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DNDA - Concepto 1-21070-2010

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Concepto 1-21070-2010
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2010

Bogotá, D.C.

Asunto: Formato televisivo.

Atendiendo a su consulta, resulta pertinente señalar que el objeto de protección del derecho de autor son las obras, entendidas como creaciones intelectuales originales de naturaleza artística o literaria, susceptibles de ser divulgadas o reproducidas de cualquier forma. En efecto, la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 3º define a la obra como “Toda creación intelectual originaria, de naturaleza artística, científica o literaria susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”. De acuerdo con lo anterior podemos observar como la ley establece unos requisitos para considerar obra a determinada creación, con el fin de brindarle la protección que el derecho de autor establece, se requiere: • Que se trate de una creación intelectual: es decir que sea el producto del ingenio y de la capacidad humana. • Que sea original. La originalidad, no puede confundirse con la novedad de la obra, la originalidad se constituye en el sello personal que el autor imprime en su obra y que la hace única. • Que sean de carácter literario o artístico, esto se refiere a la forma de expresión de la obra, es decir, del lenguaje utilizado. • Que sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio conocido o por conocer. Es preciso advertir que la protección concedida por el derecho de autor recae sobre la obra como expresión del espíritu del autor y no se protegen las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí. Lo anterior de conformidad con lo señalado en el artículo 2 del Tratado de la OMPI sobre derecho de autor; 9, numeral 2, del ADPIC; y 7 de la

Decisión Andina 351 de 1993. “El formato televisivo es un documento que contiene los elementos técnicos e intelectuales necesarios para la realización de ciertos programas de televisión. El formato, en consecuencia, une, ordena y articula los diversos componentes que integran un programa de televisión. En el medio televisivo, sin embargo, la expresión formato admite dos acepciones bien distintas: el “paper format” y el “tv program format”. El “paper format” consistiría tan sólo en el documento escrito a través del cual se presenta el concepto o la idea de un programa de televisión y que suele comprender únicamente la descripción de la idea básica del programa, su contenido, su estilo y su plan de realización. (...) (...) el “tv program format” constituiría el conjunto de conocimientos que han sido reunidos a través del proceso de producción de un programa de televisión y que hace posible que una compañía de televisión de un país determinado reproducir el éxito alcanzado originariamente por este programa en otros lugares del mundo. En esta segunda modalidad, el formato, también denominado “paquete” o “biblia”, ¡Protegemos la creación!

Dirección: Calle 28 No.13A 15 Piso 17 Teléfono 341 81 77 Fax 286 08 13

Página web: www.derechodeautor.gov.co - Correo electrónico: info@derechodeautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 01 8000 127878

Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur contendría los ingredientes y el know how necesarios para que un programa de televisión atraviese las fronteras y pueda ser adaptado y producido en cada país conforme a sus propios presupuestos culturales: el formato no sólo contendría los elementos propios de la obra audiovisual (titulo, sinopsis

detallada, disposición escénica, escaleta, etc.) sino también los secretos que hacen de ese formato un programa de éxito: la formula para reproducir en un país el éxito alcanzado por un programa televisivo en otro país. A diferencia del “paper format”, el “tv program format” implicaría la venta o cesión de un “paquete de conocimientos” que comprendería servicios de consultoría, la guía del formato o la “biblia” de la producción, los guiones, el plano y especificación del plató, la música, los gráficos visuales, los títulos y cabeceras, las cintas y grabaciones del programa, el software inherente al programa, los índices de audiencia, etc.”1 Tal como se puede observar un formato de televisión puede contener bienes susceptibles de ser protegidos por el derecho de autor, siempre y cuando este compuesto por obras artísticas o literarias (guiones, fotografías, canciones, etc.). Sin embargo, no podemos pasar por alto que su mayor valor agregado está compuesto por el Know How, la experiencia y conocimiento de sus realizadores, aportes estos que no son susceptibles de ser protegidos por el derecho de autor. En este orden de ideas, debe precisarse que desde el mismo momento en que el autor2 crea su obra, el ordenamiento le reconoce, sin necesidad de formalidad alguna, unos derechos morales y patrimoniales sobre su creación. Los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a toda deformación que demerite su creación, publicarla o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación. Los derechos morales se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles.

Por su parte los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar económicamente la obra, constituyéndose así en una facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir cualquier utilización que se quiera hacer de la obra, como por ejemplo su reproducción3, transformación4, comunicación pública5 y distribución6. Ahora bien, si desea realizar la inscripción de obras artísticas y literarias en el Registro Nacional de Derecho de Autor, tenga en cuenta que el mismo “es declarativo y no constitutivo 1 Antonio Castán, El Plagio de formatos de Programas de Televisión, Creaciones Audiovisuales y Propiedad Intelectual, pg. 181-182 2 En ningún caso una persona jurídica, pública o privada puede ser considerada como autor de una obra más allá de que eventualmente sea el titular de los derechos patrimoniales. 3 Acorde con el artículo 14 de la Decisión 351 de 1993, “Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento”. 4 De acuerdo con el Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos publicado por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual – OMPI -, podemos entender la transformación como “la modificación de una obra preexistente, mediante la cual la obra pasa a ser de un genero a ser de otro género, como en el caso de las adaptaciones cinematográficas de novelas u obras musicales. La adaptación puede consistir así mismo en una variación de la obra sin que esta cambie de género, como en el caso de una nueva versión de una novela para una edición juvenil. La adaptación también supone alteración de la composición de la obra. La adaptación de otra obra protegida por la

legislación de derecho de autor está sujeta a la autorización del titular del derecho de autor sobre la obra.” 5 La comunicación pública de una obra es definida por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) como la “expresión que abarca todo tipo de transmisión al público de una obra de un autor” (OMPI Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Ginebra 1980, voz 202). 6 Derecho de distribución: “ofrecimiento de ejemplares de una obra al público en general o parte de él, principalmente a través de los canales comerciales adecuados” (Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Ginebra. 1982, voz 82). P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2010-21070, Formato televisivo.doc 2 de derechos. Sin perjuicio de ello, la inscripción en el registro presume los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.” Teniendo en cuenta lo anterior, puede realizar la solicitud de inscripción utilizando cualquiera de dos mecanismos que se explican a continuación:

1. Registro en forma física.

Usted puede acercarse a nuestras instalaciones ubicadas en la calle 28 No. 13 A – 15, piso 17, de lunes a viernes de 8:30 am a 5:00 pm, y solicitar gratuitamente el formulario de registro de la categoría de obra que desee inscribir (literaria, artística, software etc.), también puede descargar este formulario de nuestra página web www.derechodeautor.gov.co. Junto con el formulario debe adjuntar los documentos que soporten la solicitud.

2. Registro en línea.

Para realizar todo el trámite de registro por internet, debe ingresar a la página web www.derechodeautor.gov.co, y entrar al link “Registro en Línea”. Una vez ubicado dentro de registro en línea, debe realizar la suscripción que le sistema le indique y continuar con las instrucciones correspondientes dependiendo el tipo de obra cuya inscripción pretenda. Para este tipo de registro, deberá adjuntar la obra en forma digital, tal como el mismo sistema se lo indique. El registro de obras artísticas y literarias ya sea en forma física o en línea, no tiene ningún costo y tiene una duración de 15 días hábiles. Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, las respuestas a las consultas formuladas en virtud del derecho de petición, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cualquier otra inquietud o aclaración adicional será atendida con gusto. Cordialmente,

GERMÁN ALFONSO SÁNCHEZ SAAVEDRA

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2010-21070, Formato televisivo.doc 3

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