1 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal Gyorgy Boyta. Ginebra, 1980. Voz 262., p. 268

2 Normativa vigente y aplicable a la materia en Colombia. 3 Es importante recordar que la Decisión Andina 351 de 1993 es legislación vigente y aplicable al tema específico en la Republica de Colombia. ¡Promovemos la creación! Calle 28 Nº 13 A – 15, Piso 17 Teléfono 341 81 77 FAX 286 08 13

WEB: www.derechodeautor.gov.co E-mail: info@derechodeautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 018000127878

Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-14792, Hipervinculos y Derecho de Autor.doc El derecho de autor protege la forma de expresión de las ideas, más no la idea propiamente dicha, "las leyes aluden unas veces a la forma escrita o forma material (Reino unido), a forma tangible de expresión (Estados Unidos), a forma perceptible (El salvador) a forma durable (México) o admiten cualquier forma sin precisión ulterior."4 En Colombia la legislación protege exclusivamente la forma como las ideas son descritas, explicadas e ilustradas por el autor; así la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 7 señala: “Queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas”. Del mismo modo el artículo 6º, inciso 2º de la Ley 23 de 1982, señala:

“(...) Las ideas o contenido conceptual de las obras literarias, artísticas y científicas no son objeto de apropiación. Esta ley protege exclusivamente la forma literaria, plástica o sonora, como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, científicas o artísticas(...)” Teniendo claro lo anterior, es pertinente señalar que la Decisión Andina 351 de 1993, en su artículo 3, define al autor como la “Persona física que realiza la creación intelectual…”. El derecho de autor es un conjunto de normas que protegen los derechos subjetivos del creador de la obra, entendida ésta como la manifestación personal, original de la inteligencia expresada de forma tal que pueda ser perceptible. La protección se concede al autor desde el momento mismo de la creación de la obra sin que para ello requiera formalidad jurídica alguna. De la autoría se desprenden dos tipos de derechos: los morales y los patrimoniales. Los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a toda deformación que demerite su creación, publicarla o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación. Los derechos morales se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles. 4 Diego Espin Canovas. Los derechos de autor de obras de arte. Editorial Civitas, S.A. Madrid España 1996. Pág. 66. 2 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-14792, Hipervinculos y Derecho de Autor.doc Por su parte, los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar económicamente la obra. Constituye una facultad exclusiva

para realizar, autorizar o prohibir cualquier, utilización que se quiera hacer de la creación, como la reproducción, la comunicación y distribución pública, la importación, la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. En ejercicio de estos derechos patrimoniales, los autores o los terceros que por virtud de alguna transferencia sean los titulares de los derechos patrimoniales, tienen la facultad exclusiva, en los términos del artículo 13 de la decisión Andina 351 de 1993 (normativa vigente y aplicable a la materia en Colombia), de: “realizar, autorizar o prohibir:

A. La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;

B. La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes;

C. La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler;

D. La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho;

E. La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra”5.

Así las cosas, cuando un tercero pretenda adelantar un acto de reproducción6, de comunicación7 o distribución8 pública, traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra transformación9 de una obra protegida por el derecho de autor, necesita de la autorización de su autor o titular de los derechos patrimoniales de manera previa y expresa para tal efecto. “1. ¿Qué normas regulan la propiedad intelectual y los derechos de autor en los entornos digitales? 13. ¿Qué normas regulan la propiedad intelectual y los derechos de autor en los entornos digitales?” 5 En el mismo sentido se pronuncia el artículo 12 de la Ley 23 de 1982.

