DNDA - Concepto 1-17292-2014
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 1-17292-2014
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2014
Bogotá, D.C., C.1.1
Asunto: Limitaciones y Excepciones – Biblioteca y Archivo I.- GENERALIDADES DEL DERECHO DE AUTOR El Derecho de Autor, surge como una forma de protección jurídica de la producción intelectual de carácter artístico o literario. Otorga al autor una serie de prerrogativas sobre su obra, a tal punto que se ha llegado a considerar una forma especial de propiedad, ya que esta no recae sobre bienes corpóreos sino inmateriales, denominados obras. Así mismo, es una propiedad especial dado que patrimonialmente el derecho de autor no se considera perpetuo, limitándose temporalmente su ejercicio, durante la vida del autor y ochenta años contados a partir del año siguiente al de su muerte.
II.- LAS FACULTADES EXCLUSIVAS DEL AUTOR DE UNA OBRA Los autores, por el hecho de la creación de una obra literaria o artística, adquieren unos derechos morales y otros patrimoniales. Los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo momento la paternidad de la obra; decidir si la publica o permanece inédita; oponerse a cualquier deformación que atente contra la integridad de la obra o la reputación del autor; modificar por si la obra en cualquier momento; y a ejercer el derecho de arrepentimiento, esto es, la posibilidad de retirar los ejemplares de la obra cuando estos ya estén en circulación. Estos derechos se consideran perpetuos, irrenunciables, inalienables e inembargables. En ejercicio de los derechos patrimoniales, los autores tienen el derecho exclusivo, en los términos del artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 1993 de
“realizar, autorizar o prohibir1: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; 1 En el mismo sentido se pronuncia el artículo 12 de la Ley 23 de 1982. P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2014-17292, Bibliotecas, archivo y derecho de autor.docx d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.” De lo anterior, se concluye que cuando un tercero pretenda adelantar un acto de reproducción, de comunicación pública, traducción, distribución, adaptación, arreglo o cualquier otra transformación de una obra protegida por el Derecho de Autor, se requiere la autorización de su autor o titular de los derechos patrimoniales de manera previa y expresa para tal efecto. Es pertinente aclarar que la autorización para una forma de utilización no puede entenderse extendida a alguna otra; desbordando la autorización obtenida o actuando sin ella, el afectado se encuentra facultado para interponer las acciones de carácter civil o penal a que haya lugar. III.- REPRODUCCIÓN DIGITAL Ahora bien, teniendo en cuenta el objeto de su consulta es pertinente traer a colación la declaración concertada del Tratado OMPI de 1996, en relación con el derecho de reproducción donde se establece:
“El derecho de reproducción, tal como se establece en el artículo 9 del Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas de 1886, y las excepciones permitidas en virtud del mismo, son totalmente aplicables en el entorno digital, en particular a la utilización de obras en forma digital. Queda entendido que el almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de una obra protegida, constituye una reproducción en el sentido del artículo 9 del Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas de 1886”. (Negrilla fuera de texto). Por otra parte, el artículo 77 de la Ley 23 de 19822, señala que cada forma de uso es independiente de las demás, es decir que cada una de ellas requiere de una autorización diferente o expresa de manera autónoma, toda vez que la concesión de uso por una de ellas no faculta al usuario para las demás. Vale decir que si un usuario o licenciatario adquiere la autorización para reproducir una obra, no podrá llevar a cabo otra forma de uso distinta de aquella. En este sentido, es necesario resaltar que la protección otorgada por el Derecho de Autor es independientemente del medio en que son difundidas las creaciones, tal como lo dispone el artículo 2º de la Ley 23 de 1982, el cual señala: “Artículo 2º. Los derechos de autor recaen sobre las obras científicas, literarias y artísticas en las cuales se comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera sea el modo de expresión y cualquiera que sea el modo o 2 “Las distintas formas de utilización de la obra son independientes entre ellas; la autorización del autor para una forma de utilización no se extiende a las demás.”
