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DNDA - Concepto 1-2007-15226

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Concepto 1-2007-15226
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2007

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

¡ Protegemos la creación !

Dirección: Calle 28 No.13A 15 Piso 17 Teléfono 341 81 77 Fax 286 08 13

Página web: www.derautor.gov.co - Correo electrónico: derautor@derautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 01 8000 127878

Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2007-15226, Contrato de Cesión.doc

Bogotá, D.C., C 1.1.

Asunto: Contrato de cesión y de licencia.

I. DISPOSICIONES GENERALES DEL DERECHO DE AUTOR El derecho de autor es un conjunto de normas que protege los derechos subjetivos del creador de la obra, entendida ésta como la manifestación personal, original de la inteligencia expresada de forma tal que pueda ser perceptible. La protección se concede al autor desde el momento mismo de la creación de la obra sin que para ello requiera formalidad jurídica alguna.

De la autoría se desprenden dos tipos de derechos: los patrimoniales y los morales. Los primeros son el conjunto de prerrogativas del autor que le permite percibir remuneraciones o ingresos por la explotación económica de la obra. Constituye una facultad exclusiva para realizar, autorizar o pr ohibir cualquier, utilización que se quiera hacer de la obra, como la reproducción, la comunicación pública, la distribución, la importación, la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.

facultad exclusiva para realizar, autorizar o pr ohibir cualquier, utilización que se quiera hacer de la obra, como la reproducción, la comunicación pública, la distribución, la importación, la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.

En tanto que los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra; oponerse a toda de formación, modificación que perjudique su honor o reputación, o demerite la obra; publicarla o conservarla inédita; modificarla y a retirarla de circulación. Estos derechos se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles.

Como característica de los derechos patrimoniale s, a diferencia de los derechos morales, se resalta que estos últimos se pueden transmitir tanto entre vivos como por causa de muerte a los herederos o causahabientes como resultado de un proceso de sucesión.

II. EL ALCANCE DE LAS FACULTADES EXCLUSIVAS DEL DERECHO DE AUTOR

Como una de las características fundamentales del derecho de autor, en cuanto a su contenido patrimonial, tenemos que se trata de un derecho exclusivo. Sólo el titular de este tipo de derecho decide la forma en que puede ser utilizada su creación. En otrasDIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

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palabras, se trata de un derecho en virtud del cual una persona puede hacer algo prohibido a los demás.

La exclusividad que se ha mencionado está consagrada en el artículo 13 de la Decisión

palabras, se trata de un derecho en virtud del cual una persona puede hacer algo prohibido a los demás.

La exclusividad que se ha mencionado está consagrada en el artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 19931 y el artículo 12 de la Ley 23 de 19822.

Siendo así las cosas, el titular de derechos patrimoniales de una obra de carácter artístico o literario, es la única persona facultada para autorizar el uso de la de la misma, en mérito del carácter privado que implica este tipo de derecho.

Acorde con la legislación vigente, no existe ningún tipo de parámetro o condición legal a efecto de tramitar la respectiva autorización. De tal manera es potestad de las partes elegir mediante qué tipo de negocio jurídico se concede tal licencia y las formas de acreditar la validez de la misma. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la referida autorización debe ser previa y expresa, es decir, anterior al momento en el cual se pretenda hacer uso de la obra , de tal manera que se constituya en una manifestación inequívoca de la voluntad del autor o titular de derechos, no sólo sobre la autorización en sí misma sino también en cuanto al uso o usos permitidos.

III. CONTRATO DE LICENCIA

El autor o titular derivado de los derechos de una obra, tiene la potestad de autorizar, sin desprenderse de sus derechos, la utilización de su creación, bajo las condiciones de tiempo, modo y lugar establecidas en dicha licencia.

Es menester precisar que uno de los principios fundamentales del derecho de autor es la independencia de las utilizaciones, es deci r que la autorización para utilizar una creación en una modalidad de explotación no faculta para utilizarla en otra modalidad distinta (artículo 77 Ley 23 de 1982).

independencia de las utilizaciones, es deci r que la autorización para utilizar una creación en una modalidad de explotación no faculta para utilizarla en otra modalidad distinta (artículo 77 Ley 23 de 1982).

1 Decisión Andina 351 de 1993 “Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; (...)" 2 Ley 23 de 1982 “Artículo 12 . El autor de una obra protegida tendrá el derecho exclusivo de realizar o de autorizar uno cualquiera de los actos siguientes: A . Reproducir la obra;

B. Efectuar una traducción, una adaptación, un arreglo o cualquier otra transformación de la obra, y

C. Comunicar la obra al público mediante la representación, ejecución, radiodifusión o por cualquier otro medio.DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

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IV. EL CONTRATO DE TRANSFERENCIA O CESION DEL DERECHO DE

AUTOR

Dentro de las diferentes modalidades de formas de transmisión, encontramos el contrato de cesión de derechos de autor por medio del cual el creador o titular de una obra, denominado cedente, transmite total o parcialmente sus derechos a otra persona, denominada cesionario, a cambio de una remuneración o sin ella.

