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DNDA - Concepto 1-27092-2006

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Concepto 1-27092-2006
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2006

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Bogotá, D.C., C 1.1.

Asunto: Obra Audiovisual

I. ASPECTOS GENERALES DEL DERECHO DE AUTOR El derecho de autor, surge como una forma de protección jurídica de la producción intelectual de carácter artístico o literaria.

Otorga al autor una serie de prerrogativas sobre su obra, a tal punto que se ha llegado a considerar como una forma especial de propiedad. Esa especialidad radica en que a diferencia de la propiedad común que recae sobre cosas corporales, la propiedad nacida del derecho de autor, tiene como objeto bienes inmateriales, los cuales se denominan obras. Así mismo, es una propiedad especial porque patrimonialmente el derecho de autor no se considera perpetuo, limitándose temporalmente su ejercicio. De tal manera, en el derecho colombiano por regla general, el término de protección esta comprendido por la vida del autor y ochenta años más contados a partir del año siguiente al de su muerte. Otro aspecto que diferencia a la propiedad surgida del derecho de autor, frente a la propiedad común, regulada por normas civiles, es que aquella además de otorgar derechos de carácter patrimonial a su titular, también concede derechos morales sobre la obra. Los derechos morales del autor, están fuera del comercio y por tanto no son objeto de negociación, al mismo tiempo que se consideran perpetuos, inalienables e irrenunciables. En cuanto a los derechos patrimoniales, el autor tiene la facultad exclusiva de realizar, autorizar o prohibir, cualquier forma de utilización que se haga de la obra. Estos derechos a diferencia de los morales, son transmisibles, renunciables y temporales.

Es importante tener en cuenta que las distintas formas de utilización de las obras son independientes entre sí, esto es, que cuando el autor o titular de derechos autoriza determinado uso de las obras, de allí no puede inferirse que está permitido hacer cualquier otro uso de la creación;1 por ejemplo, cuando el autor permite la reproducción de su obra, no puede entenderse que también autorizó la distribución de la misma. 1 Ley 23 de 1982, artículo 77: “Las distintas formas de utilización de la obra son independientes entre ellas, la autorización del autor para una forma de utilización no se extiende a las demás” ¡Protegemos la creación!

Dirección: Calle 28 No.13A 15 Piso 17 Teléfono 341 81 77 Fax 286 08 13

Página web: www.derautor.gov.co - Correo electrónico: derautor@derautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 01 8000 127878

Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2006-27092, Sincronizacion de obras.doc

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II. OBJETO DE PROTECCION DEL DERECHO DE AUTOR El objeto de protección del derecho de autor es la obra literaria o artística, entendiéndose como “toda creación intelectual, original, expresada en una forma reproducible,”2 en este mismo sentido la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 3º define a la obra como “Toda creación intelectual originaria, de naturaleza artística, científica o literaria

susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma” De las anteriores definiciones podemos decir que las obras deben cumplir con los siguientes requisitos: • Que se trate de una creación intelectual: es decir que sea el producto del ingenio y de la capacidad humana. • Que sea original. La originalidad se constituye en el sello personal que el autor imprime en su obra y que la hace única. • Que sean de carácter literario o artístico • Que sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio conocido o por conocer.

III. OBRA AUDIOVISUAL La Decisión Andina 351 de 1993, en su artículo 3º Define a la obra audiovisual como: “Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene”3 2 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal Gyorgy Boyta. Ginebra, 1980. Voz 262., p. 268 3 A su vez, el glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, voz 16, define la obra audiovisual como aquella: “... perceptible a la vez por el oído y por la vista, y que consta de una serie de imágenes relacionadas y de sonidos concomitantes, grabados sobre un material adecuado (fijación audiovisual), para ser ejecutada mediante la utilización de mecanismos idóneos. Solamente puede hacerse perceptible en una forma idéntica, a diferencia de la representación o ejecución de las obras dramáticas que se perciben por la vista y el oído

de manera dependiente de la producción escénica real. Son ejemplos de obras audiovisuales las obras cinematográficas sonoras y todas las obras que se expresan mediante un proceso análogo a la cinematografía, tales como las producciones televisivas o cualquier otra producción de imágenes sonoras fijadas sobre cintas magnéticas, discos, etc”. 2 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2006-27092, Sincronizacion de obras.doc