P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2014-17292, Bibliotecas, archivo y derecho de autor.docx 2 forma de expresión y cualquiera que sea su destinación, (...) y en fin, toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier medio conocido, o por conocer.”(Negrilla fuera de texto) De igual manera, el artículo 4 de la Decisión Andina 351 de 1993, establece protección a las obras de una manera amplia, cuando fija el objeto del derecho de autor, así: “Artículo 4.- La protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer, (...).”(Negrilla fuera de texto). Es claro entonces que la disciplina jurídica del Derecho de Autor ha vaticinado que con el arribo de los avances tecnológicos seguramente aparecerán nuevas formas de explotar las obras literarias y artísticas, así como multifacéticos medios en virtud de los cuales podrán ser reproducidas, transformadas, distribuidas o comunicadas al público. En consecuencia la legislación autoral ha optado por no restringir las facultades de los titulares con respeto a los avances tecnológicos. IV.- LIMITACIONES Y EXCEPCIONES AL DERECHO DE AUTOR Tal como se señaló anteriormente en este mismo escrito, cuando un tercero pretenda adelantar un acto de reproducción, de comunicación o distribución pública, traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra transformación de una
obra protegida por el Derecho de Autor, requiere de la autorización de su autor o titular de los derechos patrimoniales de manera previa (anterior al uso) y expresa (no tácita) para tal efecto. Sin embargo, el Derecho de Autor consagra limitaciones y excepciones a estas prerrogativas, determinando de manera taxativa los casos en los cuales se permite, bajo ciertas circunstancias, la utilización de obras sin requerir de la previa y expresa autorización de su autor o titular, y sin pagar ningún tipo de retribución económica por tales utilizaciones. Dichas limitaciones y excepciones deben estar siempre enmarcadas dentro de los parámetros establecidos por los artículos 21 de la Decisión Andina 351 de 1993, 10 del TODA3, 16 del TOIEF4, y 13 del Acuerdo sobre los ADPIC5, los cuales obligan a los países al momento de establecer excepciones al Derecho de Autor, observar la llamada regla de los tres pasos: a) que se trate de un caso especial y taxativamente establecido en la Ley; b) que no se atente contra la 3 Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor 4 Tratado del OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas. 5 Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, 1994 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2014-17292, Bibliotecas, archivo y derecho de autor.docx 3 normal explotación de la obra, y c) que tal limitación no cause perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo 3 de la Decisión Andina
351 de 1993 exige un principio fundamental bajo el cual se rigen las limitaciones y excepciones, este es el uso honrado de las obras, entendido como que esta serie de actos “(...) no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan un perjuicio irrazonable a los intereses legítimos del autor”6. En este orden de ideas, y haciendo mención al caso concreto, nos permitimos enunciarle que dentro de las excepciones contempladas en el Derecho de Autor, se encuentra:
V. -UTILIZACIÓN DE OBRAS CON FINES DE ENSEÑANZA En efecto, dentro de dichas excepciones que pueden resultar de su interés, se encuentra la consagrada en el literal b) del artículo 22 de la Decisión Andina 351 de 1993, la cual establece como una limitación y excepción a la reproducción, lo siguiente: “Artículo 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V y en el artículo anterior, será lícito realizar, sin autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los
siguientes actos: (…) b) Reproducir por medios reprográficos para la enseñanza o para la realización de exámenes en instituciones educativas, en la medida justificada por el fin que se persiga, artículos lícitamente publicados en periódicos o colecciones periódicas, o breves extractos de la obras lícitamente publicadas, a condición que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a titulo oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro” Como toda limitación y excepción al Derecho de Autor, debe interpretarse de manera restrictiva, esto quiere decir que deben cumplirse ciertas características
y requisitos a la hora de reproducciones de obras para ámbitos educativos, los cuales son: • Sujetos: No cualquier persona podría al amparo del literal b) del artículo 22 de la Decisión Andina 351 de 1993 reproducir reprográficamente obras literarias con fines educativos. Claramente la disposición en comento faculta única y exclusivamente al personal relacionado con las instituciones educativas para la realización de tales actos de reproducción. • Objeto: La limitación bajo estudio únicamente hace relación al derecho de reproducción y de forma especial a la reproducción reprográfica. Es decir que al amparo de dicha limitación no es posible transformar (v. gr. traducir) o distribuir para su venta los ejemplares reproducidos. 6 Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3. P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2014-17292, Bibliotecas, archivo y derecho de autor.docx 4 • Finalidad: Las reproducciones realizadas al amparo de esta limitación, única y exclusivamente pueden ser utilizadas para la enseñanza o para la realización de exámenes en instituciones educativas, cualquier uso diferente requerirá de la previa y expresa autorización del autor y/o titular de derecho. • Condiciones: Además de lo anterior, para reproducir obras literarias al amparo de esta limitación deberán sujetarse a las siguientes condiciones: - Origen de las obras reproducidas: las obras reproducidas deben ser artículos que hayan sido lícitamente publicados en periódicos o colecciones periódicas o breves extractos de obras lícitamente publicadas. - Extensión: El legislador no ha determinado un número de páginas, renglones o cualquier otra medida objetiva para determinar qué extensión
