DNDA - Concepto 1-2570-2018
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 1-2570-2018
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2018
Bogotá, D.C. C-1.1. Señor ALVARO ERNESTO ZAPATA AGUILERA Correo electrónico: alvarozapataaguilera@gmail.com Asunto: Competencia de la DNDA – Generalidades del Derecho de Autor – Objeto de Protección del Derecho de Autor – Alcance de las Facultades Exclusivas del Derecho de Autor – Derecho de paternidad - Autoría y Coautoría – Titularidad del Derecho de Autor – Trabajos de Estudiantes – Régimen de Transferencias – Acciones Judiciales y Trámite conciliatorio.
Respetado señor Zapata: En atención a su comunicación radicada en esta Dirección bajo el número 1-20182570, comedidamente nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos:
I. COMPETENCIA DE LA DNDA La Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA), es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio del Interior, creada mediante el Decreto 2041 de 1991, a su vez modificado por los Decretos 4835 de 2008 y 1873 de 2015, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal.
Esta Dirección es la autoridad administrativa competente en el tema del Derecho de Autor y los derechos conexos en la República de Colombia y sus funciones principales se enmarcan en el registro de las obras literarias y artísticas, el registro de los actos, contratos y decisiones jurisdiccionales relacionados con el derecho de autor y los derechos conexos, la elaboración de conceptos respecto de las consultas efectuadas por el público en general relacionadas con el tema del derecho de autor, y la inspección, vigilancia y control a las sociedades de gestión colectiva.
Ahora bien, en virtud de la expedición del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, a la Dirección Nacional de Derecho de Autor le fueron asignadas funciones jurisdiccionales en lo que respecta a los procesos relacionados con derecho de autor y derechos conexos, acorde a lo establecido en el artículo 24, numeral 3, literales b), del citado Código. Cabe recordar que la Dirección Nacional de Derecho de Autor, en uso de sus funciones jurisdiccionales actúa como juez mas no como entidad administrativa, T:\2018\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\2018\1-20182570.docx 1 garantizando la imparcialidad de los pronunciamientos judiciales y su debida independencia con respecto de las funciones administrativas de esta Entidad. Sea por último precisar que las funciones jurisdiccionales de esta Entidad se ejercen sin perjuicio de las facultades concedidas a otras entidades como son los jueces de la República, en lo relativo a su competencia.
II. GENERALIDADES DEL DERECHO DE AUTOR El Derecho de Autor consiste en un conjunto de normas que protegen los derechos subjetivos del creador o autor de la obra, entendida esta como “toda creación intelectual, original, expresada en una forma reproducible”1, en este mismo sentido la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 3º define a la obra como “toda creación intelectual originaria, de naturaleza artística, científica o literaria susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”2.
La protección que se concede al autor de la obra, tiene origen desde el momento mismo de la creación de la obra, sin que para ello se requiera formalidad jurídica
alguna. De la autoría se desprenden dos tipos de derechos: los Derechos Morales y los Derechos Patrimoniales. Los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a toda deformación que demerite su creación, publicarla o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación; estos derechos se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles. Específicamente los derechos morales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico son los siguientes: Derecho de paternidad: es la facultad que tiene el autor para exigir a un tercero que se le reconozca siempre como creador de su obra, indicando su nombre o seudónimo en todo acto de explotación o utilización.
Derecho de integridad: es la facultad que tiene el autor para oponerse a toda deformación o mutilación de la obra que atente contra el decoro de la misma o la reputación del autor.
Derecho de ineditud: es la facultad que tiene el autor para dar a conocer o no su obra al público.
Derecho de modificación: es la facultad que permite al autor hacer cambios a su obra antes o después de su publicación. 1 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos.
Autor Principal György Boyta. Ginebra, 1980. Voz 262., p. 268. 2 Comunidad Andina. Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3. T:\2018\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\2018\1-20182570.docx
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Derecho de retracto: es la facultad que tiene el autor de retirar de circulación una obra o suspender su utilización, aun cuando hubiera sido previamente autorizada.
