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DNDA - Concepto 1-24978-2016

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Concepto 1-24978-2016
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2016

Bogotá, D.C. C-1.1.

Asunto: Generalidades – Objeto – Alcance – Protección Internacional del Derecho de Autor – Copyright – La Doctrina del Fair Use – Excepciones y limitaciones del Derecho de Autor.

I. GENERALIDADES DEL DERECHO DE AUTOR El Derecho de Autor consiste en un conjunto de normas que protegen los derechos subjetivos del creador o autor de la obra, entendida esta como “toda creación intelectual, original, expresada en una forma reproducible”1, en este mismo sentido la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 3º define a la obra como “toda creación intelectual originaria, de naturaleza artística, científica o literaria susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”2.

La protección que se concede al autor de la obra, tiene origen desde el momento mismo de la creación de la obra, sin que para ello se requiera formalidad jurídica alguna. De la autoría se desprenden dos tipos de derechos: los derechos morales y los derechos patrimoniales. Los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a toda deformación que demerite su creación, publicarla o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación; estos derechos se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles. Específicamente los derechos morales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico son los siguientes: 1 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor

Principal György Boyta. Ginebra, 1980. Voz 262., p. 268. 2 Comunidad Andina. Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3. T:\2016\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos para página web\1-2016-24978, Fair use-Copyright.docx 1 [1]  Derecho de paternidad: es la facultad que tiene el autor para exigir a un tercero que se le reconozca siempre como creador de su obra, indicando su nombre o seudónimo en todo acto de explotación o utilización.  Derecho de integridad: es la facultad que tiene el autor para oponerse a toda deformación o mutilación de la obra que atente contra el decoro de la misma o la reputación del autor.  Derecho de ineditud: es la facultad que tiene el autor para dar a conocer o no su obra al público.  Derecho de modificación: es la facultad que permite al autor hacer cambios a su obra antes o después de su publicación.  Derecho de retracto: es la facultad que tiene el autor de retirar de circulación una obra o suspender su utilización, aun cuando hubiera sido previamente autorizada. Por su parte, los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar económicamente la obra. En ejercicio de estos derechos patrimoniales, los autores o los terceros que por virtud de alguna transferencia sean los titulares de los derechos patrimoniales, tienen la facultad exclusiva, de realizar, autorizar o prohibir la utilización de su obra, que implique actos de reproducción, comunicación pública, distribución y/o transformación. Específicamente los derechos patrimoniales consagrados en nuestro

ordenamiento jurídico son los siguientes:  Reproducción: es el acto que consiste en fijar la obra u obtener copias, de toda o parte de está, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocer.  Comunicación pública: es el acto por el cual un grupo de personas reunidas o no en un mismo lugar, puede tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares de cada una de ellas.  Distribución: es el acto de puesta a disposición al público de ejemplares tangibles de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler.  Transformación: es acto de adaptación, arreglo o cualquier otra transformación de la obra. Así las cosas, cuando un tercero pretenda utilizar una obra protegida por el derecho de autor, necesita de la autorización del titular de los derechos patrimoniales de manera previa (anterior al uso) y expresa (no tácita) para tal T:\2016\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos para página web\1-2016-24978, Fair use-Copyright.docx [2] 2 efecto y puede ser concedida a título gratuito u oneroso. Dicha atribución en los términos del artículo 2.6.1.2.1 – Parágrafo del Decreto 1066 de 20153, puede ser llevada a cabo de manera individual o colectiva.

II. OBJETO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO DE AUTOR De las definiciones dadas en el anterior acápite podemos decir que las obras deben cumplir con los siguientes requisitos para ser consideradas como tal:  Que se trate de una creación intelectual: Es decir que sea el producto del ingenio y de la capacidad humana.  Que sea original: La originalidad, no puede confundirse con la novedad

de la obra, la originalidad se constituye en el sello personal que el autor imprime en su obra y que la hace única.  Que sean de carácter literario o artístico: Esto se refiere a la forma de expresión de la obra, es decir, del lenguaje utilizado.  Que sea susceptible de ser divulgada o reproducida: Lo anterior por cualquier medio conocido o por conocer. Ahora bien, el artículo 2 de la Ley 23 de 1982 establece las obras sobre las cuales recae la protección en materia de derechos de autor, así: “Las obras científicas, literarias y artísticas las cuales se comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación, tales como: los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con letra o sin ella; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, inclusive los videogramas; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a 3 “Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos facultadas conforme a este artículo, podrán autorizar a terceros, determinados usos de los repertorios que administran sin necesidad de especificarlos. Cuando un titular de derecho de autor o de derechos conexos decida gestionarlos de manera individual, deberá