Este contrato, regulado por el artículo 182 y siguientes de la Ley 23 de 1982, tiene como característica principal que el cedente se desprende de sus derechos patrimoniales,

cambio de una remuneración o sin ella.

Este contrato, regulado por el artículo 182 y siguientes de la Ley 23 de 1982, tiene como característica principal que el cedente se desprende de sus derechos patrimoniales, convirtiendo al cesionario, por virtud de la transferencia en el titular derivado.

De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 23 de 1982, toda enajenación y transferencia del derecho de autor, sea ésta total o parcial, deberá constar en escritura pública o en instrumento privado reconocido ante notario. De lo anterior se desprende que la cesión es cualificada y sólo se perfecciona con el cumplimiento de este requisito.

Estos contratos que implican enajenación total o parcial, y que constan en escritura pública o documento privado, deben ser inscritos en el Registro Nacional de Derecho de Autor, a efectos de ser oponibles frente a terceros.

Al transferirse el derecho de autor mediante la cesión, el cesionario se transforma en titular del derecho, entendiéndose facultado para actuar en nombre propio, incluso en lo que respecta a entablar acciones judiciales contra los infractores. En el caso de que la cesión sea parcial, los autores conservarán las prerrogativas que no han transferido expresamente.

En síntesis tenemos que, a diferencia de lo que sucede con la mera licencia o autorización de uso, el contrato de cesión implica, por esencia, la enajenación o transmisión de derechos. Contrato que además debe cumplir con una serie de formalidades a efectos de su existencia y validez.

V. EL CASO CONCRETO

De acuerdo con las anteriores consideraciones y descendiendo al objeto de su consulta, me permito dar respuestas a sus inquietudes en los siguientes términos:

formalidades a efectos de su existencia y validez.

V. EL CASO CONCRETO

De acuerdo con las anteriores consideraciones y descendiendo al objeto de su consulta, me permito dar respuestas a sus inquietudes en los siguientes términos:

1. “¿Si un contrato emplea expresiones como autorización, licenciamiento o arrendamiento del derecho, esto supone que tiene una naturaleza diferente a la cesión, y que en consecuencia es revocable como lo sería un mandato?DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

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Efectivamente, si de acuerdo al tenor literal, y al espíritu contractual, se deduce que la voluntad del autor no fue desprenderse o enajenar sus derechos sino simplemente autorizar el uso de su obra bajo ciertas condiciones, estaremos ante un contrato de licencia, el cual, como lo hemos visto, difiere tanto en su naturaleza como en sus condiciones de existencia con el contrato de cesión.

No obstante, de allí no puede desprenderse que este contrato sea revocable como los es el mandato, pues de un lado, la licencia no puede confundirse con este último tipo contractual3, y por otro lado, como contrato que es, la licencia o autorización de uso “es para ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por mutuo consentimiento o por causas legales” (Código Civil, artículo 1602).

2. “La oponibilidad de la transferencia de de rechos sobre una ob ra opera cuando se registra la obra cambiando su título, el autor, el año de creación, o cualquier otro

consentimiento o por causas legales” (Código Civil, artículo 1602).

2. “La oponibilidad de la transferencia de de rechos sobre una ob ra opera cuando se registra la obra cambiando su título, el autor, el año de creación, o cualquier otro dato relevante que permita la identificación plena de esta por parte de terceros”

La inscripción de obras y de contratos relacionados con el derecho de autor tiene efectos de publicidad, lo cual, para el caso de los contratos se traduce en la oponibilidad de los mismos frente a terceros.

No obstante, para el caso de su consulta, se hace necesario aclarar que dicha inscripción no requiere que se cambie el título o el nombre del autor de la obra. Por el contrario, los hechos descritos en el acto de registro deben corresponder fidedignamente a la verdad, so pena de incurrir en la infracción descrita en el artículo 270, numeral 2) del Código Penal4.

El presente concepto no constituye definición de la situación particular y concreta plantada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, las respuestas a las

3 Dispone el artículo 2142 del Código Civil que el mandato “es un contrato en que una persona confía la gestión de uno más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera” . Para el caso de las licencias de obras, no estamos hablando de un encargo o gestión sino de la disposición de un bien patrimonial de carácter intangible. 4 Código Penal, artículo 270: “ART.270Violación a los derechos morales de autor. Incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien:

de dos (2) a cinco (5) años y multa de veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien:

2. Inscriba en el registro de autor con nombre de persona distinta del autor verdadero, o con titulo cambiado o suprimido, o con el texto alterado, deformado, modificado o mutilado, o mencionando falsamente el nombre del editor o productor de una obra de carácter literario, artístico, científico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico”.DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

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consultas formuladas en virtud del derecho de petición, no comprometen las responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

En la espera de haber atendido su consulta de manera satisfactoria, cualquier inquietud o duda adicional con gusto será atendida.

Cordialmente,

CARLOS ALBERTO ROJAS CARVAJAL

Jefe de la División Legal

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