Por su parte, los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar económicamente la obra. En ejercicio de estos derechos patrimoniales, los autores o los terceros que por virtud de alguna transferencia sean los titulares de los derechos patrimoniales, tienen la facultad exclusiva, de realizar, autorizar o prohibir la utilización de su obra, que implique actos de reproducción, comunicación pública, distribución y/o transformación. Específicamente los derechos patrimoniales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico son los siguientes: Reproducción: es el acto que consiste en fijar la obra u obtener copias, de toda o parte de está, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocer.
Comunicación pública: es el acto por el cual un grupo de personas reunidas o no en un mismo lugar, puede tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares de cada una de ellas.
Distribución: es el acto de puesta a disposición al público de ejemplares tangibles de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler.
Transformación: es acto de adaptación, arreglo o cualquier otra transformación de la obra.
Así las cosas, cuando un tercero pretenda utilizar una obra protegida por el derecho de autor, necesita de la autorización del titular de los derechos patrimoniales de manera previa (anterior al uso) y expresa (no tácita) para tal efecto y puede ser concedida a título gratuito u oneroso.
III. OBJETO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO DE AUTOR De las anteriores definiciones podemos decir que las obras deben cumplir con los
siguientes requisitos para ser consideradas como tal: Que se trate de una creación intelectual: Es decir que sea el producto del ingenio y de la capacidad humana.
Que sea original: La originalidad, no puede confundirse con la novedad de la obra, la originalidad se constituye en el sello personal que el autor imprime en su obra y que la hace única.
Que sean de carácter literario o artístico: Esto se refiere a la forma de expresión de la obra, es decir, del lenguaje utilizado. Que sea susceptible de ser divulgada o reproducida: Lo anterior por cualquier medio conocido o por conocer. T:\2018\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\2018\1-20182570.docx 3 Ahora bien, el artículo 2 de la Ley 23 de 1982 establece las obras sobre las cuales recae la protección en materia de derechos de autor, así: “Las obras científicas, literarias y artísticas las cuales se comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación, tales como: los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con letra o sin ella; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, inclusive los videogramas; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales
se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de arte aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias, y, en fin, toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier otro medio conocido o por conocer”. El alcance de esa protección implica que el Derecho de Autor protege las obras independientemente del medio en que son difundidas, tal como lo dispone el artículo 2º de la Ley 23 de 1982. En el mismo sentido el artículo 4 de la Decisión Andina 351 de 1993, establece un criterio amplio de protección a las obras, cuando fija el objeto del derecho de autor, así: “La protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer (...)”. (Subrayado fuera de texto)
IV. EL ALCANCE DE LAS FACULTADES EXCLUSIVAS DEL DERECHO DE AUTOR Como queda dicho, por el hecho de la creación de una obra, los autores adquieren unos derechos de carácter moral y patrimonial sobre su creación.
Una de las características, en cuanto al contenido patrimonial, es que se trata de un derecho exclusivo; lo que se traduce en la facultad única que tiene el titular para decidir la forma en que puede ser utilizada su creación.
Cuando un tercero pretenda adelantar un acto de utilización de una obra artística o literaria, mediante la reproducción, comunicación pública, distribución, T:\2018\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\2018\1-20182570.docx 4 transformación, o cualquier otra forma de explotación, debe obtener necesariamente la previa y expresa autorización del titular de derechos patrimoniales; quien en ejercicio de sus derechos tienen la facultad exclusiva, en los términos del artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 1993, para realizar, autorizar o prohibir lo siguiente: “a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra”3.
V. DERECHO MORAL DE PATERNIDAD Según lo señalado en el literal a) del artículo 30 de la Ley 23 de 1982, el autor tendrá dentro de los derechos morales, el derecho a: “a) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de esta ley”.
Por lo tanto, si tenemos en cuenta que los derechos morales tienen la característica de ser perpetuos, inalienables e irrenunciables. Habrá lugar a hacer mención del
nombre o seudónimo del autor de la obra cuando quiera que se pretenda adelantar cualquier tipo de utilización de la misma.
VI. AUTORIA Y COAUTORIA Tratándose del Derecho de Autor, es preciso identificar dos clases de titulares de derechos. Por un lado, se encuentran los autores o titulares originarios, es decir las personas naturales que realizan la labor de creación artística o literaria, y por el otro aquellos que adquieren la titularidad de los derechos de autor de carácter patrimonial por medio de alguna transferencia de derechos a ellos realizada, a quienes se podría llamar titulares derivados.
