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DNDA - Concepto 1-2476-2017

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Concepto 1-2476-2017
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2017

Bogotá, D.C. C-1.1.

Asunto: Competencia – Generalidades del Derecho de Autor – Objeto de Protección – Alcance de las facultades exclusivas – Aspectos generales de los Derechos Conexos – Dominio Público – Internet como medio de difusión – Derecho de puesta a disposición – Almacenamiento Digital – Comunicación al Público – Organismos de radiodifusión – Gestión Colectiva e individual –Tarifas.

I. COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR La Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA), es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio del Interior, creada mediante el Decreto 2041 de 1991, a su vez modificado por los Decretos 4835 de 2008 y 1873 de 2015, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal.

Esta Dirección es la autoridad administrativa competente en el tema del Derecho de Autor y los derechos conexos en la República de Colombia y sus funciones principales se enmarcan en el registro de las obras literarias y artísticas, el registro de los actos, contratos y decisiones jurisdiccionales relacionados con el derecho de autor y los derechos conexos, la elaboración de conceptos respecto de las consultas efectuadas por el público en general relacionadas con el tema del derecho de autor, y la inspección, vigilancia y control a las sociedades de gestión colectiva. Adicionalmente, en virtud de la expedición del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, a la Dirección Nacional de Derecho de Autor le fueron asignadas funciones jurisdiccionales en lo que respecta a los procesos relacionados con derecho de autor y derechos conexos, acorde a lo establecido en el artículo 24,

numeral 3, literal b), del citado Código. Cabe recordar que la Dirección Nacional de Derecho de Autor, en uso de sus funciones jurisdiccionales actúa como juez mas no como entidad administrativa, garantizando la imparcialidad de los pronunciamientos judiciales y su debida independencia con respecto de las funciones administrativas de esta Entidad. T:\2017\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Comp, Gen, Objeto, Alcance, Derechos conexos, Dominio público, internet, disposición, almacenamiento, comunicación pública, radiodifusión, tarifas, Rad. 2476, AVARELA, HHerrera, ene 2017.docx Página 1 de 23 Sea por último precisar que las funciones jurisdiccionales de esta Entidad se ejercen sin perjuicio de las facultades concedidas a otras entidades como son los jueces de la República, en lo relativo a su competencia.

II. GENERALIDADES DEL DERECHO DE AUTOR El Derecho de Autor consiste en un conjunto de normas que protegen los derechos subjetivos del creador o autor de la obra, entendida esta como “toda creación intelectual, original, expresada en una forma reproducible”1, en este mismo sentido la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 3º define a la obra como “toda creación intelectual originaria, de naturaleza artística, científica o literaria susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”2.

La protección que se concede al autor de la obra, tiene origen desde el momento mismo de la creación de la obra, sin que para ello se requiera formalidad jurídica

alguna. De la autoría se desprenden dos tipos de derechos: los derechos morales y los derechos patrimoniales. Los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a toda deformación que demerite su creación, publicarla o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación; estos derechos se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles. Específicamente los derechos morales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico son los siguientes:  Derecho de paternidad: es la facultad que tiene el autor para exigir a un tercero que se le reconozca siempre como creador de su obra, indicando su nombre o seudónimo en todo acto de explotación o utilización.  Derecho de integridad: es la facultad que tiene el autor para oponerse a toda deformación o mutilación de la obra que atente contra el decoro de la misma o la reputación del autor.  Derecho de ineditud: es la facultad que tiene el autor para dar a conocer o no su obra al público.  Derecho de modificación: es la facultad que permite al autor hacer cambios a su obra antes o después de su publicación. 1 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal György Boyta. Ginebra, 1980. Voz 262., p. 268. 2 Comunidad Andina. Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3. T:\2017\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Comp, Gen, Objeto, Alcance, Derechos conexos, Dominio público, internet, disposición, almacenamiento,