6 Acorde con el artículo 14 de la Decisión 351 de 1993, “Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento”. 7 La comunicación pública de una obra es definida por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) como la “expresión que abarca todo tipo de transmisión al público de una obra de un autor” (OMPI Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Ginebra 1980, voz 202). 8 Derecho de distribución: “ofrecimiento de ejemplares de una obra al público en general o parte de él, principalmente a través de los canales comerciales adecuados” (Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Ginebra. 1982, voz 82). 9 De acuerdo al Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos publicado por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual – OMPI -, podemos entender por transformación como “la modificación de una obra preexistente, mediante la cual la obra pasa a ser de un género a ser de otro género, como en el caso de las adaptaciones cinematográficas de novelas u obras musicales”. 3 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-14792, Hipervinculos y Derecho de Autor.doc El derecho de autor protege las obras independientemente del medio en que son difundidas, tal como lo dispone el artículo 2º de la Ley 23 de 1982, el cual señala: “Artículo 2º. Los derechos de autor recaen sobre las obras científicas, literarias y

artísticas en las cuales se comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera sea el modo de expresión y cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación, (...) y en fin, toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier medio conocido, o por conocer.”(Subrayado fuera de texto) De igual manera, el artículo 4 de la Decisión Andina 351 de 1993, establece protección a las obras de una manera amplia, cuando fija el objeto del derecho de autor, así: “Artículo 4.- La protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer (...).”(Negrilla fuera de texto). Por su parte, el Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, OMPI, al definir el derecho de autor, señala: “Es el derecho exclusivo concedido por la ley al autor de una obra para divulgarla como creación propia de él, para reproducirla y para transmitirla (distribuirla) o comunicarla al público de cualquier manera o por cualquier medio, y también para autorizar a otros a que la utilicen de maneras definidas. (...)”10 (Negrilla fuera de texto). Es claro entonces que la disciplina jurídica del derecho de autor en alguna medida ha vaticinado que con el arribo de los avances tecnológicos seguramente aparecerán nuevas formas de explotar las obras literarias y artísticas, así como multifacéticos

medios en virtud de los cuales podrán ser reproducidas, transformadas, distribuidas o comunicadas al público. En consecuencia la legislación autoral ha optado por no restringir las facultades de los titulares con respeto a los avances tecnológicos, en otras palabras, la legislación que rige la materia del derecho de autor, resulta aplicable a los usos realizados en el entorno digital. 10 BOYTHA, Gyorgy (Autor Principal). OMPI Glosario del derecho de autor y derechos conexos. Ginebra, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), 1980, p.59, voz 58. 4 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-14792, Hipervinculos y Derecho de Autor.doc Finalmente, me permito informarle que el derecho autoral a nivel nacional se encuentra regulado principalmente por las siguientes normas: • Decisión Andina 351 de 1991. • Ley 23 de 1982. • Ley 44 de 1993. • Código Penal, artículos 270, 271 y 272. En el campo internacional, las principales normas que regulan la materia son: (cid:131) La Convención de Roma (Ley 48 de 1975). (cid:131) El Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Ley 33 de 1987). (cid:131) Los Acuerdos sobre los Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) (Ley 170 de 1994). (cid:131) El Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre derecho de autor (WCT) (Ley 565 de 2000). (cid:131) El Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)

sobre interpretación o ejecución y fonogramas (WPPT) (Ley 545 de 1999). “2. ¿Cómo aprovechar You Tube en e-learning sin que genere violación de derechos de autor?” “7. ¿Usar tutoriales generan inconvenientes por derechos de autor?” A fin de no vulnerar los derechos reconocidos a los autores de obras literarias o artísticas, es necesario que los usos que sobre ellas se realicen (para elearning o tutoriales) se encuentren amparados en una licencia o autorización de uso, o en una limitación o excepción, de aquellas establecidas en el artículo 22 de la Decisión Andina 351 de 1993 y en el capítulo III de la Ley 23 de 1982, así como en los artículos 178 y 179 de esta misma Ley. “3. ¿Los pdf (los que están linkeados) generan inconvenientes de derechos de autor?” 5 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-14792, Hipervinculos y Derecho de Autor.doc Desde el punto de vista técnico y jurídico, la simple realización de hipervínculos no involucra un acto de reproducción propiamente dicho por parte proveedor del enlace. En estricto sentido, el hipervínculo tan sólo le indica al usuario el sitio web donde se encuentra la obra enlazada, sin que este sólo acto implique la realización de copias de la misma11. Ahora, en lo que se refiere a la comunicación al público, tampoco es claro que el proveedor del hipervínculo esté desarrollando un acto de puesta a disposición, pues en principio su labor se limita a determinar el sitio web o URL donde se encuentra alojada

