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DNDA - Concepto 1-20757-2008

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Concepto 1-20757-2008
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2008

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Bogotá, D.C., C 1.1.

Asunto: Reproducción de obras y emisiones de organismos de radiodifusión

I. GENERALIDADES DEL DERECHO DE AUTOR El derecho de autor es un conjunto de normas que protege los derechos subjetivos del creador de la obra, entendida ésta como la manifestación personal, original de la inteligencia expresada de forma tal que pueda ser perceptible. La protección se concede al autor desde el momento mismo de la creación de la obra sin que para ello requiera formalidad jurídica alguna.

De la autoría se desprenden dos tipos de derechos: los patrimoniales y los morales. Los primeros son el conjunto de prerrogativas del autor que le permite percibir remuneraciones o ingresos por la explotación económica de la obra. Constituye una facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir cualquier, utilización que se quiera hacer de la obra, como la reproducción, la comunicación pública, la distribución, la importación, la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. En tanto que los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra; oponerse a toda deformación, modificación que perjudique su honor o reputación, o demerite la obra; publicarla o conservarla inédita; modificarla y a retirarla de circulación. Estos derechos se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles. Como característica de los derechos patrimoniales, a diferencia de los derechos morales, se resalta que estos últimos se pueden transmitir tanto entre vivos como por causa de

muerte a los herederos o causahabientes como resultado de un proceso de sucesión.

II. EL ALCANCE DE LAS FACULTADES EXCLUSIVAS DEL DERECHO DE AUTOR Como una de las características fundamentales del derecho de autor, en cuanto a su contenido patrimonial, tenemos que se trata de un derecho exclusivo. Sólo el titular de este tipo de derecho decide la forma en que puede ser utilizada su creación. En otras palabras, se trata de un derecho en virtud del cual una persona puede hacer algo prohibido a los demás. ¡ Protegemos la creación !

Dirección: Calle 28 No.13A 15 Piso 17 Teléfono 341 81 77 Fax 286 08 13

Página web: www.derechodeautor.gov.co - Correo electrónico: info@derechodeautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 01 8000 127878

Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA La exclusividad que se ha mencionado está consagrada en el artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 19931 y el artículo 12 de la Ley 23 de 19822. Siendo así las cosas, el titular de derechos patrimoniales de una obra de carácter artístico o literario, es la única persona facultada para autorizar el uso de la de la misma, en mérito del carácter privado que implica este tipo de derecho. Acorde con la legislación vigente, no existe ningún tipo de parámetro o condición legal a efecto de tramitar la respectiva autorización. De tal manera es potestad de las partes elegir mediante qué tipo de negocio jurídico se concede tal licencia y las formas de

acreditar la validez de la misma. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la referida autorización debe ser previa y expresa, es decir, anterior al momento en el cual se pretenda hacer uso de la obra, de tal manera que se constituya en una manifestación inequívoca de la voluntad del autor o titular de derechos, no sólo sobre la autorización en sí misma sino también en cuanto al uso o usos permitidos. El autor o titular derivado de los derechos de una obra, tiene la potestad de autorizar, sin desprenderse de sus derechos, la utilización de su creación, bajo las condiciones de tiempo, modo y lugar establecidas en dicha licencia. Es menester precisar que uno de los principios fundamentales del derecho de autor es la independencia de las utilizaciones, es decir que la autorización para utilizar una creación en una modalidad de explotación no faculta para utilizarla en otra modalidad distinta (artículo 77 Ley 23 de 1982). En este mismo sentido el artículo 31 de la Decisión Andina 351 de 1991 establece que “las autorizaciones o licencias de uso, se entenderán limitadas a las formas de explotación y demás modalidades pactas expresamente en el contrato respectivo”. 1 Decisión Andina 351 de 1993 “Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; (...)" 2 Ley 23 de 1982 “Artículo 12. El autor de una obra protegida tendrá el derecho exclusivo de realizar o de autorizar uno cualquiera de los actos siguientes: A . Reproducir la obra;