especificar en el contrato respectivo cuál es el repertorio que representa y la forma de utilización del mismo. A los fines de lo señalado en los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982 y 2o, literal c), de la Ley 232 de 1995, las autoridades administrativas sólo exigirán y aceptarán autorizaciones y comprobantes de pago expedidos por personas diferentes a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, cuando se individualice el repertorio de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que administra dicha persona, y se acredite que la misma es la titular o representante del titular de tales obras o prestaciones”. Decreto 1066 de 2015, artículo 2.6.1.2.1Parágrafo. T:\2016\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos para página web\1-2016-24978, Fair use-Copyright.docx [3] 3 las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de arte aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias, y, en fin, toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier otro medio conocido o por conocer”. El alcance de esa protección implica que el Derecho de Autor protege las obras independientemente del medio en que son difundidas, tal como lo dispone el artículo 2º de la Ley 23 de 1982. En el mismo sentido el artículo 4º de la Decisión

Andina 351 de 1993, establece un criterio amplio de protección a las obras, cuando fija el objeto del derecho de autor, así: “La protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer (...)”. (Subrayado fuera de texto).

III. EL ALCANCE DE LAS FACULTADES EXCLUSIVAS DEL DERECHO DE AUTOR Como queda dicho, por el hecho de la creación de una obra, los autores adquieren unos derechos de carácter moral y patrimonial sobre su creación.

Una de las características, en cuanto al contenido patrimonial, es que se trata de un derecho exclusivo; lo que se traduce en la facultad única que tiene el titular para decidir la forma en que puede ser utilizada su creación. Cuando un tercero pretenda adelantar un acto de utilización de una obra artística o literaria, mediante la reproducción, comunicación pública, distribución, transformación, o cualquier otra forma de explotación, debe obtener necesariamente la previa y expresa autorización del titular de derechos patrimoniales; quien en ejercicio de sus derechos tienen la facultad exclusiva, en los términos del artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 1993, para: “Artículo 13. El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; T:\2016\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos para página web\1-2016-24978, Fair use-Copyright.docx

[4] 4 c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra”4.

IV. PROTECCIÓN INTERNACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR En virtud del marco normativo internacional al cual se encuentra adherido Colombia en materia autoral, nuestros autores gozan de protección sobre sus obras en el extranjero, bajo los procedimientos que cada Estado, en el marco de su soberanía, disponga; sin embargo, esta Dirección no es competente para conocer de las posibles afectaciones a los derechos de titulares nacionales en territorio extranjero.

Al respecto, cabe mencionar que el artículo 5 del Convenio o Unión de Berna de 1886, consagra los principios fundamentales sobre los cuales descansa toda la disciplina autoral: el principio del trato nacional, el principio de la protección automática y el principio de la independencia de la protección. Nos referiremos en este escrito al principio de independencia de protección y al principio de trato nacional:  Independencia de Protección El numeral 2 del artículo 5 del Convenio de Berna establece lo siguiente: “2) El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra. Por lo demás, sin perjuicio de las estipulaciones del presente Convenio, la extensión de la protección así como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente por la

legislación del país en que se reclama la protección.” (Subrayado fuera del texto) Conforme a este principio, es cada país donde se reclama la protección de la obra quien tiene las atribuciones soberanas para decidir acerca de la extensión de la protección de los derechos que garantiza en su territorio así como de los medios procesales para ello. 4 En similar sentido se pronuncia la Ley 23 de 1982, artículo 12. T:\2016\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos para página web\1-2016-24978, Fair use-Copyright.docx [5] 5  Principio del trato nacional Este principio establece que los extranjeros deberán ser tratados del mismo modo que los nacionales en lo concerniente a la protección de sus obras. Es decir, las obras cuyo país de origen pertenezca a la Unión de Berna5, gozarán en cada país miembro de ella, de la misma protección dispensada a las obras de los nacionales de cada uno de estos países. Así por ejemplo, si la obra de un autor Español, publicada por primera vez en Colombia, es reproducida de forma no autorizada en México, el autor o sus derechohabientes deberán recibir en México la misma protección que la otorgada a un nacional mexicano, es decir: deberá desplegarse una protección como si estuviéramos en el escenario en que la obra hubiera sido creada por un autor mexicano y publicada en territorio de México. En este orden de ideas, una obra cuyo país de origen sea Colombia estará protegida en los países miembros del Convenio de Berna, en los mismos términos en que estén protegidas las obras nacionales de cada uno de estos Estados; en ese sentido, una obra elaborada en el extranjero mantendrá en el territorio

colombiano la protección de sus derechos de autor. Es importante señalar que, en virtud de principio de trato nacional y conforme al artículo 7 del Convenio de Berna “el plazo de protección (para las obras extranjeras) será el establecido por la ley del país en el que la protección se reclame; sin embargo, a menos que la legislación de este país no disponga otra cosa, la duración no excederá del plazo fijado en el país de origen de la obra”.

