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DNDA - Concepto 1-15206-2005

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Concepto 1-15206-2005
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2005

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

Bogotá, D.C., C 1.1.

Asunto: Obra fotográfica

I. GENERALIDADES DEL DERECHO DE AUTOR El derecho de autor, surge como una forma de protección jurídica de la producción intelectual de carácter artístico o literario. Así pues esta institución jurídica otorga al autor una serie de prerrogativas sobre su obra, a tal punto que se ha llegado a considerar como una forma especial de propiedad. Esa especialidad radica en que a diferencia de la propiedad común que recae sobre cosas corporales, la propiedad nacida del derecho de autor, tiene como objeto bienes inmateriales, los cuales se denominan obras. Así mismo, es una propiedad especial porque patrimonialmente el derecho de autor no se considera perpetuo, limitándose temporalmente su ejercicio. De tal manera, en el derecho colombiano por regla general, el término de protección está comprendido por la vida del autor y ochenta años contados a partir del año siguiente al de su muerte.

Otro aspecto que diferencia a la propiedad surgida del derecho de autor, frente a la propiedad común, regulada por normas civiles, es que aquella además de otorgar derechos de carácter patrimonial a su titular, también concede derechos morales sobre la obra. En ejercicio de los derechos morales el autor esta facultado para reivindicar en todo momento la paternidad de la obra; decidir si la publica o la deja en la ineditud; oponerse a cualquier deformación o mutilación que atente contra la integridad de la obra o la reputación del autor; modificar por sí la obra en cualquier momento; y a ejercer el derecho de arrepentimiento, esto es, la posibilidad de retirar los ejemplares de la obra

cuando éstos ya estén en circulación. Estos derechos son perpetuos, irrenunciables, inalienables e inembargables. Por otra parte, tenemos los derechos patrimoniales, cuyo carácter es netamente económico y se refieren a la posibilidad de explotación o utilización de la obra como a bien tenga el autor, bien sea cediéndola, enajenándola, autorizando prohibiendo o ¡ Protegemos la creación ! Calle 28 Nº 13 A – 15 Piso 17 Teléfono 341 81 77 FAX 286 08 13

WEB: www.derautor.gov.co E-mail: derautor@derautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 018000127878

Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2005-15206, Obra fotografica.doc

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DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL realizando directamente su reproducción, comunicación pública, transformación, o cualquier otra forma de utilización. A diferencia de los derechos morales, las facultades patrimoniales pueden ser cedidas y son limitadas en el tiempo, ya que el monopolio exclusivo concedido por la ley a favor del autor o titular, esta comprendido por la vida del autor y ochenta años más después de su muerte. Una vez transcurrido este término, la obra entra en dominio público, lo que implica que cualquier persona puede utilizarla sin necesidad de obtener autorización previa para ello, obviamente teniendo que respetar los derechos morales, habida cuenta de que estos son perpetuos e inalienables.

II. OBRA FOTOGRAFICA El glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual define obra fotográfica, voz 185, así: "Es una imagen de objetos de la realidad, producida sobre una superficie sensible a la luz o a otra radiación. Estas obras pueden ser protegidas por el derecho de autor como obras artísticas, siempre que su composición, selección o modo de capacitación del objeto elegido muestre originalidad".

En nuestro país la obra fotográfica se encuentra protegida según lo señala el literal i) del artículo 4º de la Decisión Andina 351 de 1993, el cual reconoce la fotografía como objeto de protección por parte del derecho de autor. En relación con el tratamiento jurídico de este tipo de obras, nuestro ordenamiento jurídico prevé diferentes situaciones. Respecto de la titularidad de este tipo de obra podemos considerar:

1. El artículo 891 de la Ley 23 de 1982 establece de manera expresa, la fotografía como objeto de protección legal.

2. Siendo claro que todo uso de una obra (fotografía) debe ser autorizado por su titular, es preciso indicar cuáles son los mecanismos mediante los cuales el autor transfiere dicha titularidad. De tal forma tenemos: a) El autor de la fotografía puede transferir de manera total o parcial sus derechos patrimoniales mediante un contrato de cesión, el cual deberá hacerse 1 Ley 23 de 1982. Artículo 89. “El autor de una obra fotográfica, que tenga mérito artístico para ser protegida por la presente Ley, tiene derecho a reproducirla, distribuirla, exponerla y ponerla en venta, respetando las limitaciones de los

artículos anteriores y sin perjuicio de los derechos de autor, cuando se trate de fotografías de otras obras de las artes figurativas. Toda copia o reproducción de la fotografía llevará impresos de modo visible el nombre de su autor, y el año de su realización”. 2 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2005-15206, Obra fotografica.doc

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DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL por escrito elevado a escritura publica o documento privado reconocido ante el notario público y registrado en la Dirección Nacional de Derecho de Autor, como condición de publicidad y oponibilidad ante terceros (artículos 183 de la Ley 23 de 1982 y 6 de la Ley 44 de 1993). b) Cuando el objeto de un contrato se refiera a la ejecución de una obra fotográfica, la obra realizada será de propiedad de quien ordena la ejecución (artículo 184 Ley 23 de 1982). c) La tradición (es decir, la entrega física) del negativo presume la cesión de la fotografía en favor del adquirente, quien tendrá también el derecho de reproducción (artículo 186 Ley 23 de 1982). En ejercicio de derechos patrimoniales, el autor, o de ser el caso, el titular de la obra fotográfica puede de manera exclusiva autorizar o prohibir que la obra sea comunicada al público, se reproduzca, se distribuya o se transforme.

III. EL CASO EN CUESTION Es necesario señalar que acorde con el artículo 44 de la Ley 23 de 1982, “es libre la

utilización de obras científicas, literarias y artísticas en el domicilio privado sin ánimo de lucro.” Siendo así las cosas, siempre que usted pretenda incluir una obra fotográfica en su obra inédita2, podrá ampararse en la referida limitación. No obstante, para el momento en el cual decida utilizar su obra en un ámbito diferente al privado perderá el carácter de inédita, y en consecuencia deberá obtener la previa y expresa autorización de los autores de aquellas obras que hubieren sido utilizadas o incluidas en su creación. Ahora bien, tal como lo describe el artículo 32 de la Ley 23 de 1982, “ Es permitido utilizar obras literarias o artísticas o parte de ellas, a título de ilustración en obras destinadas a la enseñanza, por medio de publicaciones, emisiones de radiodifusión o grabaciones sonoras o visuales, dentro de los límites justificados por el fin propuesto, o comunicar con propósitos de enseñanza la obra radiodifundida para fines escolares, educativos, universitarios y de formación profesional sin fines de lucro, con la obligación de mencionar el nombre del autor y el título de las obras así utilizadas.” De tal manera podemos entender que es permitido a titulo de ilustración utilizar una obra artística (como lo es una fotografía), siempre que tal uso este destinado a ilustrar por ejemplo la exposición de un profesor en el desarrollo de su cátedra. 2 Es necesario advertir que acorde con el artículo 8, literal g) de la Ley 23 de 1982, es obra inédita “aquella que no haya sido dada a conocer al público;” 3 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2005-15206, Obra fotografica.doc

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DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL El presente concepto no constituye la definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del C.C.A. las respuestas a las consultas formuladas, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cualquier otra inquietud o aclaración será atendida con mucho gusto. En la espera de haber atendido su consulta de manera satisfactoria, cualquier inquietud o duda adicional con gusto será atendida. Cordialmente,

CARLOS ALBERTO ROJAS CARVAJAL

Jefe de la División Legal 4 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2005-15206, Obra fotografica.doc

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