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DNDA - Concepto 1-17742-2005

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Concepto 1-17742-2005
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2005

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Bogotá, D.C., C 1.1.

Asunto: Carácter exclusivo del derecho de autor

Dominio Público Comunicación pública

I. CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR El sustento del derecho de autor, se nutre tanto de justificación y reconocimiento a la creación intelectual como de factores de índole económico. Si por un lado, debe ser motivada y exaltada la labor del creador otorgándole diferentes facultades para defender su obra y la paternidad sobre ella, de otra parte es necesario propiciar un ámbito en el cual los creadores concreten de manera efectiva los beneficios pecuniarios derivados de la utilización de la obra. De tales factores se desprenden las estructuras de dos derechos inherentes a la autoría: los derechos morales y los patrimoniales.

En ejercicio de los derechos morales el autor esta facultado para reivindicar en todo momento la paternidad de la obra; decidir si la publica o la deja en la ineditud; oponerse a cualquier deformación o mutilación que atente contra la integridad de la obra o su reputación; modificar por sí la obra en cualquier momento; y a ejercer el derecho de arrepentimiento, esto es, la posibilidad de retirar los ejemplares de la obra cuando éstos ya estén en circulación. Estos derechos son perpetuos, irrenunciables, inalienables e inembargables. Por otra parte, tenemos los derechos patrimoniales, cuyo carácter es netamente económico y se refieren a la posibilidad de explotación o utilización de la obra como a bien tenga el autor, bien sea cediéndola, enajenándola, autorizando

prohibiendo o realizando directamente su reproducción, comunicación pública, transformación, o cualquier otra forma de utilización. ¡ Protegemos la creación ! Unidad Administrativa Especial Calle 28 Nº 13 A-15 Piso 17 Teléfono 341 81 77 FAX 286 08 13

WEB: www.derautor.gov.co E-mail: derautor@derautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 018000127878

Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2005-17742, Dominio Público.doc

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA A diferencia de los derechos morales, las facultades patrimoniales pueden ser cedidas y son limitadas en el tiempo, pues el monopolio exclusivo concedido por la ley a favor del autor o titular se entiende por la vida del autor y ochenta años más después de su muerte. Una vez transcurrido este término, la obra entra en dominio público, lo que implica que cualquier persona puede utilizarla sin necesidad de obtener autorización previa para ello, obviamente teniendo que respetar los derechos morales, habida cuenta que estos son perpetuos e inalienables. En cuanto a los criterios de protección, es necesario precisar que acorde con el artículo 1 de la Decisión Andina 351 de 1993, el derecho de autor protege a los autores y titulares de derechos sobre las obras sin importar el mérito literario ni artístico o su destino.

II. COMUNICACION PUBLICA DE UNA OBRA La comunicación pública1 de una obra es definida por la Organización

Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) como la “expresión que abarca todo tipo de transmisión al público de una obra de un autor”2. De tal manera, debemos entender la comunicación al público de obras como todo acto por el cual una pluralidad de personas reunidas en un ámbito no privado pueden tener acceso a la creación sin la previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Corolario de lo expuesto, podemos afirmar que son actos de comunicación pública aquellos que se realizan en teatros, cines, tiendas, salas de concierto o baile, bares, estadios, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales, en fin, dondequiera que se comuniquen obras musicales, y se transmitan por radio y/o televisión, sea con participación de artistas, sea por procesos mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales, 1 Artículo 13 literal b) de la Decisión 351 de 1993 “ La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes”. 2 OMPI Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Ginebra 1980, voz 202. P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2005-17742, Dominio Público.doc 2

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA surgiendo de esta manera la obligación de retribuir económicamente a los titulares de tales obras (artículos 15 de la Decisión Andina 351, y 159 de la Ley

23 de 1982). De manera específica, frente a las obras dramáticas y audiovisuales, el artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993 (literales a y b), describe como formas de comunicación pública de estas creaciones las siguientes: “a) Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento; b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales;”

III. AUTORIZACION PARA LA UTILIZACION Tal como se ha descrito en el capítulo anterior, todo uso que se pretende hacer de una obra, debe contar con la previa y expresa autorización de su autor o titular de derechos patrimoniales.

Sin embargo, es pertinente aclarar como en algunos casos no se precisa de la citada autorización, a saber: • Cuando la obra se encuentra en el dominio público, esto es: cuando su periodo de protección esté agotado, es decir, si han transcurrido 80 años luego de fallecido su autor o 50 años desde su publicación o divulgación, siempre que en este último caso, el titular de los derechos sea una persona jurídica. Igualmente están en el dominio público las obras folclóricas y tradicionales de autores desconocidos, aquellas cuyos autores hayan renunciado a sus derechos y las obras extranjeras que no gocen de protección en la República (artículo 187 de la Ley 23 de 1982). P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2005-17742, Dominio Público.doc 3

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA • Cuando el uso pretendido se enmarca en una de las denominados limitaciones y excepciones al ejercicio de los derechos patrimoniales descritas por los artículos 22 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 31 a 44 de la Ley 23 de 1982.