B. Efectuar una traducción, una adaptación, un arreglo o cualquier otra transformación de la obra, y

C. Comunicar la obra al público mediante la representación, ejecución, radiodifusión o por cualquier otro medio.”

2 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2008-20757, Organismos de radiodifusión.doc

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III. OBRA AUDIOVISUAL La Decisión Andina 351 de 1993, en su artículo 3º Define a la obra audiovisual como: “Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene”3

En esa medida, la legislación colombiana considera a la obra audiovisual como una obra original, sin perjuicio de las obras adaptadas o incluidas en ella. Así se reconocen como autores de la obra a: • El director o realizador • El autor del guión o libreto cinematográfico • El autor de la música • El dibujante, si se trata de un diseño animado4 A través del artículo 99 de la Ley 23 de 1982, se ha reconocido en cabeza del director o realizador los derechos morales de la obra audiovisual, sin perjuicio de los derechos que correspondan a los diversos autores, intérpretes y ejecutantes que hayan intervenido en ella. Tratándose de los derechos patrimoniales, la ley ha determinado que salvo pacto en contrario, el titular de tales prestaciones es el productor de la obra, que es la persona natural o jurídica legal y económicamente responsable de los contratos con todas las

personas y entidades que intervienen en la realización de la obra audiovisual (Artículos 98 5 y 103 6 de la Ley 23 de 1982). 3 A su vez, el glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, voz 16, define la obra audiovisual como aquella: “... perceptible a la vez por el oído y por la vista, y que consta de una serie de imágenes relacionadas y de sonidos concomitantes, grabados sobre un material adecuado (fijación audiovisual), para ser ejecutada mediante la utilización de mecanismos idóneos. Solamente puede hacerse perceptible en una forma idéntica, a diferencia de la representación o ejecución de las obras dramáticas que se perciben por la vista y el oído de manera dependiente de la producción escénica real. Son ejemplos de obras audiovisuales las obras cinematográficas sonoras y todas las obras que se expresan mediante un proceso análogo a la cinematografía, tales como las producciones televisivas o cualquier otra producción de imágenes sonoras fijadas sobre cintas magnéticas, discos, etc”. 4 Ley 23 de 1982 artículo 95 5 Ley 23 de 1982. Artículo 98. “Los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica se reconocerán, salvo estipulación en contrario, a favor del productor. 6 Ley 23 de 1982. Artículo 103. “El productor de la obra cinematográfica tendrá los siguientes derechos exclusivos: 3 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2008-20757, Organismos de radiodifusión.doc

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Así las cosas, el productor de la obra audiovisual es el único que puede autorizar que la creación sea reproducida, emitida, distribuida o cualquier otra forma de utilización. Por lo tanto, el titular de los derechos patrimoniales (que para el caso de la obra audiovisual se presume el productor) es quien tiene la potestad exclusiva de autorizar o prohibir la puesta a disposición del público del original o copia de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o cualquier otra forma. Dicha autorización debe ser previa y expresa. El titular del derecho patrimonial está facultado para determinar las condiciones precisas de tiempo modo y lugar en que pueda hacerse uso de la creación artística o literaria. Así, puede autorizar la reproducción, comunicación pública, la distribución o cualquier otra forma de explotación económica de la obra, sin perder de vista que tales usos autorizados son independientes entre sí de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 23 de 1982.

IV. ASPECTOS GENERALES DE LOS DERECHOS CONEXOS Estos derechos están dirigidos a proteger los intereses de los artistas intérpretes o ejecutantes,7 productores de fonogramas8 y organismos de radiodifusión.9 En este caso, a diferencia de lo que sucede con el derecho de autor que protege las obras, en este derecho se tutela la representación artística, la fijación de sonidos, y la transmisión al público de acontecimientos o información.

El reconocimiento a los tres titulares mencionados en precedencia, como auxiliares de los creadores protegidos por el derecho de autor, se da por virtud de la Convención de Roma de 1961, de la cual es miembro Colombia desde 1975, por medio de la Ley 48 de

ese año.

