DNDA - Concepto 1-16519-2011
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 1-16519-2011
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2011
Bogotá, D.C. C-1.1
Asunto: Generalidades del Derecho de Autor y el Copyright
I. EL DERECHO DE AUTOR El derecho de autor es un conjunto de normas que protege los derechos subjetivos del creador de la obra, entendida ésta como la manifestación personal, original de la inteligencia expresada de forma tal que pueda ser perceptible. La protección se concede al autor desde el momento mismo de la creación de la obra sin que para ello requiera formalidad jurídica alguna.
Las obras protegidas por el derecho de autor son todas aquellas creaciones que cumplan con los requisitos que las normas establecen para el efecto. Dichas normas no presentan una descripción cerrada de las posibles obras protegidas, pues por su naturaleza, habrá tantas obras como el ingenio y la creatividad humanas puedan crear, siempre que se trate de creaciones originales, expresadas por cualquier medio que las haga perceptibles, y que no sean simplemente meras ideas o métodos1. Respecto de las obras, el derecho de autor confiere una serie de prerrogativas gracias a las cuales se puede predicar de este un tipo de propiedad especial de acuerdo a nuestra legislación. Tales prerrogativas permiten al autor autorizar o prohibir el uso de las obras, determinando por ejemplo las condiciones, número de ejemplares, y forma de publicación de su creación. Su contenido es dividido legalmente en dos especies: Los derechos morales, como medio de protección de la personalidad del autor en relación con su obra. Derechos que son por su naturaleza, inembargables, inalienables, imprescriptibles e irrenunciables, y que permiten determinar el momento en que su obra puede ser publicada, o mantenerla inédita; el derecho de exigir en todo acto de utilización de la obra que su nombre
sea mencionado junto con aquella, es decir un derecho de paternidad, e igualmente la facultad de oponerse a cualquier acto de transformación o alteración de su obra que atente contra el decoro de la misma o el buen nombre del autor (artículo 11 de la Decisión Andina 351 de 1 Al efecto dice el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993: “A los efectos de esta Decisión se entiende por: (…) Obra: Toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.” Para mayor precisión respecto de este concepto ver los artículos 1, 4 y 7 de la citada Decisión Andina 351 de 1993. ¡Protegemos la creación!
Dirección: Calle 28 No.13A 15 Piso 17 Teléfono 341 81 77 Fax 286 08 13
Página web: www.derechodeautor.gov.co - Correo electrónico: info@derechodeautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 01 8000 127878
Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur 1993). La Ley 23 de 1982, artículo 30, confiere además de los anteriores derechos, los derechos del autor a modificar su obra según su parecer, antes o después de la publicación de la misma, y a retirarla de circulación o suspender cualquier forma de utilización que haya sido previamente autorizada. En estos dos casos el autor deberá pagar las indemnizaciones de los perjuicios que se causen por este hecho. Por otra parte, los derechos patrimoniales de autor, comprende la facultad de autorizar o prohibir la utilización de la obra, que la legislación reconoce a favor del autor. Derechos que
pueden ser transferidos entre los sujetos titulares de tales derechos. Los derechos patrimoniales facultan al autor o al titular de los mismos, para impedir o permitir, bajo su consentimiento, que se realice cualquier forma de utilización de la obra. Por lo tanto habrá tantos derechos patrimoniales, como formas de utilización existan en la actualidad o en el futuro. Tales formas de utilización están mencionadas con carácter enunciativo en el artículo 13 y siguientes de la Decisión Andina 351 de 1993. En razón de lo anterior, cualquier persona que pretenda utilizar una creación protegida, deberá contar, salvo las excepciones legales, con la autorización previa y expresa del autor, de sus derechohabientes o de los titulares de los derechos patrimoniales en el caso de tratarse de una obra sobre la cual operó la transferencia de los mismos. Sin su consentimiento, la utilización de la obra puede llegar a ser calificada judicialmente como ilícita, por vulnerar derechos sobre la creación protegida, siendo probable la aplicación de sanciones de tipo civil y penal. Una de las características de la protección que confiere el derecho de autor es la ausencia de formalidades, gracias a la cual, cada obra está protegida de manera automática, desde el momento en que aquella es creada por su o sus autores. Bajo este principio, es fundamental decir que el registro de derecho de autor no es un requisito obligatorio para la protección de la creación. La función del registro es servir como medio de prueba y publicidad respecto de las obras y de la autoría y titularidad respecto de las mismas, su función es meramente declarativa y no constitutiva de un derecho.