deben tener las reproducciones realizadas en virtud de esta limitación. No obstante, ha sido claro en determinar que dicha reproducción debe ser proporcional a la finalidad que se esté buscando con la misma. - Usos honrados: Tal como lo indica el artículo en cuestión la reproducción realizada al amparo del mismo, debe sujetarse a los llamados usos honrados, es decir, que la reproducción reprográfica a que hace referencia no interfiera con la explotación normal de la obra y no cause un perjuicio irrazonable a los intereses legítimos del autor. - Inexistencia de ánimo de lucro: obviamente le reproducción de obras literarias al amparo de esta limitación, no puede involucrar ningún ánimo de lucro directo o indirecto. De conformidad con lo expuesto, solo en aquellos casos en los que el uso pretendido se encuentre dentro de los límites anteriormente señalados, no requerirá de la autorización previa y expresa del titular de los derechos patrimoniales. Por lo contrario, si la utilización de las obras no se circunscribe a lo dispuesto expresamente en alguna de las referidas limitaciones, debe obtenerse necesariamente la autorización previa y expresa del titular de los derechos patrimoniales. VI.-UTILIZACIÓN DE OBRAS POR BIBLIOTECAS A la hora de hablar de las bibliotecas y archivos debe tenerse en cuenta, el literal c) del artículo 22 de la Decisión Andina 351 de 1993, el cual consagra que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V y en el artículo anterior, será lícito realizar, sin autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes
actos: (…) P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2014-17292, Bibliotecas, archivo y derecho de autor.docx 5 c) Reproducir en forma individual, una obra por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente fines de lucro, cuando el ejemplar respectivo se encuentre en la colección permanente de la biblioteca o archivo, y dicha reproducción se realice con los siguientes fines: 1) Preservar el ejemplar y sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización; o, 2) Sustituir, en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado. (…)” Por su parte el artículo 38 de la Ley 23 de 1982, se refiere a las limitaciones y excepciones que pueden ejercer las bibliotecas públicas, de la siguiente manera: “Articulo 38: Las bibliotecas públicas pueden reproducir para el uso exclusivo de sus lectores y cuando ello sea necesario para su conservación, o para el servicio de préstamos a otras bibliotecas, también públicas, una copia de obras protegidas depositadas en sus colecciones o archivos que se encuentran agotadas en el mercado local. Estas copias pueden ser también reproducidas, en una sola copia, por la biblioteca que las reciba en caso de que ello sea necesario para su conservación, y con el único fin de que ellas sean utilizadas por sus lectores.” Por lo antes expuesto, la limitación relacionada con utilización de las obras por las bibliotecas se puede profundizar de la siguiente manera: • Contenido de la limitación: Debemos anotar que la nombrada disposición legal incorpora una excepción al derecho de reproducción de la obra. De
suerte que al amparo de la misma no es posible realizar usos diferentes al de reproducción, tal como sería su comunicación pública o distribución. • Sujeto activo de la limitación: Los únicos legitimados para hacer uso de esta limitación son las bibliotecas o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente fines de lucro. • Finalidad: Quien haga uso de esta limitación deberá tener como fin exclusivo preservar un ejemplar o sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización o sustituir, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado. • Condiciones: Además de lo anterior, un uso estará amparado en la limitación descrita en el literal c) del artículo 22 de la Decisión Andina 351 de 1993 si cumple con las siguientes condiciones: a) Tan sólo es posible realizar una reproducción del respectivo ejemplar que se pretenda preservar o sustituir cuando se este se hubiere extraviado, destruido o ya no pueda ser utilizado. b) El ejemplar a preservar o restituir debe o debió encontrarse en la colección permanente de la biblioteca o archivo. c) La biblioteca o archivo que pretenda hacer uso de esta limitación no puede tener, directa o indirectamente ánimo de lucro. P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2014-17292, Bibliotecas, archivo y derecho de autor.docx 6 VII.- CONCLUSIONES • La regla general planteada por el Derecho de Autor consiste en que toda persona que pretenda utilizar o explotar de cualquier forma una obra artística o literaria debe contar con la autorización previa y expresa del autor o titular de los derechos patrimoniales sobre la misma, sin importar que los actos que se
pretendan realizar tengan o no fines de lucro. • Si se utiliza una obra sin la autorización previa de su creador o titular de derechos, tal conducta podría considerarse como una infracción al derecho de autor y, en consecuencia, el titular afectado estaría en capacidad de acudir a los mecanismos judiciales que para tal efecto ha dispuesto el ordenamiento jurídico. • Teniendo en cuenta lo anterior, las únicas limitaciones y excepciones que aplican para el caso de las bibliotecas, son las relacionadas con la reproducción de obras para el uso exclusivo de sus lectores y cuando ello sea necesario para la conservación de las mismas, razón por la cual cualquier utilización diferente requiera la previa y expresa autorización del autor o titular de los derechos patrimoniales sobre la obra. Acorde con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cualquier inquietud adicional con gusto será atendida. Cordialmente,
MANUEL ANTONIO MORA CUELLAR
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Radicado: 1-2014-172921
P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2014-17292, Bibliotecas, archivo y derecho de autor.docx 7