comunicación pública, radiodifusión, tarifas, Rad. 2476, AVARELA, HHerrera, ene 2017.docx Página 2 de 23  Derecho de retracto: es la facultad que tiene el autor de retirar de circulación una obra o suspender su utilización, aun cuando hubiera sido previamente autorizada. Por su parte, los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar económicamente la obra. En ejercicio de estos derechos patrimoniales, los autores o los terceros que por virtud de alguna transferencia sean los titulares de los derechos patrimoniales, tienen la facultad exclusiva, de realizar, autorizar o prohibir la utilización de su obra, que implique actos de reproducción, comunicación pública, distribución y/o transformación. Específicamente los derechos patrimoniales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico son los siguientes:  Reproducción: es el acto que consiste en fijar la obra u obtener copias, de toda o parte de está, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocer.  Comunicación pública: es el acto por el cual un grupo de personas reunidas o no en un mismo lugar, puede tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares de cada una de ellas.  Distribución: es el acto de puesta a disposición al público de ejemplares tangibles de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler.  Transformación: es acto de adaptación, arreglo o cualquier otra transformación de la obra. Así las cosas, cuando un tercero pretenda utilizar una obra protegida por el derecho de autor, necesita de la autorización del titular de los derechos patrimoniales de manera previa (anterior al uso) y expresa (no tácita) para tal

efecto y puede ser concedida a título gratuito u oneroso.

III. OBJETO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO DE AUTOR De las definiciones dadas en el anterior acápite podemos decir que las obras deben cumplir con los siguientes requisitos para ser consideradas como tal:  Que se trate de una creación intelectual: Es decir que sea el producto del ingenio y de la capacidad humana.  Que sea original: La originalidad, no puede confundirse con la novedad de la obra, la originalidad se constituye en el sello personal que el autor imprime en su obra y que la hace única.  Que sean de carácter literario o artístico: Esto se refiere a la forma de expresión de la obra, es decir, del lenguaje utilizado.

T:\2017\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Comp, Gen, Objeto, Alcance, Derechos conexos, Dominio público, internet, disposición, almacenamiento, comunicación pública, radiodifusión, tarifas, Rad. 2476, AVARELA, HHerrera, ene 2017.docx Página 3 de 23  Que sea susceptible de ser divulgada o reproducida: Lo anterior por cualquier medio conocido o por conocer. Ahora bien, el artículo 2 de la Ley 23 de 1982 establece las obras sobre las cuales recae la protección en materia de derechos de autor, así: “Las obras científicas, literarias y artísticas las cuales se comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación, tales como: los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras

obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con letra o sin ella; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, inclusive los videogramas; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de arte aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias, y, en fin, toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier otro medio conocido o por conocer”. El alcance de esa protección implica que el Derecho de Autor protege las obras independientemente del medio en que son difundidas, tal como lo dispone el artículo 2º de la Ley 23 de 1982. En el mismo sentido el artículo 4º de la Decisión Andina 351 de 1993, establece un criterio amplio de protección a las obras, cuando fija el objeto del derecho de autor, así: “La protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer (...)”. (Subrayado fuera de texto).

IV. EL ALCANCE DE LAS FACULTADES EXCLUSIVAS DEL DERECHO

DE AUTOR Como queda dicho, por el hecho de la creación de una obra, los autores adquieren unos derechos de carácter moral y patrimonial sobre su creación. Una de las características, en cuanto al contenido patrimonial, es que se trata de un derecho exclusivo; lo que se traduce en la facultad única que tiene el titular para decidir la forma en que puede ser utilizada su creación. T:\2017\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Comp, Gen, Objeto, Alcance, Derechos conexos, Dominio público, internet, disposición, almacenamiento, comunicación pública, radiodifusión, tarifas, Rad. 2476, AVARELA, HHerrera, ene 2017.docx Página 4 de 23 Cuando un tercero pretenda adelantar un acto de utilización de una obra artística o literaria, mediante la reproducción3, comunicación pública4, distribución5, transformación6, o cualquier otra forma de explotación de la misma, debe obtener necesariamente la previa y expresa autorización del titular de derechos patrimoniales; quien en ejercicio de sus derechos tienen la facultad exclusiva, en los términos del artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 1993, para: “Artículo 13. El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler;

d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra”7.