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Además de lo anterior es preciso anotar que la obra audiovisual, a diferencia de otras creaciones literarias o artísticas, es el resultado de los aportes de varios creadores (el autor del guión, el compositor de la música, eventualmente del autor de los dibujos animados etc, el director) que en conjunto forman una nueva creación, la cual es objeto de protección y da lugar a una serie de derechos en favor de sus titulares, sin perjuicio de la protección que se dispensa a cada una de las obras artísticas o literarias que a su vez conforman la obra audiovisual. Sobre este aspecto, el autor Felipe Rubio manifiesta lo siguiente: “Normalmente las obras audiovisuales son realizadas por una conjunción de aportes tales como los argumentos, libretos, diálogos, la dirección, la musicalización entre otras, que hacen pensar en la necesidad de determinar quiénes son los autores de la obra audiovisual. La distinción es muy importante pues en esta clase de obras, además de los autores, también participan otro grupo de personajes como los actores o los intérpretes de las obras musicales que se encuentran protegidos por los derechos conexos. También participan otros personajes como los sonidistas, camarógrafos

asistentes, útileros entre otros, que no disponen de protección alguna por parte del derecho de autor o los derechos conexos. Así las cosas la ley de derecho de autor considera a la obra audiovisual como si fuera una obra original (única y creada como de primera mano), sin perjuicio, por su puesto, de las obras incluidas o adaptadas en ella. Esta mención es importante porque si la ley no considerara a la obra audiovisual como una obra original, sería una obra colectiva o en colaboración que obligaría a una explotación conjunta entre todos los participantes. Se requeriría el consentimiento de los aportantes, lo cual sin duda dificultaría cualquier forme de explotación”4. En esa medida, la legislación colombiana considera a la obra audiovisual como una obra original, sin perjuicio de las obras adaptadas o incluidas en ella. Así se reconocen como autores de la obra cinematográfica a: • El director o realizador • El autor del guión o libreto cinematográfico • El autor de la música • El dibujante, si se trata de un diseño animado5 A través del artículo 99 de la Ley 23 de 1982, se ha reconocido en cabeza del director o realizador los derechos morales de la obra audiovisual, sin perjuicio de los derechos que correspondan a los diversos autores, intérpretes y ejecutantes que hayan intervenido en ella. 4 RUBIO TORRES, Felipe. Conozca y Proteja sus Derechos de Autor: Aspectos Relativos a la Obra Audiovisual. Obra editada por el Ministerio de Cultura, el Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica “Proimágenes en Movimiento” y la Universidad Nacional de Colombia, Bogotá D.C., 2003, p. 36. 5 Ley 23 de 1982 artículo 95 3

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA En tratándose de los derechos patrimoniales, la ley ha determinado que salvo pacto en contrario, el titular de tales prestaciones es el productor de la obra. (Artículos 98 6 y 103 7 de la Ley 23 de 1982). Así las cosas, el productor de la obra audiovisual es el único que puede autorizar que la creación sea reproducida, emitida, distribuida o cualquier otra forma de utilización. Por lo tanto, el titular de los derechos patrimoniales (que para el caso de la obra audiovisual se presume el productor) es quien tiene la potestad exclusiva de autorizar o prohibir la puesta a disposición del público del original o copia de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o cualquier otra forma. Dicha autorización debe ser previa y expresa. El titular del derecho patrimonial está facultado para determinar las condiciones precisas de tiempo modo y lugar en que pueda hacerse uso de la creación artística o literaria. Así, puede autorizar la reproducción, comunicación pública, la distribución o cualquier otra forma de explotación económica de la obra, sin perder de vista que tales usos autorizados son independientes entre sí de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 23 de 1982.

IV. DE LAS OBRAS ARTISTICAS INCLUIDAS EN LAS OBRAS AUDIOVISUALES Como se anotó, es frecuente que la obra audiovisual se constituya, incluya o adapte una serie de obras literarias o artísticas (guión, música, dibujos etc).

Frente a este aspecto deben resaltarse varios puntos: En este punto, es claro que no se puede confundir la obra contenida con su continente, por ejemplo, la obra musical8, diferente a la obra audiovisual que la contiene. Lo anterior trae 6 Ley 23 de 1982. Artículo 98. “Los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica se reconocerán, salvo estipulación en contrario, a favor del productor. 7 Ley 23 de 1982. Artículo 103. “El productor de la obra cinematográfica tendrá los siguientes derechos exclusivos:

A. Fijar y reproducir la obra cinematográfica para distribuirla y exhibirla por cualquier medio a su alcance en salas cinematográficas o en lugares que hagan sus veces o cualquier medio de proyección o difusión que pueda surgir, obteniendo un beneficio económico por ello;

