DNDA - Concepto 1-15088-2006
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 1-15088-2006
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2006
DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Bogotá, D.C, C1.1
Asunto: El derecho patrimonial de transformación Obra derivada Término de protección
I. GENERALIDADES DEL DERECHO DE AUTOR El sustento del derecho de autor, se nutre tanto de justificación y reconocimiento a la creación intelectual como de factores de índole económico. Si por un lado, debe ser motivada y exaltada la labor del creador otorgándole diferentes facultades para defender su obra, de otra parte es necesario propiciar un ámbito en el cual los creadores y titulares puedan hacer efectivos los beneficios pecuniarios derivados de su utilización. De tales factores se desprenden las estructuras de dos derechos inherentes a la autoría: los derechos morales y los patrimoniales.
Los derechos morales se predican de la facultad que le asiste al autor para reivindicar en todo momento la paternidad de la obra, decidir si la publica o la deja en la ineditud; oponerse a cualquier deformación o mutilación que atente contra la integridad de la obra o la dignidad del autor; modificar la obra en cualquier momento; y a ejercer el derecho de arrepentimiento, esto es, la posibilidad de retirar los ejemplares de la obra aún cuando éstos ya estén en circulación previa indemnización. Estos derechos son perpetuos, irrenunciables, inalienables e inembargables. Por otra parte, tenemos los derechos patrimoniales, cuyo carácter es netamente económico y se refieren a la posibilidad de explotación o utilización de la obra por parte del titular del
derecho (autor, causahabiente o derechohabiente), bien sea cediéndola, enajenándola, autorizando, prohibiendo o realizando directamente su reproducción, comunicación pública, transformación, o cualquier otra forma de utilización. A diferencia de los derechos morales, las facultades patrimoniales pueden ser cedidas y son limitadas en el tiempo, pues el monopolio exclusivo concedido por la ley a favor del autor o titular se entiende por la vida del autor y ochenta años más después de su muerte, acorde con la legislación colombiana. Una vez transcurrido este término, la obra entra en dominio público, lo que implica que cualquier persona puede utilizarla sin necesidad de obtener autorización previa para ello, obviamente teniendo que respetar los derechos morales, habida cuenta que estos son perpetuos e inalienables. ¡ Protegemos la creación ! Unidad Administrativa Especial Carrera 13 No.27-00 Oficina 617 Teléfono 341 81 77 FAX 286 08 13
WEB: www.derautor.gov.co E-mail: derautor@derautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 018000127878
Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur 1 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2006-15088, Obra derivada.doc
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II. DERECHO PATRIMONIAL DE TRANSFORMACIÓN El autor de una obra artística (pintura) o sus derechohabientes, acorde con lo dispuesto por los artículos 13 de la Decisión Andina 351 de 1993, 12 y 76 de la Ley 23 de 1982, tienen el
derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. Así las cosas, de acuerdo al Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos publicado por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual – OMPI -, podemos entender por transformación como “la modificación de una obra preexistente, mediante la cual la obra pasa a ser de un genero a ser de otro género, como en el caso de las adaptaciones cinematográficas de novelas u obras musicales. La adaptación puede consistir así mismo en una variación de la obra sin que esta cambie de genero, como en el caso de una nueva versión de una novela para una edición juvenil. La adaptación también supone alteración de la composición de la obra. La adaptación de otra obra protegida por la legislación de derecho de autor esta sujeta a la autorización del titular del derecho de autor sobre la obra.” Hablar entonces de la transformación de las obras, es referirse a una facultad exclusiva del titular o autor para realizar, autorizar o prohibir esta especial forma de utilización.
III. OBRA DERIVADA La obra derivada es el resultado de la autorización que concede el autor para transformar o modificar su obra originaria, de tal manera, en la creación de aquella, se toma como base el aporte intelectual de una obra preexistente.
De acuerdo con el Convenio de Berna, artículo 2, párrafo 3) las obras derivadas “ (...) estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística" De otra parte la Decisión Andina de 1993, establece en su artículo 5°: “Sin perjuicio de los
derechos del autor de la obra preexistente y de su previa autorización, son obras del ingenio distintas de la original, las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras obras”. Así mismo, el artículo 5º de la Ley 23 de 1982 establece que: “Son protegidas como obras independientes, sin perjuicio de los derechos de autor sobre las obras originales y en cuanto representen una creación original: “A. Las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones realizadas sobre una obra del domino privado, con autorización expresa del titular de la obra original. En este caso será considerado como titular del derecho sobre la adaptación, traducción, transporte, etc., el que 2 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2006-15088, Obra derivada.doc
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA la ha realizado, salvo convenio en contrario. (…) B (...) Los autores de las obras así utilizadas conservarán sus derechos sobre ellas y podrán reproducirlas separadamente. (...) Parágrafo.- La publicación de las obras a que se refiere el presente artículo deberá citar el nombre o seudónimo del autor o autores y el título de las obras originales que fueron utilizadas”. Una obra derivada será protegida por el derecho de autor en tanto y en cuanto sea una creación intelectual original y tenga la autorización del autor de la obra original, siempre que dicha transformación se realice con base en una obra protegida. La creación intelectual1 debe entenderse en la medida en que se incorporan o se aportan nuevos elementos que convierten la modificación en una obra distinta, de tal suerte que la
obra de primera mano y la obra derivada reciben una protección en forma independiente una de otra.
