DNDA - Concepto 1-28043-2012
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 1-28043-2012
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2012
Bogotá, D.C, C-1.1
Asunto: Derechos de Autor y Derechos Conexos – Contrato de Inclusión en
Fonograma IDERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS El derecho de autor es un conjunto de normas que protegen los derechos subjetivos del creador de la obra, entendida ésta como la manifestación personal, original de la inteligencia expresada de forma tal que pueda ser perceptible. La protección se concede al autor desde el momento mismo de la creación de la obra sin que para ello requiera formalidad jurídica alguna. De la autoría se desprenden dos tipos de derechos: los morales y los patrimoniales. Los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a toda deformación que demerite su creación, publicarla o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación. Los derechos morales se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles. Por su parte, los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar económicamente la obra. Constituye una facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir cualquier, utilización que se quiera hacer de la creación, como la reproducción, la comunicación y distribución pública, la importación, la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. En ejercicio de estos derechos patrimoniales, los autores o los terceros que por virtud de alguna transferencia sean los titulares de los derechos patrimoniales, tienen la facultad exclusiva, en los términos del artículo 13 de la decisión Andina 351 de 1993
(normativa vigente y aplicable a la materia en Colombia), de: “realizar, autorizar o prohibir:
A. La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;
B. La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes;
C. La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler;
D. La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho;
E. La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra”1. 1 En el mismo sentido se pronuncia el artículo 12 de la Ley 23 de 1982. ¡Protegemos la creación!
Dirección: Calle 28 No.13A 15 Piso 17 Teléfono 341 81 77 Fax 286 08 13
Página web: www.derechodeautor.gov.co - Correo electrónico: info@derechodeautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 01 8000 127878 , P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2012-28043, Legislacion sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos.doc Así las cosas, cuando un tercero pretenda adelantar un acto de reproducción2, de comunicación3 o distribución4 pública, traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra transformación5 de una obra protegida por el derecho de autor, necesita de la autorización de su autor o titular de los derechos patrimoniales de manera previa
(anterior al uso) y expresa (no tácita) para tal efecto. Dichas autorización puede ser concedida a título gratuito u oneroso. Por su parte, el Derecho Conexo está encaminado a proteger los derechos de los
artistas intérpretes o ejecutantes o sus representantes; quienes ostentan derechos morales al igual que los autores, pero respecto de sus interpretaciones o ejecuciones. En lo tocante con los derechos patrimoniales, tienen el derecho de autorizar o prohibir la fijación, la reproducción, la comunicación al público, la transmisión, o cualquier otra forma de utilización de sus interpretaciones y ejecuciones. De la misma forma, quien comunique de cualquier forma un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de este, tiene la obligación de pagar una remuneración equitativa y única, destinada a la vez a los artistas, intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma6. Esta suma será pagada a través de las sociedades de gestión colectiva, y debe ser distribuida “por partes iguales”7. IICONTRATO DE INCLUSION EN FONOGRAMA También conocido como contrato de producción, es aquel por el cual “…el autor de una obra musical, autoriza a una persona natural o jurídica, mediante una remuneración a grabar o fijar una obra sobre un disco fonográfico, una banda, una 2 Acorde con el artículo 14 de la Decisión 351 de 1993, “Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento”. 3 La comunicación pública de una obra es definida por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) como la “expresión que abarca todo tipo de transmisión al público de una obra de un autor” (OMPI Glosario de Derecho de Autor y
Derechos Conexos, Ginebra 1980, voz 202). 4 Derecho de distribución: “ofrecimiento de ejemplares de una obra al público en general o parte de él, principalmente a través de los canales comerciales adecuados” (Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Ginebra. 1982, voz 82). 5 De acuerdo al Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos publicado por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual – OMPI -, podemos entender por transformación como “la modificación de una obra preexistente, mediante la cual la obra pasa a ser de un género a ser de otro género, como en el caso de las adaptaciones cinematográficas de novelas u obras musicales”. 6 Artículo 69 de la ley 44 de 1993 7 “Artículo 69.- El artículo 173 de la Ley 23/82, quedará así: Cuando un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de este fonograma, se utilicen directamente para radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única, destinada a la vez a los artistas, intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que será pagada por el utilizador a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, a través de las sociedades de gestión colectiva constituidas conforme a la ley, y distribuida por partes iguales.” (Negrilla fuera de texto) P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2012-28043, Legislacion sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos.doc 2 película, un rollo de papel, o cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo, con
fines de reproducción, difusión o venta.”8 Es importante aclarar que mediante este contrato, el autor tan sólo autoriza la fijación de su obra en un soporte material, dicha autorización “no comprende ningún otro medio de utilización de la obra”9 Así mismo, cuando se desee fijar en un fonograma una interpretación, habrá que contar con la previa y expresa autorización del artista, intérprete o ejecutante. Independientemente de los porcentajes de igualdad a que hace referencia el artículo 69 de la Ley 44 de 1993, en lo que respecta a la remuneración de los autores o artistas, intérpretes o ejecutantes, por la fijación de sus obras o de sus interpretaciones respectivamente, la ley no establece una suma determinada, por lo que este último asunto corresponde al ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes. En todo caso, se debe contar con la autorización previa y expresa del autor y del intérprete antes de hacer uso de las obras, interpretaciones, producciones fonográficas o prestaciones musicales. El presente concepto no constituye la definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, las respuestas a las consultas formuladas en virtud del derecho de petición, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente, MANUEL ANTONIO MORA CUELLAR Jefe Oficina Asesora Jurídica 8 Artículo 151 de la Ley 23 de 1982 9 Ley 23 de 1982, artículo 154. P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2012-28043, Legislacion sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos.doc 3