B. Vender o alquilar los ejemplares de la obra cinematográfica o hacer aumentos o reducciones en su formato para su exhibición;

C. Autorizar las traducciones y otras adaptaciones o transformaciones cinematográficas de la obra, y explotarlas en la medida en que se requiere para el mejor aprovechamiento económico de ella, y perseguir ante los tribunales y jueces competentes, cualquier reproducción o exhibición no autorizada de la obra cinematográfica, derecho que también corresponde a los autores quienes podrán actuar aislada o conjuntamente.” 8 De acuerdo con el glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) la obra literaria, desde la perspectiva del derecho de autor “generalmente alude a todas las formas de obras escritas originales, sean de carácter literario, científico, técnico o meramente práctico, y prescindiendo de su valor o finalidad”. BOYTHA, Gyórgy. Glosario de Derecho de Autory derechos Conexos. Obra editada por la OMPI,

Ginebra, 1980, voz 146. 4 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2006-27092, Sincronizacion de obras.doc

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA consecuencias significativas en relación con la titularidad de derechos, puesto que, como se ha anotado en precedencia, aún cuando el productor cinematográfico se presume el titular de derechos patrimoniales sobre la obra audiovisual, dichos derechos se reconocen y ejercen sin perjuicio de los derechos y prerrogativas reconocidos al titular del guión sobre su obra literaria individualmente considerada. En ese sentido, el artículo 101 de la Ley 23 de 1982 dispone que: “Cada uno de los coautores de la obra cinematográfica podrá disponer libremente de la parte que constituya su contribución personal para utilizarla por un medio distinto de comunicación, salvo estipulación en contrario. Si el productor no concluye la obra cinematográfica en el plazo convenido, o no la hace proyectar durante los tres años siguientes a partir de su terminación, quedará libre el derecho de utilización a que se refiere el presente artículo.

V. REPRODUCCION DE OBRAS MUSICLAES Como se ha insistido, la creación de la obra audiovisual, puede implicar a su vez la utilización de otras obras literarias o artísticas. De manera especial, es frecuente que se reproduzcan o incorporen obras musicales en las creaciones de tipo audiovisual.

Al respecto es importante tener en cuenta que dicho acto de reproducción9 debe contar con la previa y expresa autorización de su autor o titular de derechos. Así, de conformidad con

lo establecido en el artículo 13, numeral a), de la Decisión Andina 351 de 1993 “El autor o en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: “La reproducción de una obra en cualquier forma o procedimiento”. En ese orden de ideas, es importante que el productor de la obra audiovisual, obtenga la autorización previa y expresa de cada uno de los autores de las obras literarias o artísticas que se pretendan adaptar o incluir en la obra audiovisual. Para ello deberá acudir ante el autor, el titular de derechos o la respectiva sociedad de gestión colectiva que los represente.

VI. EL CASO CONCRETO De acuerdo con las anteriores consideraciones, y descendiendo al objeto de su consulta es dable concluir. • A efectos de incorporar una o varias obras musicales en una obra audiovisual, el interesado deberá contar con la autorización del autor o titular de derechos de aquéllas o de la sociedad que lo represente. 9 De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la decisión Andina 351 de 1993 se entiende por reproducción: “la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento.”

5 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2006-27092, Sincronizacion de obras.doc

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA • En cuanto a su consulta “ ante quien gestiono la autorización para incluir una obra musical en un proyecto audiovisual” sería prudente que usted indagara en la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, SAYCO10, o a la Asociación Colombiana de

Editoras Musicales (ACODEM)11, con el fin de determinar quien podría estar facultado para expedir la respectiva autorización12 Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, las respuestas a las consultas formuladas en virtud del derecho de petición, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cualquier información adicional estaremos atentos a suministrarla. Cordialmente, CARLOS ALBERTO ROJAS CARVAJAL Jefe de la División Legal 10 www.sayco.org.co 11 Ubicada en Bogotá en la Transversal 17 No 120 –74 Oficina 304-305, teléfono 6195942, 6195931. 12 Eventualmente SAYCO estará facultada para gestionar el derecho de reproducción de las obras que usted pretende reproducir o ACODEM, podrá servir como intermediario entre Usted y el titular de derechos. En caso de que ninguna de estas organizaciones no gestionen o carezcan de información sobre las obras a utilizar, puede dirigirse directamente a los autores de las obras. 6 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2006-27092, Sincronizacion de obras.doc

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