V. ASPECTOS GENERALES DE LOS DERECHOS CONEXOS Los Derechos Conexos están encaminados a proteger los derechos de: - Artistas intérpretes o ejecutantes: en virtud del artículo 166 de la Ley 23 de 1982, se establece que: “Art. 166. — Los artistas intérpretes o ejecutantes, o sus representantes, tienen el derecho de autorizar o prohibir la fijación, la reproducción, la comunicación al público, la transmisión, o cualquier otra forma de utilización de sus interpretaciones y ejecuciones. En consecuencia, nadie 3 “Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento”. Comunidad Andina (CAN). Decisión 351 de 1993, artículo 14. A su vez, se entiendo como “la realización de uno o más ejemplares (copias) de una obra o de una parte sustancial de ella en cualquier forma material, con inclusión de la grabación sonora y visual. El tipo más común de reproducción es la impresión de una edición de la obra. El derecho de reproducción es uno de los componentes más importantes del derecho de autor. Reproducción significa también el resultado tangible del acto de reproducir”.

Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal György Boyta. Ginebra, 1980. Voz. 223, p. 228. 4 “Expresión que abarca todo tipo de transmisión al público de una obra de un autor”. Organización Mundial de la

Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal György Boyta. Ginebra, 1980. Voz 202, p. 206. 5 “Ofrecimiento de ejemplares de una obra al público en general o parte de él, principalmente a través de los canales comerciales adecuados”. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal György Boyta. Ginebra, 1980. Voz 82. P. 83. 6 “Transformación: modificación de una obra preexistente, mediante la cual la obra pasa a ser de un género a ser de otro género, como en el caso de las adaptaciones cinematográficas de novelas u obras musicales”. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal György Boyta. Ginebra, 1980. Voz 6. p. 6. 7 En similar sentido se pronuncia la Ley 23 de 1982, artículo 12. T:\2017\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Comp, Gen, Objeto, Alcance, Derechos conexos, Dominio público, internet, disposición, almacenamiento, comunicación pública, radiodifusión, tarifas, Rad. 2476, AVARELA, HHerrera, ene 2017.docx Página 5 de 23 podrá, sin la autorización de los artistas intérpretes o ejecutantes, realizar ninguno de los actos siguientes: a) La radiodifusión y la comunicación al público de la interpretación o ejecución de dichos artistas, salvo cuando ella se haga a partir de una

fijación previamente autorizada o cuando se trate de una transmisión autorizada por el organismo de radiodifusión que transmite la primera interpretación o ejecución; b) La fijación de la interpretación o ejecución no fijada anteriormente sobre un soporte material; c) La reproducción de una fijación de la interpretación o ejecución de dichos artistas en los siguientes casos: 1) Cuando la interpretación o la ejecución se hayan fijado inicialmente sin su autorización; 2) Cuando la reproducción se hace con fines distintos de aquellos para los que fueron autorizados por los artistas, y, 3) Cuando la interpretación o la ejecución se haya fijado inicialmente de conformidad con las disposiciones de esta Ley pero la reproducción se haga con fines distintos de los indicados”. - Productores de fonogramas: en virtud del artículo 172 de la Ley 23 de 1982, se establece que: - “Art. 172. — El productor de un fonograma tiene el derecho de autorizar o de prohibir la reproducción directa o indirecta del mismo. Entiéndese por ejemplar ilícito el que, imitando o no las características externas del ejemplar legítimo, tiene incorporado el fonograma del productor, o parte de él, sin su autorización.” - Los organismos de radiodifusión: en virtud del artículo 39 de la Decisión Andina 351 de 1993, se establece que los organismos de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar o prohibir: a. La retransmisión8 de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento; b. La fijación de sus emisiones sobre una base material; y,

c. La reproducción de una fijación de sus emisiones. 8 “Retransmisión: Reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo”. Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3. T:\2017\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Comp, Gen, Objeto, Alcance, Derechos conexos, Dominio público, internet, disposición, almacenamiento, comunicación pública, radiodifusión, tarifas, Rad. 2476, AVARELA, HHerrera, ene 2017.docx Página 6 de 23

VI. DOMINIO PÚBLICO Ahora bien, el derecho de autor de carácter patrimonial no es ilimitado en el tiempo. Las normas autorales le confieren al creador o al titular legítimo de los derechos un término de protección durante el cual pueda explotar, de manera exclusiva, los beneficios económicos derivados de la utilización de las obras.