dicha creación12. En esa medida, debemos advertir que por regla general la elaboración de cierta clase de hipervínculos13, no desconoce derechos reconocidos al autor o titular de derechos de las obras enlazadas, y por tanto, no sería necesaria la autorización para la realización de los mismos. Para fortalecer las anteriores consideraciones podemos citar al autor Antonio Millé, quien de forma clara nos ilustra con un ejemplo respecto del tema: “Así como en el ambiente “tradicional” nadie hubiera podido prohibir que el autor de una guía turística propusiera al lector/usuario que se situara ante determinada obra de arte ubicada en un museo y observara tal o cual detalle, podría parecer razonable afirmar que cualquier autor de una página de la Web tiene la libertad para invitar a su usuario a visitar una página ajena abierta sin restricciones al público, para conocer su contenido y retomar luego el recorrido interrumpido. Lo cierto es que, si el usuario acepta la sugerencia y efectúa el point and clikc, (…) llega hasta un lugar virtual en la que otro autor da la bienvenida irrestricta a los visitantes. El contenido no se reproduce en la obra desde la que parte el vínculo y el usuario no ve ni oye cosa distinta de la que hubiera visto u oído de haber ingresado directamente (sin vínculo precedente) al contenido”14 (Negrilla fuera de texto). No obstante lo anterior, en relación con un tema tan álgido como es el de los vínculos en el entorno digital y su relación con el derecho de autor, no es posible hacer generalizaciones, por el contrario, debe analizarse cada caso en particular. De este modo, en la elaboración de vínculos debe evitarse cualquier situación que

ponga en riesgo o afecte derechos morales o patrimoniales del autor, por ejemplo: 11 Lo anterior, sin perjuicio de las consideraciones que merezcan la reproducción temporal que se realiza en la memoria RAM del equipo del usuario cuando acede al sitio vinculado. 12 Propiamente quien desarrolla el acto de puesta a disposición sobre la obra, es la persona que eleva o carga en un sitio de Internet el material protegido. La actividad del proveedor de servicio no puede calificarse como una puesta a disposición, pues su actuación se centra en introducir un mecanismo o señal a partir del cual se le indica al usuario dónde se encuentra ubicada dicha creación. 13 Sin perjuicio de las consideraciones que merezcan los vínculos profundos, enmarcados o estáticos. 14 MILLÉ, Antonio. Hipervínculos y Marcos, Cuestiones de Derecho de Autor en el Ambiente de la WWW. Publicado en: Derecho de la Alta Tecnología (DAT), Estudio Millé, Buenos Aires, febrero de 1998, Nº 114. 6 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-14792, Hipervinculos y Derecho de Autor.doc • Los hipervínculos no deben constituir mecanismos que confundan u oculten al usuario la paternidad de la obra. Por lo tanto, habrá que tener especial atención con cierta clase de vínculos (tales como los vínculos profundos “deep links”; estáticos “embedded links” o enmarcados “frames”), que eventualmente pueden llegar a confundir al usuario respecto de la titularidad, e incluso, de la paternidad15 de la creación artística o literaria. • Así mismo, la creación del vínculo no debe implicar la reproducción total o parcial

