🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

DNDA - Concepto 1-22981-2011

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
DNDA - Concepto 1-22981-2011
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2011

Bogotá, D.C. C 1.1. Señor

XXXXX XXX XXXXXX XXXXX

Asunto: Dominio Público Obra arquitectónica Respetado señor: En atención a su consulta dirigida al Ministerio de Cultura, posteriormente radicada en nuestra Dirección el día 13 de mayo de 2011, con el número 1-2011-XXXXX, en el que requiere saber si es permitido y qué autorizaciones o permisos son requeridos para construir una réplica de la “casa de habitación del señor Gobernador de los Llanos de Pore”, existente desde 1798, comedidamente damos respuesta previas las siguientes consideraciones: El objeto de protección del derecho de autor son las obras, entendidas como “toda creación intelectual, original, expresada en una forma reproducible”1.

Igualmente, la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 3º define a la obra como “Toda creación intelectual originaria, de naturaleza artística, científica o literaria susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”. De las anteriores definiciones podemos decir que las obras deben cumplir con los siguientes requisitos: 1 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal Gyorgy Boyta. Ginebra, 1980. Voz 262, p. 268. ¡Promovemos la creación! Calle 28 Nº 13 A – 15, Piso 17 Teléfono 341 81 77 FAX 286 08 13

WEB: www.derechodeautor.gov.co E-mail: info@derechodeautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 018000127878

Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-22981, Obra arquitectonica.doc • Que se trate de una creación intelectual: es decir que sea el producto del ingenio y de la capacidad humana. • Que sea original. La originalidad, no puede confundirse con la novedad de la obra, la originalidad se constituye en el sello personal que el autor imprime en su obra y que la hace única. • Que sean de carácter literario o artístico, esto se refiere a la forma de expresión de la obra, es decir, del lenguaje utilizado. • Que sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio conocido o por conocer. Por su parte el artículo 2 de la Ley 23 de 1982 establece que: “Los derechos de autor recaen sobre las obras científicas, literarias y artísticas en las cuales se comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación, tales como: (…) las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; (…) las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias, y, en fin, toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier otro medio

conocido o por conocer.” (negrilla fuera de texto). Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2º de la ley 23 de 1982 y 3º de la Decisión Andina 351 de 1993, las obras de arquitectura están protegidas por el derecho de autor. Por tanto, sus autores gozan de derechos morales y patrimoniales sobre las mismas. De tal forma, es correcto concluir que los planos arquitectónicos son considerados obras protegidas por el régimen del derecho de autor. Ahora bien, la legislación vigente no precisa específicamente qué debe entenderse por obra arquitectónica, de allí que sea necesario acudir a la opinión de doctrina autorizada como lo es el Glosario de la OMPI del Derecho de Autor y los Derechos Conexos, según el cual, la obra de arquitectura “es una creación en el sector del arte relativo a la construcción de edificios Se entiende normalmente 2 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-22981, Obra arquitectonica.doc que esas creaciones comprenden los dibujos, croquis, modelos, así como el edificio o estructura arquitectónica completos” 2. Acorde con el Glosario de la OMPI de Derecho de Autor y Derechos Conexos3, se entiende por plano “la representación gráfica de un objeto que va a construirse de forma tridimensional, por ejemplo, los planos de edificios, jardines, maquinas, etc.” El derecho de autor es un conjunto de normas que protegen los derechos subjetivos del creador de la obra, entendida ésta como la manifestación personal, original de la inteligencia expresada de forma tal que pueda ser perceptible. La

protección se concede al autor desde el momento mismo de la creación de la obra sin que para ello requiera formalidad jurídica alguna. De la autoría se desprenden dos tipos de derechos: los morales y los patrimoniales. Los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a toda deformación que demerite su creación, publicarla o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación. Los derechos morales se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles. Por su parte, los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar económicamente la obra. Constituye una facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir cualquier, utilización que se quiera hacer de la creación, como la reproducción, la comunicación y distribución pública, la importación, la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. En ejercicio de estos derechos patrimoniales, los autores o los terceros que por virtud de alguna transferencia sean los titulares de los derechos patrimoniales, tienen la facultad exclusiva, en los términos del artículo 13 de la decisión Andina 351 de 1993 (normativa vigente y aplicable a la materia en Colombia), de: “realizar, autorizar o prohibir:

A. La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;

B. La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes;

C. La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler;

2 BOYTHA. Óp. Cit. Voz 10.

3 Ídem. 3 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-22981, Obra arquitectonica.doc

D. La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho;

E. La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra”4.

Así las cosas, cuando un tercero pretenda adelantar un acto de reproducción, de comunicación o distribución pública, traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra transformación de una obra protegida por el derecho de autor, necesita de la autorización de su autor o titular de los derechos patrimoniales de manera previa y expresa para tal efecto. DOMINIO PRIVADO Y DOMINIO PÚBLICO El derecho de autor de carácter patrimonial no es ilimitado en el tiempo. Las normas autorales le confieren al creador o al titular legítimo de los derechos, un término de protección durante el cual pueda explotar, de manera exclusiva, los beneficios económicos derivados de la utilización de las obras. Se habla de un dominio privado sobre las obras cuando se encuentran en el mencionado término, durante el cual, cualquier utilización que de ellas se haga, debe ser previa y expresamente autorizada bien sea gratuita u onerosamente. En Colombia la protección para los autores es de la vida del autor hasta ochenta años después de su muerte (Artículo 21 de la Ley 23 de 1982). Por otro lado, el período de protección de aquellas obras cuya titularidad sea ejercida por personas jurídicas es de 50 años contados a partir de la realización, divulgación o publicación de la obra, tal como lo dispone el inciso 2º del artículo 18 de la Decisión

Andina 351 de 1993. No obstante lo anterior, en relación con las creaciones extranjeras, y como una excepción al principio de trato nacional5, se aplicará el término de protección contemplado en el país de origen de la obra, siempre que éste sea menor al establecido en nuestro país, tal como lo indica el Artículo 7 numeral 8 del Convenio de Berna, según el cual: 4 En el mismo sentido se pronuncia el artículo 12 de la Ley 23 de 1982. 5 El Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), sobre derecho de autor y derechos conexos, Voz 162, Pág. 165, al definir trato nacional, establece que: “Es un principio básico de la mayoría de los convenios relativos al derecho de autor y a los derechos conexos, en virtud del cual los titulares de dichos derechos, de conformidad con el convenio pertinente y dentro de su ámbito, deben gozar en los Estados contratantes que no sean el país de origen, de los mismos derechos que tienen los nacionales del país en que se reclama la protección” 4 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-22981, Obra arquitectonica.doc “En todos los casos, el plazo de protección será el establecido por la ley del país en el que la protección se reclame; sin embargo, a menos que la legislación de este país no disponga otra cosa, la duración no excederá del plazo fijado en el país de origen de la obra”. No debe perderse de vista, que estos plazos de protección se cuentan a partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor, divulgación o publicación según el

caso (Decisión Andina 351 de 1993, Artículo 20). Una vez transcurrido el período de protección de las obras, las prerrogativas patrimoniales en cabeza del autor o titulares legítimos desaparecen, pudiendo las creaciones ser explotadas por cualquier persona sin necesidad de contar con alguna clase de autorización, es decir, la obra entra en dominio público. Igualmente están en el dominio público las obras folclóricas y tradicionales de autores desconocidos, aquellas cuyos autores hayan renunciado a sus derechos y las obras extranjeras que no gocen de protección en la República (artículo 187 de la Ley 23 de 1982). En esta medida, las obras que se encuentren en el dominio público pueden ser utilizadas por cualquier persona sin necesidad de autorización, siempre y cuando se respeten los derechos morales. En el caso de las obras que no se encuentran aún en el dominio público, es necesario contar con la autorización de los titulares de los derechos patrimoniales, para lo cual aplica lo correspondiente al contrato de licencia. Caso concreto En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que usted menciona que se trata de una obra arquitectónica creada desde antes del año 1798, dicha creación se encontraría en el dominio público y por lo tanto podría ser utilizada por cualquier persona sin necesidad de autorización, siempre y cuando se respeten los derecho morales del autor. El presente concepto no constituye definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, las respuestas a las consultas formuladas en virtud del derecho de petición, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de

obligatorio cumplimiento o ejecución. 5 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-22981, Obra arquitectonica.doc Cualquier otra inquietud o aclaración adicional será atendida con gusto. Cordialmente,

MANUEL ANTONIO MORA CUELLAR

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Rad. 1-2011-XXXXX

6 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-22981, Obra arquitectonica.doc

Consultar sobre este documento ...