Se habla de un dominio privado sobre las obras cuando se encuentran en el mencionado término, durante el cual cualquier utilización que de ellas se haga debe ser previa y expresamente autorizada por el autor, bien sea gratuita u onerosamente. En Colombia dicha protección opera durante la vida del autor y hasta ochenta años después de su muerte (artículo 21 de la Ley 23 de 1982). Por otro lado, el período de protección de aquellas obras cuya titularidad sea ejercida por personas jurídicas es de 50 años, contados a partir de la realización, divulgación o publicación de la obra, según el caso.

Una vez transcurrido el período de protección de las obras, las prerrogativas patrimoniales en cabeza del autor o titulares legítimos desaparecen, pudiendo las creaciones ser explotadas por cualquier persona sin necesidad de contar con alguna clase de autorización, es decir, la obra entra en dominio público. Igualmente están en el dominio público las obras folclóricas y tradicionales de autores desconocidos, aquellas cuyos autores hayan renunciado a sus derechos y las obras extranjeras que no gocen de protección en la República (artículo 187 de la Ley 23 de 1982). Pero debe tenerse en cuenta que esta disposición no implica, por sí sola, igualdad de trato en todos los países de la Unión, ya que la amplitud de la protección puede variar de un país a otro. No obstante lo anterior, en relación con las creaciones extranjeras, y como una excepción al principio de trato nacional12, se aplicará el término de protección contemplado en el país de origen de la obra, siempre que éste sea menor al establecido en nuestro país. Es necesario aclarar que la aplicación del principio del Trato Nacional en el Convenio de Berna está excluida de la condición de reciprocidad, salvo determinados casos especiales que mencionamos a continuación: “a) respecto de las obras de artes aplicadas, cuando en un país una obra está protegida únicamente como diseño o modelo industrial y no goza de la T:\2017\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Comp, Gen, Objeto, Alcance, Derechos conexos, Dominio público, internet, disposición, almacenamiento, comunicación pública, radiodifusión, tarifas, Rad. 2476, AVARELA, HHerrera, ene 2017.docx

Página 7 de 23 protección del derecho de autor; en los demás países de la Unión solo se puede reclamar para ella la protección especial instituida para los diseños y modelos industriales (art. 2, §7); b) cuando la legislación del país donde se reclama la protección establece plazos superiores a los mínimos convencionales, a menos que la legislación de ese país no disponga otra cosa, la duración no excederá del plazo fijado en el país de origen de la obra (art. 7, §8); c) en el caso del “droit de suite” (art. 14 ter,§2), d) en el de un país desarrollado extraño a la Unión que adhiere al Convenio acogiéndose al régimen llamado “de los diez años” en materia de traducciones en un idioma de uso general en ese país, todos los países estarán facultados para aplicar una protección equivalente a la que aquel aplique (art. 30,§2, b in fine ) y e) con respecto a determinadas obras de nacionales de algunos países que no pertenezcan a la Unión de Berna, el Convenio autoriza a restringir la protección respecto de dichas obras a la que se conceda a las obras de nacionales de los países de la Unión por parte del país del que sean nacionales los autores de esas obras. (art. b, §1)” ”9 Del párrafo anterior, destacamos el literal b), en el cual se hace referencia a la “regla para el cotejo de los plazos”, consagrada en el párrafo 8 del artículo 7 del Convenio de Berna. La regla general establecida en el párrafo 1 del artículo 7, según la cual el plazo de protección concedida por ese Convenio

