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DNDA - Concepto 1-21378-2005

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Concepto 1-21378-2005
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2005

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Bogotá, D.C. C 1.1

Asunto: Derecho de paternidad

I. CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR El sustento del derecho de autor, se nutre tanto de justificación y reconocimiento a la creación intelectual como de factores de índole económico. Si por un lado, debe ser motivada y exaltada la labor del creador otorgándole diferentes facultades para defender su obra y la paternidad sobre ella, de otra parte es necesario propiciar un ámbito en el cual los creadores concreten de manera efectiva los beneficios pecuniarios derivados de la utilización de la obra. De tales factores se desprenden las estructuras de dos derechos inherentes a la autoría: los derechos morales y los patrimoniales.

En ejercicio de los derechos morales el autor esta facultado para reivindicar en todo momento la paternidad de la obra; decidir si la publica o la deja en la ineditud; oponerse a cualquier deformación o mutilación que atente contra la integridad de la obra o la reputación del autor; modificar por sí la obra en cualquier momento; y a ejercer el derecho de arrepentimiento, esto es, la posibilidad de retirar los ejemplares de la obra cuando éstos ya estén en circulación. Estos derechos son perpetuos, irrenunciables, inalienables e inembargables. Es menester anotar que conforme al parágrafo 2 del artículo 30 de la Ley 23 de 1982, una vez fallece el autor corresponde a su cónyuge y herederos

consanguíneos el ejercicio del derecho de paternidad e integridad enunciados en el párrafo precedente. ¡ Protegemos la creación !

Dirección: Calle 28 No.13A 15 Piso 17 Teléfono 341 81 77 Fax 286 08 13

Página web: www.derautor.gov.co - Correo electrónico: derautor@derautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 01 8000 127878

Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2005-21378, Derecho de paternidad.doc

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Por otra parte, tenemos los derechos patrimoniales, cuyo carácter es netamente económico y se refieren a la posibilidad de explotación o utilización de la obra como a bien tenga el autor, ya sea cediéndola, enajenándola, autorizando, prohibiendo o realizando directamente su reproducción, comunicación pública, transformación, o cualquier otra forma de utilización. A diferencia de los derechos morales, las facultades patrimoniales pueden ser cedidas y son limitadas en el tiempo; pues el monopolio exclusivo concedido por la ley a favor del autor o titular es por la vida del autor y ochenta años más después de su muerte. Transcurrido este término, la obra entra en dominio público, lo que implica que cualquier persona puede utilizarla sin necesidad de obtener autorización previa para ello, obviamente teniendo que respetar los derechos morales, habida cuenta de que estos son perpetuos e inalienables.

II. ALCANCE DEL DERECHO MORAL DE PATERNIDAD

Pretendiendo salvaguardar la condición de autor como creador de sus obras, nuestra legislación consagra el derecho a la paternidad. Esta prerrogativa se manifiesta en la potestad jurídica en cabeza de los creadores de obras literarias y artísticas para, de ser necesario, exigir ser reconocidos como autores o impedir que se indique en su obra el nombre de otra persona. Mediante su ejercicio se identifica a la obra con el autor y en consecuencia con su actividad intelectual. Al respecto encontramos las siguientes disposiciones legales que hacen posible el ejercicio efectivo de este derecho moral:

1. Convenio de Berna (Ley 33 de 1987): “Artículo 6 bis 1): Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación.”

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

2. Ley 23 de 1982. “Artículo 30. El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, e

irrenunciable para:

A. Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de esta Ley;” (el artículo 12 se refiere

al ejercicio de los derechos patrimoniales).”

3. Decisión Andina 351 de 1993. “Artículo 11.- El autor tiene el derecho inalienable, inembargable,

imprescriptible e irrenunciable de: (...) b) Revindicar la paternidad de la obra en cualquier momento; y, (...) A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponderá a su derechohabientes, (...)” Como se expuso en precedencia, el derecho de paternidad es inalienable y perpetuo, de tal manera que en caso de ser desconocido, el autor o sus derechohabientes podrán ejercer las acciones civiles del caso, con el fin de que su derecho sea salvaguardado.

III. EL CASO EN CUESTION En relación con su pregunta, acerca de la posibilidad de incluir una obra elaborada por Usted “como publicación dentro de la documentación para postularme a una convocatoria” es preciso tener en cuenta que la obra constituye una manifestación del espíritu del autor. El lazo indivisible entre el creador y su obra es lo que en últimas faculta a éste para que en cualquier tiempo, reivindique su paternidad sobre la misma. Al respecto la doctrina señala

lo siguiente: 3 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2005-21378, Derecho de paternidad.doc

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA “La obra protegida por el derecho de autor es un bien de naturaleza particular: refleja de modo más intenso y perdurable la personalidad de su creador. El autor “vive” y trasciende su obra. Por eso el derecho de

autor no se agota en asegurar al creador la posibilidad de obtener beneficios económicos por la explotación de la obra: protege sus relaciones intelectuales y personales con la obra y con su utilización”1. En esa medida, aun cuando los derechos patrimoniales estén en cabeza de un tercero, el derecho a reivindicar la paternidad sobre la creación, se torna en una prerrogativa perpetua y e inalienable, que puede ser ejercida por el autor en todo momento. El presente concepto no constituye la definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, las respuestas a las consultas formuladas en virtud del derecho de petición, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. En espera de haber dado respuesta a su consulta, cualquier inquietud o aclaración adicional será atendida con mucho gusto. Cordialmente, CARLOS ALBERTO ROJAS CARVAJAL Jefe de la División Legal 1 LIPSZYC, Delia. Derecho de autor y derechos Conexos. Buenos Aires, obra editada por la UNESCO, el CERLALC y Víctor Zalavia S.A. 1993, p. 151. 4 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2005-21378, Derecho de paternidad.doc

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