V. COPYRIGHT En contraposición al sistema del Derecho de Autor, el Copyright es el sistema de protección anglosajón, concepción adoptada en países donde rige el derecho consuetudinario (Common Law). “Su proclamación emerge principalmente de la Constitución Norteamericana de 1787 que otorga poder al Congreso para promover el progreso de la ciencia y de las artes útiles, acordando a los autores y a los inventores, durante un tiempo limitado, el derecho exclusivo a sus respectivos escritos y descubrimientos”6. 5 Para su conocimiento el listado de los países miembros del Convenio de Berna se encuentra publicado en la página de internet de la OMPI, en: http://www.wipo.int/treaties/es/ShowResults.jsp?lang=es&treaty_id=15 .

6André Francon. El derecho de autor más allá de las fronteras: comparación entre la concepción civilista y la del derecho consuetudinario. Revue International Du Droit D Auteur, RIDA, No. 149 de 1991. Pág. 6. T:\2016\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos para página web\1-2016-24978, Fair use-Copyright.docx

[6] 6 En el sistema anglosajón el otorgamiento de la protección se deriva de la publicación y, para que en ese momento el autor tenga derechos, es necesario que él cumpla ciertas formalidades o una serie de trámites administrativos: depósito, registro, mención de reserva del derecho de autor en los ejemplares de la obra. El cumplimiento de estas formalidades desemboca en el otorgamiento de derechos pecuniarios, regulando de manera especial el derecho de copia o de reproducción, de ahí el nombre de Copyright dado a esta concepción. Lo anterior, es diametralmente diferente al sistema continental del derecho de autor, en donde el otorgamiento de la protección se deriva del mero hecho de la creación7, sin exigirse para el efecto ninguna formalidad. En el Copyright el autor o titular originario puede ser una persona jurídica (el productor de una obra cinematográfica, el empleador por virtud de una relación contractual laboral, el empresario por virtud de un contrato comercial8, situación que no se presenta bajo el régimen del derecho de autor, toda vez que se tiene como autor o titular originario única y exclusivamente a la persona física que realiza la creación, aunque una persona natural o jurídica, distinta del autor, podrá ser el titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, cuando medie un negocio jurídico que así lo disponga9. La tradición jurídica latinoamericana pretendiendo proteger a los creadores de obras, implementó el sistema denominado “derecho de autor”, en tanto las legislaciones anglosajonas lo denominan “copyright”.

VI. LA DOCTRINA DEL “FAIR USE” De igual manera que en el sistema continental, el Copyright faculta para que, en excepcionales casos, terceras personas utilicen obras protegidas de manera libre

y gratuita. Así las cosas, los artículos 107 al 112 del “título 17 del Código de Leyes de los Estados Unidos de América: Derecho de Autor de 1976”, señala algunos casos en los cuales se limitan los derechos patrimoniales de los creadores, a saber: 7 El registro que se adelanta en esta Dirección tiene como finalidad la de brindar u n medio de prueba y de publicidad a los titulares del derecho de autor y de los derechos conexos. 8 La Ley Inglesa de 1988 toma como autor al creador, al productor del fonograma, a los organismos de radiodifusión, a empresas titulares de servicios de distrito de programa de cable y a editores. 9 Decisión Andina 351 de 1993. Artículo 9. T:\2016\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos para página web\1-2016-24978, Fair use-Copyright.docx [7] 7  Reproducción por las bibliotecas y servicios de archivos.  Transmisiones secundarias.  Grabaciones efímeras. Sin embargo, teniendo en cuenta que la descripción anterior no se debe entender como taxativa, a diferencia de lo sucedido para el caso colombiano, debemos precisar que el criterio mediante el cual se establece la posibilidad de usar una obra protegida por el copyright, sin autorización de su titular, es el denominado “fair use” o “uso leal”.10 En consecuencia, para cada caso en particular, se debe analizar la posibilidad de encuadrar la pretendida limitación como un “uso leal” acorde a las condiciones específicas de utilización de la obra. Para ello, la jurisdicción norteamericana ha precisado cuatro factores que determinan frente a cada caso en particular, si la utilización de una obra se ajusta

o no a un “uso leal”:  “El fin y tipo de utilización, inclusive si tal uso es de naturaleza comercial o si su finalidad es didáctica y no lucrativa;  Naturaleza de la obra protegida;  Volumen e importancia de la parte utilizada en comparación con el conjunto de la obra protegida.  La influencia de la utilización en el mercado potencial de la obra protegida o en su valor” 11.

