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DNDA - Concepto 1-18452-2005

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Concepto 1-18452-2005
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2005

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Bogotá, D.C., C 1.1.

Asunto: Competencia Dirección Nacional Derecho de Autor, tarifas comunicación pública de obras

I. ASPECTOS GENERALES DEL DERECHO DE AUTOR El derecho de autor es una especie dentro de la institución de la Propiedad Intelectual, cuyo objeto de protección son las obras literarias y artísticas, entendidas como toda expresión personal de la inteligencia manifestada en forma perceptible y original y susceptible de ser divulgada o reproducida. La protección se concede al autor desde el momento mismo de la creación de la obra sin que para ello requiera formalidad jurídica alguna.

En efecto, de conformidad con los artículos 1º de la Decisión Andina 351 de 1993, 1º y 2º de la Ley 23 de 1982, es finalidad del derecho de autor reconocer una adecuada y efectiva protección a los autores y demás titulares de derechos sobre las obras del ingenio en el campo literario y artístico, que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer, y sin importar el mérito literario o artístico ni su destino. Ahora bien, en el contenido del derecho de autor encontramos una doble dimensión jurídica que resulta consustancial a su desarrollo y evolución: de un lado están los denominados derechos morales, los cuales, tienen un carácter inalienable, irrenunciable, imprescriptible y perpetuo1; respecto de ellos el Estado garantiza el derecho que le asiste al titular de divulgar su obra o mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de la

paternidad intelectual sobre la misma, de exigir respeto a la integridad de su obra y de retractarse o arrepentirse de su contenido2. De otra parte, encontramos los denominados derechos patrimoniales que podemos definir como las facultades exclusivas que le permiten al autor controlar los distintos actos de utilización de la obra, sea que el autor explote directamente la creación o que, como es lo usual, autorice a terceros a que la utilicen. La característica principal de estos derechos es su plena capacidad de disposición por parte del autor, lo que hace que sean transferibles. Dentro de esta clase de prerrogativas encontramos la reproducción, la comunicación pública, o la transformación de la obra. 1 Artículos 11 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 30 de la Ley 23 de 1982. 2 Corte Constitucional Sentencia C-276 de 1996, ¡ Protegemos la creación ! Unidad Administrativa Especial Calle 28 Nª.13A-15 piso 17 Teléfono 341 81 77 FAX 286 08 13

WEB: www.derautor.gov.co E-mail: derautor@derautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 018000127878

Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2005-18452, Establecimientos de comercio.doc

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MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

II. ASPECTOS GENERALES DE LOS DERECHOS CONEXOS Al margen de los autores, la legislación autoral también reconoce a otros titulares de derechos tales como los artistas intérpretes o ejecutantes,3 productores de fonogramas4 y organismos de

radiodifusión.5 Dichos titulares ejercen derechos exclusivos o de remuneración, sobre sus interpretaciones o ejecuciones, sus fonogramas y sobre sus emisiones de radiodifusión respectivamente. El régimen jurídico que regula esta serie de prerrogativas se conoce con el nombre de derechos conexos. El reconocimiento de tales derechos se justifica habida cuenta que las tres categorías de titulares de derechos conexos asisten a los autores en el proceso de difusión de las obras. El reconocimiento a los tres titulares mencionados en precedencia, como auxiliares de los creadores protegidos por el derecho de autor, se encuentra descrito en el capítulo X de la Decisión Andina 351 de 1993. Entre otras disposiciones.

II. COMUNICACIÓN PUBLICA DE OBRAS Y FONOGRAMAS De conformidad con lo expresado en el acápite primero, los autores por el hecho de la creación de una obra literaria o artística, adquieren derechos morales y patrimoniales. En ejercicio de estos últimos, los autores tienen el derecho exclusivo, en los términos del artículo 13 de la decisión Andina 351 de 1993 de “realizar, autorizar o prohibir:6 a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.” 3 “Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier

forma una obra”. (Articulo 3 Decisión Andina 351; articulo 9 literal k) de la Ley 23 de 1982.) 4 El productor fonográfico se define como: “La persona natural o jurídica, bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos”. Artículo 3 Decisión Andina 351 de 1993 ; articulo 3 literal b) Convención de Roma de 1961; articulo 8 de la Ley 23 de 1982; articulo 32 literal d) del TOIEF Tratado de la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual), sobre Interpretación o Ejecución y fonogramas de 1996, aprobado por ley 545 de 2000. 5 Organismo de radiodifusión: “Empresa de radio o televisión que transmite programas al público”. Artículo 3 Decisión Andina 351 de 1993. 6 En el mismo sentido se pronuncia el artículo 12 de la Ley 23 de 1982. Las utilizaciones mencionadas en la normas citada, así como en las demás disposiciones nacionales e internacionales que regulan el tema son de carácter enunciativo, es decir, se pueden dar en la práctica usos diferentes a los enumerados, en los cuales el autor sigue gozando de la prerrogativa de exclusividad de realizarlos, autorizarlos o prohibirlos. P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2005-18452, Establecimientos de comercio.doc 2

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA De lo anterior se concluye que, cuando un tercero pretenda adelantar un acto de reproducción,

de comunicación o distribución pública, traducción adaptación, arreglo o cualquier otra utilización de una obra protegida por el derecho de autor, necesita de la autorización de su autor o titular de los derechos patrimoniales de manera previa y expresa para tal efecto. Es pertinente aclarar que la autorización para una forma de utilización no puede entenderse extendida a alguna otra. Cuando se desborde la autorización obtenida o se actúe sin ella, el afectado se encuentra facultado para interponer las acciones de carácter civil o penal a que haya lugar. En el caso específico de la comunicación pública de una obra esta se define por parte de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), como la “expresión que abarca todo tipo de transmisión al público de una obra de un autor”7 De tal manera, debemos entender la comunicación al público de obras como todo acto por el cual una pluralidad de personas reunidas en un ámbito no privado pueden tener acceso a la creación sin la previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Ahora bien, en lo que se refiere a los derechos conexos que corresponde a los productores de fonogramas y a los artistas interpretes o ejecutantes, es pertinente aclarar que cuando un tercero pretenda comunicar al público un fonograma8 así como las interpretaciones fijadas en éste deberá abonar una remuneración equitativa y única destinada, por partes iguales a los titulares de derechos conexos citados en precedencia9. Así entonces, en lo correspondiente al derecho de autor, podemos concluir que son actos de ejecución pública de música (modalidad de la comunicación pública) aquellos que se realizan en teatros, cines, tiendas, salas de concierto o baile, bares, estadios, circos, restaurantes,

hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales, en fin, dondequiera que se comuniquen obras musicales, y se transmitan por radio y/o televisión, sea con participación de artistas, sea por procesos mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales, surgiendo de esta 7 OMPI Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Ginebra 1980, voz 202. 8 Fonograma: “toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual”(Artículo 2 del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas TOIEF de 1996, aprobado mediante Ley 545 de 1999). 9 Artículo 173 de la Ley 23 de 1982 (modificado por el artículo 69 de la Ley 44 de 1993): “Cuando un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de este fonograma, se utilicen directamente para radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única, destinada a la vez a los artistas, intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que será pagada por el utilizador a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, a través de las sociedades de gestión colectiva constituidas conforme a la ley, y distribuida por partes iguales”. P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2005-18452, Establecimientos de comercio.doc

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DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA manera la obligación de retribuir económicamente a los titulares de tales obras (Artículo 15 de la Decisión Andina 351, y Artículo 159 de la Ley 23 de 1982).10 En otras palabras, siempre que una pluralidad de personas perciban obras musicales, por medio de cualquier clase de aparato electrónico, se genera un acto de comunicación al público (ejecución pública) de obras protegidas, y en consecuencia surge la obligación de contar con la previa y expresa autorización del titular de derechos o su representante. En lo atinente a los derechos conexos correspondientes a los productores de fonogramas e intérpretes o ejecutantes11, podemos concluir que, ambos titulares de derechos, gozan del derecho de percibir una remuneración por la comunicación pública de sus fonogramas o de sus interpretaciones o ejecuciones. En conclusión, los propietarios de establecimientos de comercio que comunican públicamente obras, fonogramas o interpretaciones por medio de aparatos electrónicos (televisión, radio, computador rocolas etc.) o en vivo, deben deberán obtener la previa y expresa autorización de los autores, o titulares derivados de dichas creaciones o de la sociedad de gestión colectiva que los represente, así como reconocer una remuneración destinada a los productores fonográficos y a los artistas, intérpretes y ejecutantes de las prestaciones utilizadas en el mencionado establecimiento.

III. SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA En Colombia el recaudo de derecho de autor y de derechos conexos proveniente de la

comunicación pública de la música, se realiza a través de las sociedades de gestión colectiva, las cuales agrupan a titulares de derecho de autor, (autores, compositores y editores de música) y a titulares de derechos conexos (artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas). Estas sociedades se encargan de gestionar a nombre de los mencionados titulares del derecho, por medio de un mandato otorgado a ellas, el derecho que individualmente corresponde a sus asociados. A fin de ejercer sus actividades, las sociedades de gestión colectiva deben obtener por parte de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, personería jurídica y autorización de funcionamiento, quedando así sometidas sus actuaciones a la inspección y vigilancia por parte de esta entidad. En este orden de ideas, en la actualidad las sociedades legitimadas para gestionar y recaudar por concepto de la comunicación pública de obras musicales son: 10 Concepto de la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Comunicación pública de obras musicales. Radicación 1-2004-22947 del 31 de diciembre de 2004. Dependencia: División Legal. 11La legislación autoral otorga a los artistas intérpretes o ejecutantes de obras musicales las siguientes facultades de carácter patrimonial: a)autorizar o prohibir en cualquier forma la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones b)autorizar o prohibir la fijación y reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones; c)Recibir una remuneración por la ejecución pública de sus interpretaciones. (artículo 166 de la Ley 23 de 1982) P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2005-18452, Establecimientos de comercio.doc

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DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA • Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, SAYCO, con autorización de funcionamiento conferida mediante la Resolución No. 070 del 5 de junio de 1997, por la Dirección Nacional de Derecho de Autor. • Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos, ACINPRO, con autorización de funcionamiento conferida mediante la Resolución No. 125 del 5 de agosto de 1997 por la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Estas sociedades de gestión colectiva decidieron constituir el 18 de noviembre de 1987 la Organización SAYCO – ACINPRO con personería jurídica número 596 del mismo año, otorgada por la Alcaldía Mayor de Bogotá12.

IV. DE LA CONSULTA EN PARTICULAR En conclusión, hemos de manifestar que para aquellas ocasiones en donde un establecimiento abierto al público comunique obras y fonogramas musicales, es preciso contar con la previa y expresa autorización del autor o el titular de derechos de estas obras y prestaciones, o de la sociedad de gestión colectiva que los represente.

Para tal efecto Usted puede dirigirse directamente a la Organización SAYCO-ACINPRO13. El presente concepto no constituye la definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, las respuestas a las consultas formuladas en virtud del derecho de petición, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. En espera de haber dado respuesta a su consulta, cualquier inquietud o aclaración adicional

será atendida con mucho gusto. Adicionalmente lo invitamos a consultar nuestra página web: www.derautor.gov.co Cordialmente,

CARLOS ALBERTO ROJAS CARVAJAL

Jefe de la División Legal 12Artículo 27 de la Ley 44 de 1993: “con el objeto de garantizar el debido recaudo de las remuneraciones provenientes de la ejecución pública de las obras musicales y de la comunicación al público de los fonogramas, las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, podrán constituir una entidad recaudadora en la que tendrán asiento todas las sociedades con idéntico objeto que sean reconocidas por la Dirección Nacional de Derecho de Autor. El Gobierno Nacional determinará la forma y condiciones de su constitución, organización, administración y funcionamiento y ejercerá sobre ella inspección y vigilancia”. 13 La Organización SAYCO ACINPRO se encuentra ubicada en la carrera 17 No. 35 – 70, Teléfono 2859118 o 3230893 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2005-18452, Establecimientos de comercio.doc 5

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