corresponde a la vida del autor y cincuenta años después de su muerte, es un mínimo convencional que los países miembros están obligados a respetar; su carácter es obligatorio, pero nada impide que en las Legislaciones Nacionales se establezcan términos de protección más amplios, cuando esto ocurre para poder determinar cuál es el termino de protección aplicable, se debe tener en cuenta que la duración de protección se rige por la Ley del País en el que se reclama la misma, pero, cuando el término de protección del país de origen es menor, se consagra una excepción a la regla general, porque se aplicará el plazo menor, es decir el del país de origen de la obra y no el del país en el cual se reclama la protección. Cabe recordar que los derechos morales son perpetuos, inalienables e irrenunciables, por lo cual, aun cuando la obra entre en dominio público, aquel que pretenda hacer uso de una obra de este tipo debe respetar los derechos morales, los cuales pueden hacer valer sus causahabientes y a falta de estos 9 LIPSZIC DELIA, Derecho de Autor y Derechos Conexos, Ediciones UNESCO, CERLALC, ZAVALIA, 2001, pág. 678. T:\2017\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Comp, Gen, Objeto, Alcance, Derechos conexos, Dominio público, internet, disposición, almacenamiento, comunicación pública, radiodifusión, tarifas, Rad. 2476, AVARELA, HHerrera, ene 2017.docx Página 8 de 23 las instituciones a las que la legislación nacional del país en que se reclame la

protección reconozca derechos.

VII. INTERNET COMO MEDIO DE DIFUSIÓN El Derecho de Autor ha evolucionado como disciplina jurídica, en buena medida a causa del desarrollo de las nuevas tecnologías. Un claro ejemplo del anterior postulado lo encontramos en la oportunidad que a finales del siglo XV tuvo la humanidad de masificar las obras literarias gracias a la imprenta como medio de reproducción. En aquel tiempo, al igual que en la actualidad, para los titulares de derechos patrimoniales de autor y los usuarios de obras literarias, fue latente la necesidad de asegurar el respeto de los derechos de los creadores frente a la intensa difusión y utilización de las obras por parte del público.

Con posterioridad vinieron las cajas de música, la fotografía, la radiodifusión, la cinematografía, la televisión, los programas de ordenador, etc. Estos cambios e innovaciones en lugar de hacer obsoleto el Derecho de Autor, lo han fortalecido, obviamente, siendo necesaria la adopción de una serie de adaptaciones en su entorno, pero sin ningún cambio fundamental en sus principios. En ese orden de ideas, el Derecho de Autor protege las obras independientemente del medio en que son difundidas, tal como lo dispone el artículo 2º de la Ley 23 de 1982. De igual manera, el artículo 4 de la Decisión Andina 351 de 1993, establece protección a las obras de una manera amplia, cuando fija el objeto del derecho de autor, así: “Artículo 4.- La protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer (...)”10.

(Negrilla fuera de texto). Por su parte, el Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, OMPI, al definir el Derecho de Autor, señala: “Es el derecho exclusivo concedido por la ley al autor de una obra para divulgarla como creación propia de él, para reproducirla y para transmitirla (distribuirla) o comunicarla al público de cualquier manera o por cualquier 10 Comunidad Andina, decisión Andina 351 de 1993, artículo 4. T:\2017\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Comp, Gen, Objeto, Alcance, Derechos conexos, Dominio público, internet, disposición, almacenamiento, comunicación pública, radiodifusión, tarifas, Rad. 2476, AVARELA, HHerrera, ene 2017.docx Página 9 de 23 medio, y también para autorizar a otros a que la utilicen de maneras definidas (...)”11. (Negrilla fuera de texto). Es claro entonces que la disciplina jurídica del Derecho de Autor en alguna medida ha vaticinado que con el arribo de los avances tecnológicos seguramente aparecerán nuevas formas de explotar las obras literarias y artísticas, así como multifacéticos medios en virtud de los cuales podrán ser reproducidas, transformadas, distribuidas o comunicadas al público. En consecuencia la legislación autoral ha optado por no restringir las facultades de los titulares con respeto a los avances tecnológicos. Siendo así las cosas tenemos que aun cuando una obra literaria o artística sea difundida a través de Internet, ello no significa que dichas creaciones se encuentren desprotegidas. Por el contrario, la legislación autoral se aplica

indistintamente del medio por el cual se difunda la obra.