de una obra protegida. Por lo tanto, la reproducción de obras, en especial creaciones artísticas (dibujos, fotos, etc), para ser usadas como ícono del hipervínculos, debe contar con la previa y expresa autorización del autor o titular de dicha obra. • Igualmente, cuando se pretenda vincular obras, cuyo acceso ha sido limitado por el autor o titular de derechos a través de medidas técnicas (tal como sucede con la utilización de claves), ha de contarse con la autorización previa y expresa de su autor o titular de derechos. En tal caso, es claro que el autor de dichos contenidos ha decidido limitar la puesta a disposición de su obra a ciertas personas, de suerte que permitir su acceso a un público indeterminado podría contrariar la voluntad del titular de derechos en lo que se refiere a la comunicación pública de la creación artística o literaria. • De mismo modo, el hipervínculo en sí mismo no puede ser utilizado como un mecanismo que permita la transformación de la obra sin la autorización previa y expresa de su titular. • Además, el proveedor de hipervínculos deberá abstenerse de implementar enlaces cuando tenga conocimiento de que los sitios hacia donde éstos se dirigen, contienen obras que han sido colocadas a disposición del público sin la previa y expresa autorización de su autor o titular de derechos16. 15De conformidad con el artículo 6 bis del Convenio de Berna (Ley 33 de 1987), “independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra (…)” 16 Al analizar la jurisprudencia de algunos países europeos de tradición jurídica continental, el autor Ignacio Javier Garrote

comenta: “Courts generally consider a normal link provider liable on grounds of contributory liability if two conditions are met. First, if the links is provided to a web page containing illegal materials (such MP3 files). Secondly, if the links provider Knows (or has a good reason to Know) that the materials are put on the internet without the consent of the rightolders”. GARROTE, Ignacio Javier. Op cit. p. 191. Eventualmente el proveedor de vínculos que dirijan a sitios con materiales no autorizados, podría ser responsable, si se acredita que por su culpa el titular de derechos ha sufrido algún daño. Lo anterior de conformidad con el artículo 2341 del 7 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-14792, Hipervinculos y Derecho de Autor.doc • En conclusión, la utilización de vínculos en relación con obras artísticas o literarias no puede desconocer los legítimos derechos, tanto morales como patrimoniales, reconocidos al autor. Igualmente, dicho mecanismos técnico no puede erguirse como un mecanismo que afecte la normal explotación de la obra. “4. ¿Es cierto que ninguna comunicación electrónica (email, chat) valida la autorización de un material por parte de un autor; siempre se requerirá de una carta firmada por parte del autor?” En ejercicio de los derechos patrimoniales el autor o titular derivado tiene la potestad de autorizar, sin desprenderse de sus derechos, la utilización de su creación, bajo las condiciones de tiempo, modo y lugar que autónomamente considere. El contrato mediante el cual se instrumenta una autorización de uso de una obra artística o literaria comúnmente se denomina licencia de uso. En virtud de este contrato el autor o titular de derechos patrimoniales sobre una obra artística o

literaria, sin desprenderse de sus derechos, autoriza a una persona natural o jurídica, denominado comúnmente licenciatario, a explotar la obra bajo las condiciones de tiempo, modo y lugar que se pacten entre las partes. Este contrato se caracteriza por ser esencialmente consensual, es decir, se perfecciona por el simple acuerdo de voluntad de las partes (Licenciante y licenciatario), no estando sujeto a ningún tipo de formalidad para su perfeccionamiento. En este orden de ideas, y atendiendo a su consulta en particular, debemos manifestarle que la autorización para el uso de una obra puede realizarse a través de un contrato de licencia, el cual como hemos visto, al ser consensual, no requiere ninguna solemnidad, y en consecuencia puede ser instrumentado como los intervinientes lo consideren, por ejemplo a través de un mensaje de datos o de un documento escrito. Ahora bien, es importante anotar que como condición de publicidad y oponibilidad ante terceros, los contratos vinculados con el derecho de autor, por ejemplo una licencia de uso de una obra, deben ser inscritos en el Registro Nacional de Derecho de Autor, administrado por esta Dirección17. Código Civil, según el cual: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido” 17 Art. 6 de la Ley 44 de 1993. 8 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-14792, Hipervinculos y Derecho de Autor.doc Debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 17 del Decreto 460 de