En nuestro ordenamiento jurídico los derechos morales se reconocen exclusivamente a los autores originarios de las obras artísticas o literarias, quienes necesariamente son las personas físicas que realizan la creación intelectual. En efecto, el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, dispone que autor sea la “persona física que realiza la creación intelectual”. 3 En similar sentido se pronuncia la Ley 23 de 1982, artículo 12. T:\2018\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\2018\1-20182570.docx 5 A su vez, los artículos 11 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 30 de la Ley 23 de 1982, establecen que los derechos morales que recaen sobre los autores de obras artísticas o literarias, no son susceptibles de ser renunciados ni transferidos por el autor. Es decir, son prerrogativas del autor que se encuentran fuera del comercio.4 Por otro lado, en materia de derechos patrimoniales la situación es similar pues
tales prerrogativas son reconocidas a los autores o titulares originarios por el hecho de la creación de la obra. Advirtiendo, que a diferencia de los derechos morales, los derechos patrimoniales sí pueden ser transferidos por parte del autor a terceros o nuevos titulares. Según el ordenamiento jurídico colombiano es autor la persona que realiza la labor intelectual de creación artística o literaria. Se estima que dicha creación intelectual al implicar actividades propias de las personas naturales tales como pensar, sentir, estudiar, reflexionar, crear, producir y confeccionar, entre otras, sólo será posible reconocer el carácter de autor en la persona física que crea la obra, descartando que las personas morales o jurídicas ejerzan tal calidad. Ahora bien, siempre que una obra es realizada por dos o más autores se configuran las condiciones para referirnos a una obra en coautoría. Entendiendo que todas y cada una de las personas que participaron de manera sustancial en su creación son consideradas como autores. La coautoría se presenta en dos acepciones, las cuales se manifiestan con características propias e implicaciones jurídicas que las hacen diferentes entre sí. Se presentan entonces las obras colectivas y las obras en colaboración, de la siguiente manera: Las obras colectivas definidas por el artículo 8 de la Ley 23 de 1982, son aquellas realizadas por un grupo de creadores, por iniciativa y orientación de una persona natural o jurídica que la coordina, divulga y publica bajo su nombre. Ésta persona será quien disponga de los derechos patrimoniales que genera la obra, sin desconocer la formalidad establecida por al artículo 183 de la Ley 23 de 1982. Por su parte, las obras en colaboración también definidas por la Ley 23 de
1982 en su artículo 8, son aquellas donde dos o más personas producen la obra por su propia iniciativa y riesgo. Se entiende entonces que cada autor es titular de la obra en su conjunto y todo uso que se pretenda hacer sobre la misma requiere la previa y expresa autorización de cada uno de sus creadores. Es pertinente anotar, que de ser posible escindir los aportes de 4 Conforme lo disponen los artículos 11 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 30 de la Ley 23 de 1982, los derechos morales son de carácter inalienable, irrenunciable, inembargable e imprescriptible T:\2018\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\2018\1-20182570.docx 6 cada autor, aquellos podrían disponer de los mismos como a bien tengan sin requerir de la autorización de los demás. En tanto los coautores ejerzan los derechos patrimoniales de la obra, es preciso solicitar la autorización de cada uno de ellos para llevar a cabo cualquier utilización. En este mismo sentido, uno de los autores sólo podrá disponer de manera autónoma de su aporte, en tanto sea posible escindirlo del otro coautor. De no contarse con la autorización de uno de ellos, a fin de hacer uso de su aporte, y pretendiendo evitar futuros contratiempos se aconseja no hacer uso del mismo.