IV. DOMINIO PRIVADO Y DOMINIO PUBLICO El derecho de autor de carácter patrimonial no es ilimitado en el tiempo. Las normas autorales le confieren al creador o al titular legítimo de los derechos, un término de protección durante el cual pueda explotar, de manera exclusiva, los beneficios económicos derivados de la utilización de las obras. Se habla de un dominio privado sobre las obras cuando se encuentran en el mencionado término, durante el cual, cualquier utilización que de ellas se haga, debe ser previa y expresamente autorizada bien sea gratuita u onerosamente.
El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, al cual nuestro país adhirió mediante la Ley 33 de 1987, establece en su artículo 7º párrafo 1) un mínimo de protección para los países miembros del Convenio, de la siguiente forma: “Artículo 7 La protección concedida por el presente Convenio se extenderá durante la vida del autor y cincuenta años después de su muerte, (...)” (negrilla fuera de texto). En Colombia la protección para los autores es de la vida del autor hasta ochenta años después de su muerte (Artículo 21 de la Ley 23 de 1982). Por otro lado, el período de protección para las personas jurídicas, titulares legítimas de derechos de autor sobre las obras, se cuenta por un tiempo determinado a partir de la realización, divulgación o publicación de la obra, en este sentido, el inciso 2º del artículo 18 de la Decisión Andina 351 de 1993, dispone:
1 El doctrinante Isidro Satanowsky en su obra Derecho Intelectual. Tomo I en la pagina 420 expresa " el autor modifica la obra inicial, aportando además elementos originales. No copia, no calca. Hay una manifestación de personalidad, una vocación de creador( ...)" 3 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2006-15088, Obra derivada.doc
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA “Artículo 18 (...) Cuando la titularidad de los derechos corresponda a una persona jurídica, el plazo de protección no será inferior a cincuenta años contados a partir de la realización, divulgación o publicación de la obra, según el caso”. No obstante lo anterior, en relación con las creaciones extranjeras, y como una excepción al principio de trato nacional,2 se aplicará el término de protección contemplado en el país de origen de la obra, siempre que éste sea menor al establecido en nuestro país, tal como lo indica el Artículo 7 numeral 8 del Convenio de Berna, según el cual: “En todos los casos, el plazo de protección será el establecido por la ley del país en el que la protección se reclame; sin embargo, a menos que la legislación de este país no disponga otra cosa, la duración no excederá del plazo fijado en el país de origen de la obra”. No debe perderse de vista, que estos plazos de protección se cuentan a partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor, divulgación o publicación según el caso (Decisión Andina 351 de 1993, Artículo 20). Una vez transcurrido el período de protección de las obras, las prerrogativas patrimoniales en
cabeza del autor o titulares legítimos desaparecen, pudiendo las creaciones ser explotadas por cualquier persona sin necesidad de contar con alguna clase de autorización, es decir, la obra entra en dominio público.
V. EL CASO EN CUESTION Descendiendo al objeto de su consulta me permito informarle lo siguiente: • Como regla general quien pretenda hacer uso o explotación de una obra deberá contar con la autorización previa y expresa del autor o titular de derechos patrimoniales. • De acuerdo a lo anterior se concluye que distorsionar una obra constituye un acto de transformación de la misma, y en esa medida, es necesario contar con la previa y expresa autorización del autor o titular de derechos patrimoniales para realizar tal uso. • Ahora bien, no se requiere de la autorización mencionada en el acápite anterior, cuando el plazo de protección de la obra haya expirado. El resultado de esa transformación a una obra que ha entrado al dominio público o cuya transformación ha sido autorizada por el titular, es una obra derivada. 2 El Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), sobre derecho de autor y derechos conexos, Voz 162, Pág. 165, al definir trato nacional, establece que: “Es un principio básico de la mayoría de los convenios relativos al derecho de autor y a los derechos conexos, en virtud del cual los titulares de dichos derechos, de conformidad con el convenio pertinente y dentro de su ámbito, deben gozar en los Estados contratantes que no sean el país de origen, de los mismos derechos que tienen los nacionales del país en que se reclama la protección”
4 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2006-15088, Obra derivada.doc
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA • De otro lado, vale la pena reiterar, que sobre esa obra nueva y derivada, sus autores son titulares de los derechos patrimoniales y morales. En ejercicio de estos derechos, pueden disponer o autorizar la comercialización y venta de la obra. • El derecho autoral a nivel nacional se encuentra regulado por: • Decisión Andina 351 de 1991. • Ley 23 de 1982 • Ley 44 de 1993 • Código Penal, artículos 270, 271 y 272 En el campo internacional, las principales normas que regulan la materia son acuerdos multilaterales, entre los que se destacan: (cid:131) La Convención de Roma (Ley 48 de 1975) (cid:131) El Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Ley 33 de 1987). (cid:131) Los Acuerdos sobre los Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) (Ley 170 de 1994). (cid:131) El Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre derecho de autor (WCT) (Ley 565 de 2000). (cid:131) El Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre interpretación o ejecución y fonogramas (WPPT) (Ley 545 de 1999) Toda la normatividad anteriormente expuesta, podrá ser consultada en nuestro sitio web: www.derautor.gov.co, el cual le invitamos visitar. De otro lado, ponemos a su disposición la
legislación autoral de varios países, libros y publicaciones que sobre derechos de autor y derechos conexos se encuentran en la Unidad de Información, ubicada en nuestras instalaciones. El horario de atención es de lunes a viernes de 8: 30 a.m. a 5:00 p.m. El presente concepto no constituye definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, las respuestas a las consultas formuladas en virtud del derecho de petición, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente,
CARLOS ALBERTO ROJAS CARVAJAL
Jefe División Legal. 5 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2006-15088, Obra derivada.doc