A. Fijar y reproducir la obra cinematográfica para distribuirla y exhibirla por cualquier medio a su alcance en salas cinematográficas o en lugares que hagan sus veces o cualquier medio de proyección o difusión que pueda surgir, obteniendo un beneficio económico por ello;

B. Vender o alquilar los ejemplares de la obra cinematográfica o hacer aumentos o reducciones en su formato para su exhibición;

C. Autorizar las traducciones y otras adaptaciones o transformaciones cinematográficas de la obra, y explotarlas en la medida en que se requiere para el mejor aprovechamiento económico de ella, y perseguir ante los tribunales y jueces competentes, cualquier reproducción o exhibición no autorizada de la obra cinematográfica, derecho que también corresponde a los autores quienes podrán actuar aislada o conjuntamente.” 7 Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra. Decisión Andina 351 de 1993 artículo 3 8 Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación, se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos. Ibidem 9 Organismo de radiodifusión: Empresa de radio o televisión que transmite programas al público. Ibidem.

4 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2008-20757, Organismos de radiodifusión.doc

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IV. LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN COMO SUJETOS DE

PROTECCION El organismo de radiodifusión es definido por la Ley 23 de 1982 como la empresa de radio o televisión que transmite programas al público.10 Así las cosas, los artículos 39 de la Decisión Andina y 177 de la Ley 23 de 1982 facultan a los organismos de radiodifusión para autorizar o prohibir una serie de acciones relacionados con la emisión de los sonidos o imágenes y sonidos transmitidos a través de la infraestructura concebida para tal efecto. Entre los derechos concedidos a favor de los organismos de radiodifusión contamos los siguientes: a) La retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento; La Decisión Andina 351 define “retransmisión” como la reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo” (Articulo 3). De conformidad con la Decisión Andina 351 de 1993, cuando la retransmisión se realice en diferido se puede seguir considerando una retransmisión.11 La Decisión señala como actos comprendidos en el concepto de emisión, a la producción de señales portadoras de programas con destino a un satélite de radiodifusión o telecomunicación y a la difusión al publico por una entidad que emita o difunda emisiones de otras entidades recibidas a través de cualquiera de los mencionados satélites.12 b) La fijación de sus emisiones sobre una base material;13 y, Dentro de este derecho exclusivo está comprendida, tanto la fijación de toda la emisión, como la de una

parte de ella. c) La reproducción de una fijación de sus emisiones.14 d) La comunicación pública de sus emisiones de televisión cuando éstas se efectúen en lugares accesibles al público mediante el pago de un derecho de entrada.15 10 art. 8 de la Ley 23 de 1982. 11 Manual de derecho de autor, Alfredo Vega Jaramillo, pg.87 12 Art.40, Decisión Andina 351 de 1993. 13 Art.39, literal b, Decisión Andina 351 de 1993. 14 Art.39, literal c, Decisión Andina 351 de 1993. 15 Art.13, literal d, Convención de Roma. 5 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2008-20757, Organismos de radiodifusión.doc

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA El término de la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión, es de 50 años contados a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se haya realizado la emisión.16

VII. DE LA CONSULTA EN PARTICULAR Acorde con las anteriores consideraciones y descendiendo al objeto de su consulta, le informamos que para efectos de reproducir una obra audiovisual o una fijación de una emisión es indispensable contar con la previa y expresa autorización de sus respectivos titulares.

De otra parte, debe aclararse que si bien el artículo 39 de la Decisión Andina 351 de 1993, faculta al organismo de radiodifusión para autorizar la reproducción de sus emisiones, es imprescindible que el usuario de la emisión obtenga así mismo la

autorización del titular de las obras que están siendo reproducidas, en tanto el ejercicio de los derechos patrimoniales de las creaciones no esta en cabeza del organismo de radiodifusión. Cualquier inquietud o aclaración adicional será atendida con gusto. Cordialmente, CARLOS ALBERTO ROJAS CARVAJAL Jefe de la División Legal 16 Art.41, Decisión Andina 351 de 1993 6 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2008-20757, Organismos de radiodifusión.doc

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