VII. TITULARIDAD DEL DERECHO DE AUTOR Tratándose del derecho de autor, es preciso distinguir dos clases de titulares: por un lado, se encuentran los autores o titulares originarios,5 es decir las personas naturales que realizan la labor intelectual de creación artística o literaria. A ellos el
ordenamiento jurídico les reconoce desde el mismo momento de creación de la obra una serie de prerrogativas de carácter moral y patrimonial. La creación intelectual implica actividades propias de las personas naturales tales como pensar, sentir, estudiar, reflexionar entre otras, de tal modo que en nuestro ordenamiento sólo se le reconoce el carácter de autor a la persona física que crea la obra, descartando que las personas morales o jurídicas tengan tal calidad. Por otro lado, se encuentran los titulares derivados, definidos como “las personas físicas o jurídicas que han recibido la titularidad de algunos de los derechos de autor”6. En otros términos, son terceros diferentes al creador, que han adquirido total o parcialmente los derechos patrimoniales que le correspondían a aquél. Siguiendo al profesor Ricardo Antequera Parilli, es válido afirmar que “si el derecho de autor nace con la creación, es evidente que el título originario del derecho sobre la obra debe pertenecer a quien la ha creado. Pero ello no impide que algunas de las facultades que conforman ese derecho, especialmente las de orden económico, puedan ser ejercidas (a título de delegación) o transmitidas (a título de cesión entre vivos o por causa de muerte) a un tercero”7.
VIII. TRABAJOS DE ESTUDIANTES Como quedó expuesto, el derecho de autor es una forma de propiedad privada que reconoce una protección jurídica especial al autor como creador de una obra 5 La Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 2º define al autor como: “Persona Física que realiza la creación intelectual”. 6 LIPSZYC, Delia, Derecho de Autor y Derechos Conexos. Buenos Aires, Obra Editada por la UNESCO, el Cerlalc y
Víctor P. Zavalia, 1993, p. 122. 7 PARILLI ANTEQUERA, Ricardo. El Término Autor. Documento Preparado para el Curso Especializado Sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, Ciudad de Guatemala, 17 al 26 de abril de 1989. T:\2018\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\2018\1-20182570.docx 7 literaria o artística, entendida como tal, toda expresión personal de la inteligencia manifestada en forma perceptible y original. El derecho que emerge de una obra, brinda protección a su autor sin considerar el fin con el que se creó la misma y en tal virtud le concede prerrogativas de índole moral y patrimonial, siendo irrelevante la calidad del autor, es decir, la ley no distingue si es un estudiante, un profesor o un investigador, así como tampoco tiene en cuenta el lugar o el tiempo que haya utilizado para crear su obra. Así, el autor de una obra literaria es la persona que la realizó, es decir, el estudiante, ya que es él quien le imprimió todo su ingenio e inteligencia. Es su expresión la que queda plasmada en lo producido, siendo el titular de los derechos morales y patrimoniales de la creación. Sobre el tema de la titularidad de los derechos patrimoniales en el ámbito de las Instituciones de Educación Superior, la Dirección Nacional de Derecho de Autor conceptuó en la Circular No. 6 del 15 de abril de 2002, que: “Así, los derechos de autor sobre una obra literaria o artística, como lo sería un trabajo de grado, son de la persona que la realizó, quien la elaboró
imprimiendo todo su ingenio e inteligencia. Es su expresión la que queda plasmada en lo producido, siendo por lo tanto el titular de los derechos morales y patrimoniales de la creación. En consecuencia, si la obra es realizada por un estudiante, será él, a la luz de la legislación vigente en materia de derecho de autor, el titular de todas las prerrogativas y facultades que la misma concede. (…) En consideración a lo anterior, la institución de educación superior podrá detentar la titularidad de los derechos patrimoniales sobre las obras literarias o artísticas que realicen sus alumnos o profesores, siempre que previa y expresamente se convenga con ellos que los derechos patrimoniales emanados de las mismas son de su propiedad por tratarse de obras por encargo, en virtud de un contrato donde sea cedido el derecho de autor una vez finalizada la obra, ya sea de manera gratuita u onerosa, o de un contrato laboral que expresamente contenga la obligación para el empleado o trabajador de realizar obras literarias o artísticas para el empleador durante el tiempo de la relación laboral”.8 (Negrilla fuera del texto). 8 El texto completo de la Circular 6 del 15 de abril de 2002 está disponible para ser consultado mediante el enlace http://www.derechodeautor.gov.co/documents/10181/287765/Circular+06+de+2002/0a120193-efb6-4c9f-996c48e9bf59565e T:\2018\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\2018\1-20182570.docx 8 De conformidad con lo anterior, se puede determinar que, la titularidad de los derechos morales y patrimoniales reside en cabeza del estudiante como autor
de la obra, salvo en aquellos casos en los que se hubiese cedido los derechos, tal como ocurre en los casos específicos de la transferencia en virtud de contrato de cesión. Igualmente deberá revisarse los reglamentos del Centro Universitario, a fin de verificar si allí está prevista la cesión de derechos patrimoniales o el tratamiento para los trabajos que realicen estudiantes y/ docentes. Además, es en virtud de aquella calidad de autor que el estudiante ostenta, que no puede ser obligado a publicar su obra, puesto que se trata de una conducta violatoria del derecho moral del autor a la ineditud y a su prerrogativa de decidir si quiere o no dar a conocer su obra al público.