VII. EXCEPCIONES Y LIMITACIONES DEL DERECHO DE AUTOR En primer lugar, se hace necesario precisar que el titular del derecho patrimonial respecto de la obra tiene el control sobre las formas de utilización y en consecuencia está facultado para autorizar o prohibir cualquier explotación que de su obra se realice. Por tanto, cuando un tercero pretenda adelantar un acto de 10 Artículo 107 del título 17 del Código de Leyes de los Estados Unidos de América: Derecho de Autor de 1976: No obstante las disposiciones del artículo 106, el uso leal (fair use) de una obra protegida, incluyendo su utilización en copias o en fonogramas o por cualquier otro medio especificado en dicho artículo, con fines de crítica, comentario, noticia de actualidad, enseñanza (inclusive de copias múltiples destinadas al uso en clase), instrucción o investigación, no constituirán una infracción al derecho de autor (...) 11 Delia Lipszyc, Derecho de Autor y Derechos Conexos. Buenos Aires, ediciones Unesco 2001, pág. 225

T:\2016\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos para página web\1-2016-24978, Fair use-Copyright.docx [8] 8

reproducción, transformación, comunicación o distribución pública, de una obra protegida por el derecho de autor, necesita la autorización previa y expresa del titular de los derechos patrimoniales. No obstante lo anterior, entendiendo el caso particular, nuestra legislación contempla límites a este derecho que ostenta el autor respecto de su creación, pretendiendo con ello mantener un equilibrio entre el interés individual (el del autor) y el interés colectivo (el de la sociedad) que demanda el uso y acceso a las obras. En este orden de ideas, las legislaciones de derecho de autor consagran limitaciones y excepciones a estas prerrogativas, determinando de manera taxativa los casos en los cuales se permite, bajo ciertas circunstancias, la utilización de obras sin requerir de la previa y expresa autorización de su autor. Las limitaciones y excepciones deben estar siempre enmarcadas dentro de los parámetros establecidos por los artículos 21 de la Decisión Andina 351 de 1993, 10 del TODA12, 16 del TOIEF13, y 13 del Acuerdo sobre los ADPIC14, los cuales obligan a los países al momento de establecer excepciones al derecho de autor, observar la llamada regla de los tres pasos: a) que se trate de un caso especial y taxativamente establecido en la Ley; b) que no se atente contra la normal explotación de la obra, y c) que tal limitación no cause perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos. De otra parte, un principio que rige las limitaciones y excepciones es que su ejercicio se adelante teniendo en cuenta el uso honrado, haciendo referencia a aquellos actos que “... no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan un perjuicio irrazonable a los intereses legítimos del autor”15.

Así las cosas, la Decisión Andina 351 de 1993 consagra como limitaciones al derecho de autor las siguientes: “Artículo 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V y en el artículo anterior, será lícito realizar, sin autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos: 12 Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor 13 Tratado del OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas. 14 Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, 1994 15 Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3. T:\2016\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos para página web\1-2016-24978, Fair use-Copyright.docx [9] 9 a) Citar en una obra, otras obras publicadas, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, a condición de que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga; b) Reproducir por medios reprográficos para la enseñanza o para la realización de exámenes en instituciones educativas, en la medida justificada por el fin que se persiga, artículos lícitamente publicados en periódicos o colecciones periódicas, o breves extractos de la obras lícitamente publicadas, a condición que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro; c) Reproducir en forma individual, una obra por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente fines de lucro, cuando el ejemplar

respectivo se encuentre en la colección permanente de la biblioteca o archivo, y dicha reproducción se realice con los siguientes fines: 1) Preservar el ejemplar y sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización; o, 2) Sustituir, en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado. d) Reproducir una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga; e) Reproducir y distribuir por la prensa o emitir por radiodifusión o transmisión pública por cable, artículos de actualidad, de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la transmisión pública no se hayan reservado expresamente; f) Reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, la cinematografía o por la radiodifusión o transmisión pública por cable, obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información; g) Reproducir por la prensa, la radiodifusión o la transmisión pública, discursos políticos, así como disertaciones, alocuciones, sermones, discursos pronunciados durante actuaciones judiciales u otras obras de carácter similar pronunciadas en público, con fines de información sobre los hechos de actualidad, en la medida en que lo justifiquen los fines perseguidos, y conservando los autores sus derechos a

