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DNDA - Concepto 1-25348-2011

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Concepto 1-25348-2011
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2011

Bogotá, D.C. C 1.1 Señor XXXXXXXX XXXX XXXXXX Correo electrónico: xxxxxxxxxxxx@xxxxxxx.xxx Asunto: Obra audiovisual Interpretación audiovisual Respetado señor: En atención a su comunicación remitida a ésta Dirección el día 24 de mayo de 2011 con número de radicado 1-2011-XXXXX, a través de la cual nos consulta como se dividen los derechos de autor en una obra audiovisual, nos permitimos informarle lo siguiente: Los autores por el hecho de la creación de una obra literaria o artística, adquieren unos derechos morales y otros patrimoniales. En ejercicio de estos últimos, los creadores tienen el derecho exclusivo, en los términos del artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 1993, de “realizar, autorizar o prohibir:1 a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.” De conformidad con lo anterior debe mencionarse que, cuando un tercero pretenda adelantar un acto de reproducción, de comunicación o distribución pública, traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra transformación de una obra protegida por el derecho de 1 En el mismo sentido se pronuncia el artículo 12 de la Ley 23 de 1982. ¡Promovemos la creación! Calle 28 Nº 13 A – 15, Piso 17 Teléfono 341 81 77 FAX 286 08 13

WEB: www.derechodeautor.gov.co E-mail: info@derechodeautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 018000127878

Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-25348, Obra audiovisual.doc autor o de una parte de esta, como lo es una película, necesita de la autorización previa y expresa de su autor o titular de los derechos patrimoniales. La obra audiovisual se define en el glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, voz 16, como aquella “... perceptible a la vez por el oído y por la vista, y que consta de una serie de imágenes relacionadas y de sonidos concomitantes, grabados sobre un material adecuado (fijación audiovisual), para ser ejecutada mediante la utilización de mecanismos idóneos... Son ejemplos de obras audiovisuales las obras cinematográficas sonoras y todas las obras que se expresan mediante un proceso análogo a la cinematografía, tales como las producciones televisivas o cualquier otra producción de imágenes sonoras fijadas sobre cintas magnéticas, discos, etc.” 2 (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por su parte, la Decisión Andina 351 de 1993, en su artículo 3º define a la obra audiovisual como: “Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene”. En esa medida, la legislación colombiana considera a la obra audiovisual como una obra

original, sin perjuicio de las obras adaptadas o incluidas en ella. Así se reconocen como autores de la obra audiovisual a: • El director o realizador • El autor del guión o libreto cinematográfico • El autor de la música • El dibujante, si se trata de un diseño animado3 A través del artículo 99 de la Ley 23 de 1982, a su vez se ha reconocido en cabeza del director o realizador los derechos morales de la obra audiovisual, sin perjuicio de los derechos que correspondan a los diversos autores, intérpretes y ejecutantes que hayan intervenido en ella. Tratándose de los derechos patrimoniales, la ley ha determinado que salvo pacto en contrario, el titular de tales prestaciones es el productor de la obra, que es la persona natural o jurídica legal y económicamente responsable de los contratos con todas las personas y entidades que intervienen en la realización de la obra audiovisual (Artículos 98 4 y 103 5 de la Ley 23 de 1982). 2 Glosario de la OMPI sobre derecho de Autor y Derechos Conexos, Ginebra, 1980 3 Ley 23 de 1982 artículo 95 4 Ley 23 de 1982. Artículo 98. “Los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica se reconocerán, salvo estipulación en contrario, a favor del productor. P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-25348, Obra audiovisual.doc 2 Así las cosas, el productor de la obra audiovisual es el único que puede autorizar la reproducción, comunicación, distribución o cualquier otra forma de utilización de su creación. Dicha autorización debe ser previa y expresa.