IX. ACCIONES JUDICIALES Y TRÁMITE CONCILIATORIO El titular de derechos se encuentra facultado para emprender la defensa de sus intereses frente a terceros que puedan afectarlos. Con este fin, la Ley ha dispuesto de diferentes Acciones Judiciales. En lo relativo, es pertinente recordar que el derecho de autor se enmarca dentro del campo del derecho privado, y regula la relación de los autores y titulares de derechos de autor con la sociedad, otorgando prerrogativas de índole patrimonial y moral.
Para la efectiva protección de estos derechos, y considerando la importancia de la propiedad intelectual, el legislador colombiano ha otorgado principalmente dos vías de protección a través de Acciones Judiciales: Las Acciones Penales y las Acciones Civiles. Por una parte, se encuentra la Acción Penal, su regulación se encuentra en el Código Penal, Ley 599 de 2000, Título VIII, Capitulo Único, artículos 270 a 272, reformado por la Ley 1032 de 2006, que a continuación se relacionan:
“Art. 270. Violación a los derechos morales de autor”. “Art. 271: Violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos”. “Art. 272. Violación a los mecanismos de protección de derecho de autor y derechos conexos, y otras defraudaciones”. La competencia para conocer de las denuncias e investigar los presuntos delitos contra el derecho de autor, se encuentra radicada en Grupo Investigativo de Delitos Contra la Propiedad Intelectual, las Telecomunicaciones y Bienes Culturales, de la Fiscalía General de Nación. De otra parte tenemos las Acciones Civiles, que de ellas conoce la jurisdicción ordinaria y eventualmente la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esa T:\2018\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\2018\1-20182570.docx 9 medida, para la protección efectiva de sus derechos, los autores cuentan con una pluralidad de medidas civiles. El criterio para optar por uno u otro mecanismo judicial, varía y se determina por las especificidades de cada caso, las pretensiones en juego, y la afectación del derecho de autor, entre otros aspectos. A título enunciativo pueden señalarse las siguientes medidas civiles: PROCEDIMIENTOS CAUTELARES: “Existen dos clases de procedimientos cautelares aplicables a los asuntos de derecho de autor: aquellos que se solicitan anunciando demanda, como en el caso de los artículos 244 y 246 de la Ley 23 de 1982, para el secuestro preventivo de toda obra, producción, edición y ejemplares o del producido de la venta y alquiler de tales obras,
producciones, edición o ejemplares y del producido de la venta y alquiler de los espectáculos cinematográficos, teatrales, musicales y otros análogos. El evento del proceso cautelar sin demanda ocurre cuando se solicita la interdicción o suspensión de la obra teatral, musical, cinematográfica y otras semejantes”. (Artículo 245, Ley 23 de 1982) 9. PROCESOS EJECUTIVOS: “Es posible formular procesos ejecutivos para el cumplimiento de una prestación relacionada con un acto o un hecho vinculados al derecho de autor o los derechos conexos”. 10. PROCESOS DECLARATIVOS: Si en el campo del derecho de autor se busca la imposición de una condena la declaración judicial de un derecho existente pero incierto o la constitución de una nueva situación jurídica al adoptarse una declaración, pueden adelantarse procesos declarativos. TRÁMITE CONCILIATORIO De manera extrajudicial se puede acudir a la conciliación, que está regulada por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, según las cuales es un mecanismo de solución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador11. Al interesado en solicitar la conciliación, se sugiere relacionar como mínimo la siguiente información, que permitirá al conciliador designado revisar su competencia y viabilidad: 9 VEGA JARAMILLO, Alfredo, Manual de Derecho de Autor. Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, IDCT, CERLALC,
DNDA. Bogotá D.C. 2003. Pág. 100, 101. 10 Ibídem. 11 http://ssl.conciliacion.gov.co/paginas_detalle.aspx?idp=46 T:\2018\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\2018\1-20182570.docx 10