la publicación de colecciones de tales obras; h) Realizar la reproducción, emisión por radiodifusión o transmisión pública por cable, de la imagen de una obra arquitectónica, de una obra de bellas artes, de una obra fotográfica o de una obra de artes aplicadas, que se encuentre situada en forma permanente en un lugar abierto al público; i) La realización, por parte de los organismos de radiodifusión, de grabaciones efímeras mediante sus propios equipos y para su utilización en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual tengan el derecho para T:\2016\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos para página web\1-2016-24978, Fair use-Copyright.docx [10] 10 radiodifundirla. El organismo de radiodifusión estará obligado a destruir tal grabación en el plazo o condiciones previstas en cada legislación nacional; j) Realizar la representación o ejecución de una obra en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de tal institución, siempre que no se cobre por la entrada ni tenga algún fin lucrativo directo o indirecto, y el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución o padres o tutores de los alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución; k) La realización de una transmisión o retransmisión, por parte de un organismo de radiodifusión, de una obra originalmente radiodifundida por él, siempre que tal retransmisión o transmisión pública, sea simultánea con la radiodifusión original y que la obra se emita por radiodifusión o se transmita públicamente sin alteraciones”.

De lo anteriormente expuesto, se colige que para que una persona pueda obtener una exención en el pago de los Derechos de Autor de una obra protegida, debe ser por disposición discrecional del titular de los derechos patrimoniales de la obra o su representante, o que se encuentre amparado por las circunstancias que de manera expresa y taxativa define la ley como una limitación o excepción.

VIII. CONCLUSIONES Una vez hechas las anteriores consideraciones y descendiendo al objeto de su

consulta, es posible concluir:

1. El objeto de protección del Derecho de Autor son las obras artísticas o literarias, entendiendo por estas toda creación intelectual original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.

2. La Dirección Nacional de Derechos de Autor es competente en el tema del derecho de autor y los derechos conexos en nuestro país.

3. De acuerdo al Convenio de Berna cada Estado tiene la atribución soberana de regular la extensión de la protección de los derechos que confiere sobre las obras que se protegen en su Estado y los medios de protección de estos. Esa atribución soberana está limitada con respecto a las obras extranjeras por el principio de trato nacional que establece que, en materia de protección, los extranjeros deberán ser tratados bajo el mismo estándar que los nacionales.

4. La protección que concede el Derecho de Autor se otorga a partir del momento en que el autor crea su obra. El Derecho de Autor otorga al creador de T:\2016\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos para página web\1-2016-24978, Fair use-Copyright.docx

[11] 11 la obra dos prerrogativas: los derechos morales y los derechos patrimoniales.

Siendo estos facultades exclusivas del autor o titular de los derechos frente a terceros. En virtud de que el titular de los derechos patrimoniales sobre una obra tiene la facultad legal de prohibir o permitir la reproducir, comunicación pública, distribución y transformación de sus obras.

5. Por regla general, la utilización de obras protegidas por el Derecho de Autor por parte de un tercero requiere autorización previa y expresa por parte del titular autor o titular de derechos, independientemente del tipo de utilización o finalidad que persiga, salvo las excepciones y limitaciones al derecho de autor.

6. De manera excepcional es posible hacer uso de una obra sin contar con la autorización previa de su autor o titular de derechos si tal uso se encuentra amparado en una limitación y excepción al derecho de autor. Sin embargo, siempre que se quiera hacer uso de una obra literaria o artística al amparo de dichas limitaciones o excepciones en el territorio colombiano, dicha actividad se regirá por la legislación que en nuestro país regula dicha materia. (Decisión Andina 351 de 1993 y Ley 23 de 1982).

7. Nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 22 de la Decisión Andina 351 de 1993, contempla el régimen de excepciones y limitaciones, el cual es taxativo e indica las circunstancias en las cuales no es necesaria la autorización previa y expresa por parte del autor que goza de los derechos anteriormente expuestos.

8. A diferencia del régimen de limitaciones y excepciones de los países de tradición jurídica continental, como Colombia, en que las limitaciones son taxativas, es decir, únicamente las enumeradas y descritas en la legislación, la doctrina del “fair use” utilizada en el derecho anglosajón que emplea Estados

Unidos determina que para cada caso en particular, se debe analizar la posibilidad de encuadrar la pretendida limitación como un “uso leal” de acuerdo a las condiciones específicas de utilización de la obra y siguiendo el test de los cuatro criterios; a saber: el propósito y tipo de utilización, inclusive si tal uso es de naturaleza comercial o si es para fines educativos no lucrativos; la naturaleza de la obra protegida; la cantidad e importancia de la parte utilizada en relación con el conjunto de la obra protegida y, el efecto del uso sobre el mercado potencial o el valor potencial de la obra protegida. T:\2016\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1

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