1995, dentro del trámite de registro, a efectos de acreditar la existencia de los actos o contratos que no impliquen la enajenación del derecho de autor y los derechos conexos, se debe allegar copia simple del documento en donde ello conste. “5. ¿La gestión de los contenidos autorizados en e-learning debe ser realizada por los diseñadores de módulos o por la Institución?” El usuario de una obra artística o literaria, en otras palabras, quien reproduce, comunica, pone a disposición, transforma, o de cualquier otra forma utiliza una creación protegida por el derecho de autor, es quien se encuentra en la obligación legal de obtener la autorización previa y expresa por parte del titular de los derechos. “6. ¿Qué porcentaje de uso de una publicación impresa (libro) es legal en e-learning?” “18. ¿Las ediciones de audios, imágenes, extracciones de videos, postcasts, requieren de autorización expresa de sus autores o basta con la mención o créditos del autor?” La regla general planteada por el derecho de autor consiste en que toda persona que pretenda utilizar o explotar de cualquier forma una obra literaria o artística, debe contar con la autorización previa y expresa del autor o titular de los derechos patrimoniales sobre la misma. La excepción a la anterior regla son las limitaciones o excepciones al derecho de autor, las cuales constituyen eventos especiales en los cuales el legislador permite a las personas la utilización de obras artísticas y literarias sin requerir la autorización del autor o titular de la obra. Así mismo, las limitaciones que a este derecho se aplican, se enmarcan únicamente a aquellos expresamente consagrados en la ley, que no atenten contra la normal explotación de la obra, ni los legítimos intereses del

titular. Tal como ha sido expuesto en párrafos precedentes, los creadores poseen la facultad exclusiva de autorizar previa y expresamente cualquier tipo de utilización de su obra; sin embargo, nuestra legislación contempla límites a este derecho absoluto que ostenta el autor respecto a su creación, pretendiendo mantener un equilibrio entre el interés individual (el del autor) y el interés colectivo (el de la sociedad) que demanda el uso de obras, y un libre acceso a éstas. Dichos límites determinan de manera taxativa los casos en los cuales se permite, bajo ciertas circunstancias, la utilización de obras sin necesidad de solicitar la previa 9 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-14792, Hipervinculos y Derecho de Autor.doc y expresa autorización del autor o titular, y sin pagar ningún tipo de retribución económica. Uno de estos casos es el derecho de cita. La Decisión Andina 351 de 1993, establece en su artículo 22, literal a), la posibilidad de citar en una obra apartes de otras obras publicadas, en los siguientes términos: "Artículo 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V y en el artículo anterior, será lícito realizar, sin autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos: a) Citar en una obra, otras obras publicadas, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, a condición que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga; (...)” Tenemos entonces, que el derecho de cita consiste en la facultad que tiene un autor

de reproducir o utilizar parcialmente para sus propias creaciones, obras literarias o artísticas preexistentes sin requerir la autorización de su autor, siempre y cuando las citas no sean tantas y seguidas que puedan considerarse una utilización ilegal de la obra. Conforme a la norma citada en precedencia, para ejercer el derecho de cita, es preciso que la misma se efectúe conforme a dos principios: a. La cita de una obra literaria o artística debe ajustarse los llamados “usos honrados” En relación con el uso honrado es menester apuntar que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, la cita de una obra contenida en otra creación no debe interferir con la explotación normal de la obra citada, ni causar un perjuicio irrazonable a los intereses legítimos del autor de la creación así utilizada. b. La cita de obras literarias o artísticas debe realizarse en la medida justificada por el fin que se persiga. Esta condición hace referencia a la proporcionalidad que debe existir entre el fin que se persigue con la cita de una obra y la extensión de tal uso. 10 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-14792, Hipervinculos y Derecho de Autor.doc Así, ordinariamente es aceptado que la cita de una obra debe tener como principales finalidades la ilustración de una idea, concepto o tesis o incluso el análisis crítico de la obra citada. Nuestra anterior legislación (Ley 86 de 1946, artículo 15), permitía el derecho de cita, limitándolo a mil palabras de obras literarias o científicas o cuatro compases de