II. COPYRIGHT En contraposición al sistema del Derecho de Autor, el Copyright es el sistema de protección
anglosajón, concepción adoptada en países donde rige el derecho consuetudinario (common law). “Su proclamación emerge principalmente de la Constitución norteamericana de 1787 que otorga poder al Congreso para promover el progreso de la ciencia y de las artes útiles, acordando para los autores e inventores, durante un tiempo limitado, el derecho exclusivo de sus respectivos escritos y descubrimientos”2. 2Francon, André. El derecho de autor mas alla de las fronteras: comparación entre la concepción civilista y la del derecho consuetudinario. Revue International Du Droit D Auteur, RIDA, No. 149 de 1991. Pag. 6. 2 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-16519, Copyright y el Derecho de Autor.doc En el sistema anglosajón la protección del derecho de autor subsiste desde el momento en el que la obra se crea y fija en una forma tangible de expresión. Anteriormente dicha protección se derivaba de la publicación de la creación, requerimiento que establecía el cumplimiento de una serie de trámites administrativos: depósito, registro, mención de reserva del derecho en los ejemplares de la obra. Actualmente la publicación de la creación esta instituida como un mecanismo de promoción de los derechos exclusivos del autor para autorizar o prohibir el uso de sus obras, y constituye un elemento informativo al público sobre la protección de la obra e identificación del propietario del copyright3. En el copyright el autor o titular originario puede ser una persona jurídica (el productor de una obra cinematográfica, el empleador por virtud de una relación contractual laboral, el empresario por virtud de un contrato comercial.)4, situación que no se presenta bajo el régimen
del derecho de autor toda vez que se tiene como autor o titular originario única y exclusivamente a la persona física que realiza la creación. Una persona natural o jurídica, distinta del autor, podrá ser el titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, cuando medie un negocio jurídico que así lo disponga5. Al igual que el sistema continental (derecho de autor), el Copyright confiere limitaciones y excepciones, pero en este sistema, las mismas deben sujetarse al principio del “fair use” o uso legal, que permite a terceros la utilización de obras protegidas de manera libre y gratuitamente. “En este sistema, también se concede un amplio espacio a las licencias no voluntarias, es decir, a casos en los que el autor ya no tiene derechos exclusivos, sino un simple derecho a una remuneración que fijan los poderes públicos, cuando los terceros hacen uso de sus obras”6. Un rasgo predominante que caracteriza la concepción del Copyright es que el vínculo que une la obra con su creador, o sea el carácter personal de la creación, yace en la sombra. Es decir, que el derecho moral no tiene un lugar en la reglamentación de este tipo. Así las cosas los intereses espirituales del autor solo pueden salvaguardarse recurriendo a otros procedimientos distintos del Copyright, como por ejemplo los derechos de la personalidad, o la protección del consumidor. En conclusión el derecho moral se reconoce en los tribunales de justicia y no en la ley. En los países que adoptan el sistema anglosajón tienden a difuminar las diferencias entre los derechos de autor y los derechos conexos; mientras que los sistemas continentales trazan una clara línea delimitadora entre unos y otros. 3 Copyright, Copyright Basics. Pagina web: www.copyright.gov. 4 La Ley Inglesa de 1988 toma como autor al creador, al productor del fonograma, a los organismos de
radiodifusión, a empresas titulares de servicios de distrito de programa de cable y a editores. 5 Decisión Andina 351 de 1993. Artículo 9. 6 André Francon. El derecho de autor mas alla de las fronteras: comparación entre la concepción civilista y la del derecho consuetudinario. Revue International Du Droit D Auteur, RIDA, No. 149 de 1991. Pag. 14 3 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-16519, Copyright y el Derecho de Autor.doc Finalmente, si usted desea profundizar sobre este tema lo invitamos a consultar nuestro Centro de Documentación, ubicado en la Calle 28 No 13A-15, Piso 17, donde podrá ubicar diferentes publicaciones que pueden serle de utilidad. La consulta bibliográfica la puede realizar en: http://www.derechodeautor.gov.co/htm/documentacion/servicios.htm Así mismo, lo invitamos a nuestras instalaciones donde contamos con un excelente grupo de profesionales y funcionarios capacitados, dispuestos permanentemente para atender consultas telefónicas y personales (en la ciudad de Bogotá), en horario de 8:30 A.M. a 5:00 P.M., de lunes a viernes. Para asesoría desde otras ciudades del país, puede comunicarse con nosotros al teléfono 3418177 en la ciudad de Bogotá, o puede contactarnos a través de nuestra página web www.derechodeautor.gov.co o el correo electrónico info@derechodeautor.gov.co. El presente concepto no constituye la definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del C.C.A. las respuestas a las consultas formuladas, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio
cumplimiento o ejecución. Cualquier inquietud o aclaración adicional será atendida con gusto. Cordialmente,
MANUEL ANTONIO MORA CUELLAR
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica 4 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-16519, Copyright y el Derecho de Autor.doc