VIII. EL DERECHO DE PUESTA A DISPOSICIÓN El derecho de autor a lo largo de su historia ha tenido que adaptarse a los avances tecnológicos y a las nuevas formas de explotación de las obras, sin que ello signifique una disminución de las prerrogativas reconocidas a los autores.

Así por ejemplo, en el año 1996 se adoptaron al interior de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) dos tratados internacionales, los cuales tenían como objeto otorgar claridad jurídica en lo que respecta a la protección de las obras explotadas en Internet. Para el caso de su consulta, es interesante observar como el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (TODA)12, en su artículo 8 dispuso a favor de los autores la facultad de autorizar cualquier forma de comunicación pública de sus creaciones por medios alámbricos o inalámbricos, aclarando que una forma de comunicación al público es la denominada “puesta a disposición”, la cual se presenta cuando los miembros del público pueden acceder a las obras “desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija”. De tal manera que quien pretenda poner a disposición del público obras protegidas por derecho de autor, deberá contar con la previa y expresa autorización de su autor o titular.

IX. ALMACENAMIENTO DIGITAL 11 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal György Boyta. Ginebra, 1980. p.59, Voz 55. 12 Ley 565 de 2000

T:\2017\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Comp, Gen, Objeto, Alcance, Derechos conexos, Dominio público, internet, disposición, almacenamiento,

comunicación pública, radiodifusión, tarifas, Rad. 2476, AVARELA, HHerrera, ene 2017.docx Página 10 de 23 Entre los derechos patrimoniales reconocidos a los autores de obras musicales se encuentra la facultad exclusiva de autorizar o prohibir la reproducción de su creación por cualquier medio o procedimiento, incluyendo medios análogos o electrónicos. En esa medida cualquier persona que pretenda reproducir una obra, por ejemplo incorporándola en un dispositivo electrónico, como una rockola, un disco duro o un computador, está en la obligación legal de obtener la previa y expresa autorización del autor de la obra, o la sociedad de gestión colectiva que lo represente. Dicha autorización puede estar condicionada, si así lo considera el autor o titular, al pago de una remuneración económica por parte del usuario. De igual forma, en el régimen de los derechos conexos se reconoce a los productores fonográficos el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas13, lo cual implica que a fin de reproducir un fonograma en un soporte análogo o electrónico (computador, rockola etc.) el usuario debe obtener la autorización previa y expresa del productor o fonográfico o de la sociedad de gestión colectiva que lo represente, y de ser el caso, pagar la suma que se convenga por dicha utilización. Resulta pertinente traer a colación la declaración concertada del Tratado OMPI de1996, en relación con el derecho de reproducción donde se dijo: "El derecho de reproducción, tal como se establece en el artículo 9 del Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas de 1886,y las excepciones permitidas en virtud del mismo, son totalmente aplicables en el

entorno digital, en particular a la utilización de obras en forma digital. Queda entendido que el almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de una obra protegida, constituye una reproducción en el sentido del artículo 9 del Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas de 1886". (Negrilla fuera de texto) En el ámbito de los derechos patrimoniales de los productores de fonogramas encontramos que el literal a) del artículo 37 de la Decisión Andina 351 de 1993, establece: “Los productores de fonogramas tienen del derecho de: a) Autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas;” 14 El Tratado de la OMPI de 1996 sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, establece en sus declaraciones concertadas de los artículos 7, 11 y 16: 13 “Fonograma: toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una representación o ejecución de otros sonidos”. Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3. 14 En el mismo sentido el artículo 172 de la Ley 23 de 1982, señala: “El productor de un fonograma tiene el derecho de autorizar o de prohibir la reproducción directa o indirecta del mismo. T:\2017\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Comp, Gen, Objeto, Alcance, Derechos conexos, Dominio público, internet, disposición, almacenamiento, comunicación pública, radiodifusión, tarifas, Rad. 2476, AVARELA, HHerrera, ene 2017.docx Página 11 de 23 "El derecho de reproducción. según queda establecido en los artículos 7 y 11, y las

excepciones permitidas en virtud de los mismos y del Artículo 16, se aplican plenamente al entorno digital, en particular a la utilización, de interpreta

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