Acorde con lo anterior, el productor de la obra audiovisual es el único que puede autorizar la reproducción, comunicación pública, distribución o cualquier otra forma de utilización de la obra audiovisual. Dicha autorización debe ser previa y expresa. De otra parte es importante tener en cuenta que paralelamente al derecho de autor existen los denominados derechos conexos o afines. Estos se reconocen a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores fonográficos y a los organismos de radiodifusión. Particularmente en lo relativo a los artistas intérpretes o ejecutantes la legislación les otorga las siguientes facultades6. (cid:131) Autorizar o prohibir en cualquier forma la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones7. (cid:131) Autorizar o prohibir la fijación y reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones. (cid:131) Recibir una remuneración por el alquiler y la comunicación pública de sus interpretaciones fijadas. Una vez que el intérprete o ejecutante autoriza la fijación de su interpretación o ejecución en soporte material, pierde la facultad de autorizar más fijaciones o reproducciones sobre su obra8. 5 Ley 23 de 1982. Artículo 103. “El productor de la obra cinematográfica tendrá los siguientes derechos exclusivos:

A. Fijar y reproducir la obra cinematográfica para distribuirla y exhibirla por cualquier medio a su alcance en salas cinematográficas o en lugares que hagan sus veces o cualquier medio de proyección o difusión que pueda surgir, obteniendo un beneficio económico por ello;

B. Vender o alquilar los ejemplares de la obra cinematográfica o hacer aumentos o reducciones en su formato para su exhibición;

C. Autorizar las traducciones y otras adaptaciones o transformaciones cinematográficas de la obra, y

explotarlas en la medida en que se requiere para el mejor aprovechamiento económico de ella, y perseguir ante los tribunales y jueces competentes, cualquier reproducción o exhibición no autorizada de la obra cinematográfica, derecho que también corresponde a los autores quienes podrán actuar aislada o conjuntamente.” 6 Articulo 166 ley 23 de 1981 “ Los artista, intérpretes, o ejecutantes, o sus representantes tiene derecho de autorizar o prohibir la fijación, la reproducción, la comunicación al público, la transmisión , o cualquier otra forma de utilización de sus interpretaciones y ejecuciones. 7 Artículo 351 de 1993 “ Los artistas o ejecutantes tiene derecho de autorizar o prohibir la comunicación al público en cualquier forma de sus interpretaciones y ejecuciones no fijadas, así como las fijadas (...) P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-25348, Obra audiovisual.doc 3 A efectos de fijar o reproducir una interpretación en una obra audiovisual es necesario contar con la previa y expresa autorización del intérprete so pena de vulnerar sus derechos conexos. Dicha autorización no está sujeta a ningún tipo de formalidad para efectos de validez, de tal manera, puede ser otorgada por el intérprete por medio de un contrato verbal o escrito. Ahora bien, conforme a la regulación vigente una vez los artistas intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales autorizan la fijación de su interpretación, pierden la facultad de autorizar o prohibir la utilización de la interpretación fijada, únicamente conservan un derecho de remuneración por la comunicación pública y el alquiler de las obras donde sus

interpretaciones han sido grabadas. Cualquier otra inquietud o aclaración será atendida con mucho gusto. El presente concepto no constituye la definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del C.C.A. las respuestas a las consultas formuladas no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente,

MANUEL ANTONIO MORA CUELLAR

Jefe Oficina Asesora Jurídica Rad. 1-2011-XXXXX 8 Artículo 168. Desde el momento en que los artistas intérpretes o ejecutantes autoricen la incorporación de su interpretación o ejecución en una fijación de imagen o de imágenes y sonidos, no tendrán aplicación las disposiciones contenidas en los apartes b) y c) del artículo 166 y c) del artículo 167 anteriores. Parágrafo 1 Sin perjuicio de lo contemplado en el párrafo anterior, los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales conservarán, en todo caso, el derecho a percibir una remuneración equitativa por la comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público, de las obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones. En ejercicio de este derecho no podrán prohibir, alterar o suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra audiovisual por parte de su productor, utilizador o causahabiente. Este derecho de remuneración se hará efectivo a través de las sociedades de gestión colectiva, constituidas y desarrolladas por los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales, conforme a las normas vigentes sobre derechos de autor y derechos conexos…” P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-25348, Obra audiovisual.doc 4

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