1. Ciudad, fecha y operador de la conciliación (centro o conciliador) ante el cual se presenta la solicitud.
2. Identificación del solicitante(s) y citado(s), y apoderado(s) si fuera el caso.
3. Si una parte solicitante desea que un conciliador en particular sea nombrado por el centro de conciliación, se deberá indicar su nombre en la solicitud.
4. Hechos del conflicto.
5. Peticiones o asuntos que se pretenden conciliar.
6. Cuantía de las peticiones o la petición de que es indeterminada.
7. Relación de los documentos anexos y pruebas si las hay. Se recomienda que las pruebas y documentos anexos a la solicitud de la conciliación se reciban en copias simples para que sean las partes quienes conserven y custodien los originales de dichos documentos.
8. Lugar donde se pueden realizar las citaciones a la conciliación de todas las partes.
9. Firma(s) del solicitante(s).
Si el conciliador determina que el asunto no es conciliable, expedirá la respectiva constancia dentro de los 10 días siguientes a la solicitud. De la misma forma, si se ha procedido a la citación de la otra parte y esta no asiste sin justificación, se expedirá la respectiva constancia en ese sentido al interesado. Pero si se logra un acuerdo conciliatorio, es importante tener en cuenta los efectos del mismo, puesto
que este hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, siendo contentivo de obligaciones claras, expresas, exigibles y de obligatorio cumplimiento para las partes, por lo que estas no podrían en este caso, incoar acciones judiciales por los mismos hechos ventilados y resueltos de mutuo acuerdo mediante este efectivo mecanismo. La protección que concede el Derecho de Autor se otorga a partir del momento en que el autor crea su obra. Si considera que se está presentando una eventual vulneración de tales derechos, el autor o titular de derechos se encuentra facultado para emprender la defensa de sus intereses frente a terceros, bien sea emprendiendo acciones civiles o penales, o bien, acudiendo a la conciliación respecto a la vulneración de derechos patrimoniales o a la indemnización de perjuicios por la vulneración de derechos morales y patrimoniales, para lo cual ponemos a su disposición el Centro de Conciliación y Arbitraje “Fernando Hinestrosa”, de la DNDA.
X. CONCLUSIONES Ahora bien, descendiendo al objeto de su consulta, me permito informarle que la Dirección Nacional de Derecho de Autor está facultada para atender consultas jurídicas efectuadas por la ciudadanía en general, acerca de temas relacionados con Derecho de Autor y Derechos Conexos; no obstante, carece de competencia para emitir pronunciamientos o conceptos relacionados T:\2018\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\2018\1-20182570.docx 11 con casos particulares. Con todo lo anterior, me permito dar respuesta a sus
inquietudes de la siguiente manera:
1. La DNDA tiene como objeto de protección las obras literarias y artísticas las cuales comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo literario, artístico y científico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación. Así, el Derecho de Autor, surge como una forma de protección jurídica de la producción intelectual de carácter artístico o literario.
2. El Derecho de Autor otorga al creador de la obra dos conjuntos de prerrogativas: los derechos morales y los derechos patrimoniales. Siendo estas facultades exclusivas del autor o titular de los derechos frente a terceros.
3. El derecho moral de paternidad, es intransferible, irrenunciable e imprescriptible y en su desarrollo el autor está facultado para exigir a terceros que se le reconozca siempre como creador de su obra, indicando su nombre o seudónimo en todo acto de explotación o utilización.
4. Cuando un trabajo universitario cumple con los requisitos de ser una creación intelectual, original, de carácter literario o artístico y que es susceptible de ser divulgado o reproducido por cualquier medio, se considera como una obra, y se convierte en objeto de protección por parte del derecho de autor.
5. De otra parte, la titularidad de los derechos morales y patrimoniales reside en cabeza del estudiante como autor de la obra, salvo en aquellos casos en los que se hubiese cedido los der
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