IV. DOMINIO PRIVADO Y DOMINIO PUBLICO El derecho de autor de carácter patrimonial no es ilimitado en el tiempo. Las normas autorales le confieren al creador o al titular legítimo de los derechos, un término de protección durante el cual pueda explotar, de manera exclusiva, los beneficios económicos derivados de la utilización de las obras. Se habla de un dominio privado sobre las obras cuando se encuentran en el mencionado término, durante el cual, cualquier utilización que de ellas se haga, debe ser previa y expresamente autorizada bien sea gratuita u onerosamente.

El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, al cual nuestro país adhirió mediante la Ley 33 de 1987, establece en su artículo 7º párrafo 1) un mínimo de protección para los países miembros del Convenio, de la siguiente forma: “Artículo 7 1) La protección concedida por el presente Convenio se extenderá durante la vida del autor y cincuenta años después de su muerte, (...)” (negrilla fuera de texto). En Colombia la protección para los autores es de la vida del autor hasta ochenta años después de su muerte (Artículo 21 de la Ley 23 de 1982). Por otro lado, el período de protección para las personas jurídicas, titulares legítimas de derechos de autor sobre las obras, se cuenta por un tiempo

determinado a partir de la realización, divulgación o publicación de la obra, en este sentido, el inciso 2º del artículo 18 de la Decisión Andina 351 de 1993, dispone: P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2005-17742, Dominio Público.doc 4

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA “Artículo 18 (...) Cuando la titularidad de los derechos corresponda a una persona jurídica, el plazo de protección no será inferior a cincuenta años contados a partir de la realización, divulgación o publicación de la obra, según el caso”. No obstante lo anterior, en relación con las creaciones extranjeras, y como una excepción al principio de trato nacional,3 se aplicará el término de protección contemplado en el país de origen de la obra, siempre que éste sea menor al establecido en nuestro país, tal como lo indica el Artículo 7 numeral 8 del Convenio de Berna, según el cual: “En todos los casos, el plazo de protección será el establecido por la ley del país en el que la protección se reclame; sin embargo, a menos que la legislación de este país no disponga otra cosa, la duración no excederá del plazo fijado en el país de origen de la obra” (subrayado fuera de texto). No debe perderse de vista, que estos plazos de protección se cuentan a partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor, divulgación o publicación según el caso (Decisión Andina 351 de 1993, Artículo 20). Una vez transcurrido el período de protección de las obras, las prerrogativas

patrimoniales en cabeza del autor o titulares legítimos desaparecen, pudiendo las creaciones ser explotadas por cualquier persona sin necesidad de contar con alguna clase de autorización, es decir, la obra entra en dominio público. 3 El Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), sobre derecho de autor y derechos conexos, Voz 162, Pág. 165, al definir trato nacional, establece que: “Es un principio básico de la mayoría de los convenios relativos al derecho de autor y a los derechos conexos, en virtud del cual los titulares de dichos derechos, de conformidad con el convenio pertinente y dentro de su ámbito, deben gozar en los Estados contratantes que no sean el país de origen, de los mismos derechos que tienen los nacionales del país en que se reclama la protección” P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2005-17742, Dominio Público.doc 5

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V. EL CASO EN CUESTION De acuerdo con las anteriores consideraciones y descendiendo al objeto de su consulta tenemos que tanto la representación de obras dramáticas como la proyección de obras audiovisuales constituyen actos de comunicación pública.

En esa medida, quien pretenda realizar dichos actos deberá contar con la autorización previa y expresa del autor o titular de derechos de tales creaciones4, salvo que las mismas se encuentren en el dominio público, como sería el caso de aquella obras cuyo término de protección ha expirado. Para el caso de las obras dramáticas, usted podría explorar la posibilidad de solicitar dicha autorización ante SAYCO. No obstante, en lo que respecta a las

obras audiovisuales, es necesario ubicar a cada uno de los titulares de aquellas creaciones que pretendan ser comunicadas, por cuanto en nuestro país sus derechos no se gestionan en forma colectiva. En espera de haber dado respuesta a su consulta, cualquier inquietud o aclaración adicional será atendida con mucho gusto. Adicionalmente lo invitamos a consultar nuestra página web: www.derautor.gov.co Cordialmente, CARLOS ALBERTO ROJAS CARVAJAL Jefe de la División Legal 4 En el caso de las obras audiovisuales, a la luz del artículo 98 de la Ley 23 de 1982, el titular de los derechos patrimoniales de dichas creaciones son los productores de las mismas. P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2005-17742, Dominio Público.doc 6

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