obras musicales, parámetros que en la actualidad no son aplicables y en consecuencia queda al arbitrio del juez establecer hasta qué punto se realizó el uso de una obra amparado en el derecho de cita o que existió una reproducción no autorizada. A tal efecto, el juez además de tener en cuenta que la reproducción amparada en el derecho de cita debe efectuarse sin atentar contra la normal explotación de la obra y sin causar un perjuicio injustificado a los intereses del autor (uso honrado), deberá analizar el contexto de la cita y el fin que el autor perseguía con la misma. De tal manera, la medida justificada apunta básicamente a determinar la extensión y el contexto en el cual la obra será citada. Tal como se ha mencionado nuestro ordenamiento jurídico no consagra una limitación cuantitativa (extensión de la cita), sin embargo de las circunstancias cualitativas deviene que una utilización libre de la obra pueda adelantarse o no al amparo de un derecho de cita. Por tal razón se analiza la proporcionalidad entre el uso de la obra citada y el fin perseguido por el autor que incluye un aparte de aquella creación. No es tarea sencilla establecer criterios absolutos para determinar dicha proporcionalidad, cada caso en concreto deberá analizarse con sus específicas variables y, en última ratio, corresponderá a los jueces de la República determinar si se ha dado cumplimiento a dicho requisito. En conclusión, entendemos el derecho de cita como la potestad con la cual cuenta el usuario para reproducir o utilizar breves fragmentos de obras, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, se realice de acuerdo con los usos honrados

(es decir, que en desarrollo de dicha cita no se atente contra la normal explotación de la obra, ni se cause un perjuicio injustificado al autor) y en la medida que exista una proporcionalidad entre el fin perseguido y el uso de la obra citada. De forma tal la reproducción parcial de una obra con finalidades diferentes a las de ilustrar o fortalecer opiniones, ideas, conceptos o reseñar la obra citada, no se enmarca dentro de la limitación y excepción conocida como derecho de cita, de suerte que será necesario la autorización previa y expresa de su autor o titular de derechos. 11 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-14792, Hipervinculos y Derecho de Autor.doc “8. ¿Cuál es la realidad del uso de imágenes que están publicadas en la red, frente a los derechos de autor?” La puesta a disposición de obras artísticas en internet debe estar amparada en una autorización previa y expresa del titular de los derechos o en una limitación o excepción establecida en la ley, de lo contrario tal conducta podría ser catalogada civil o penalmente como violatoria del derecho de autor. Lo propio ocurre con los usos que posteriormente se pretendan realizar sobre esas creaciones. “9. ¿Cómo interpretar la flexibilidad de las licencias creative commons en derechos de autor?” “10. ¿El e-learning es una actividad lucrativa o solo educativa, para efectos de algunas licencias creative commons?” El término “creative commons” hace referencia a un tipo especial de licencias con las cuales los autores pueden autorizar la utilización de sus obras. Usualmente este tipo de licencias le permite al usuario, reproducir, comunicar, distribuir públicamente la obra así como realizar transformaciones sobre la misma.

Así mismo estable una serie de condiciones tales como la imposibilidad de utilizar la obra “para fines comerciales”. Igualmente, si bien estas licencias autorizan la transformación de la obra (realización de traducciones, adaptaciones etc.) le prohíbe al creador de dichas obras derivadas la imposición de restricciones que minimicen la licencia original18. El e-learning puede ser una actividad educativa, que dependiendo de las particularidades de cada caso, puede ser adelantada con o sin ánimo de lucro. Si desea conocer más acerca de este tipo de licencias, lo invitamos a consultar páginas como http://creativecommons.org/, http://co.creativecommons.org/, entre otras muchas. “11. ¿Cómo atender un requerimiento o demanda por derechos de autor?” Si se está siendo objeto de una demanda o requerimiento por una presunta infracción al derecho de autor, es aconsejable apoyarse en un abogado con experienci

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