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DNDA - Concepto 1-28585-2013

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Concepto 1-28585-2013
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2013

Bogotá, D.C., C 1.1.

Asunto: Autorización previa y expresa – Gestión colectiva e individual – Comunicación Pública IGENERALIDADES – Autorización previa y expresa - licencia El derecho de autor es un conjunto de normas que protegen los derechos subjetivos del creador de la obra, entendida ésta como la manifestación personal, original de la inteligencia expresada de forma tal que pueda ser perceptible. La protección se concede al autor desde el momento mismo de la creación de la obra sin que para ello requiera formalidad jurídica alguna.

De la autoría se desprenden dos tipos de derechos: los morales y los patrimoniales. Los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a toda deformación que demerite su creación, publicarla o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación. Los derechos morales se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles. Por su parte los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar económicamente la obra. Constituye una facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir cualquier, utilización que se quiera hacer de la creación, como la reproducción, la comunicación y distribución pública, la importación, la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. En consecuencia, cuando un tercero pretenda adelantar un acto de reproducción, de comunicación o distribución pública, traducción, adaptación, arreglo o cualquier otro uso de una obra protegida por el derecho de autor o de una parte de ésta, necesita contar con la autorización previa y expresa de su autor o titular de los derechos patrimoniales. Ello, dado a que es el titular del derecho patrimonial quien está

facultado para determinar las condiciones precisas de tiempo, modo y lugar en que pueda hacerse uso de su obra. De esta manera el autor o titular comúnmente explota su creación ya sea cediendo el derecho patrimonial, caso en el cual el cesionario será quien en detente las ¡Protegemos la creación! Calle 28 No.13A 15 Piso 17 PBX: 341 81 77 Fax 286 08 13 www.derechodeautor.gov.co - info@derechodeautor.gov.co Línea de atención de quejas, reclamos y felicitaciones: 01 8000 127878 Bogotá, D.C. - Colombia P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2013-28585, Comunicacion Pública de Obras y Prestaciones musicales y artisticas.doc prerrogativas patrimoniales, o a través de una licencia de uso de su sobre su creación. En virtud de la cual, el autor o titular derivado de los derechos de una obra, tiene la potestad de autorizar, sin desprenderse de sus derechos, la utilización de su creación, bajo las condiciones de tiempo, modo y lugar establecidas en dicha licencia. Es menester precisar que uno de los principios fundamentales del derecho de autor es la independencia de las utilizaciones, es decir que la autorización para utilizar una creación en una modalidad de explotación no faculta para utilizarla en otra modalidad distinta (artículo 77 Ley 23 de 1982). Debe tenerse en cuenta que la referida autorización debe ser previa y expresa, es decir, anterior al momento en el cual se pretenda hacer uso de la obra, de tal manera que se constituya en una manifestación inequívoca de la voluntad del autor o titular

de derechos, no sólo sobre la autorización en sí misma sino también en cuanto al uso o usos permitidos. Se precisa enunciar que con el sólo hecho de conceder una licencia no se transmite en ningún momento la titularidad del derecho de autor sobre la creación objeto de protección. IIGESTIÓN COLECTIVA E INDIVIDUAL Los derechos concedidos por la legislación colombiana en favor de los autores y/o titulares de obras literarias y artísticas, les facultan para autorizar de manera previa y expresa la utilización de sus creaciones1. Dicha atribución en los términos del artículo 66 de la Ley 44 de 19932 y el parágrafo del artículo 1 del Decreto 3942 de 20103, puede ser llevada a cabo de manera individual o colectiva. 1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 23 de 1982 los autores o titulares de derechos patrimoniales cuentan con la facultad de aprovechar su obra a título gratuito u oneroso y en ese sentido pueden condicionar las autorizaciones para utilizar sus obras al pago de una suma de dinero que deberá pagar el respectivo usuario. 2 Ley 44 de 1993, artículo 66. “El artículo 161 de la Ley 23 de 1982, quedará así: Las autoridades administrativas de todo orden se abstendrán de expedir o renovar la patente o licencia de funcionamiento para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales hasta cuando el solicitante de la referida patente o licencia presente el comprobante respectivo de haber cancelado a los autores, representantes o causahabientes, los correspondientes derechos de autor”. 3 Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos facultadas conforme a este artículo, podrán autorizar a terceros, determinados usos de los repertorios que administran sin necesidad de especificarlos. Cuando un titular de

derecho de autor o de derechos conexos decida gestionarlos de manera individual, deberá especificar en el contrato respectivo cuál es el repertorio que representa y la forma de utilización del mismo. A los fines de lo señalado en los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982 y 2o, literal c), de la Ley 232 de 1995, las autoridades administrativas sólo exigirán y aceptarán autorizaciones y comprobantes de pago expedidos por personas diferentes a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, cuando se individualice el repertorio de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que administra dicha persona, y se acredite que la misma es la titular o representante del titular de tales obras o prestaciones. (negrilla fuera de texto) ¡Protegemos la creación! Calle 28 No.13A 15 Piso 17 PBX: 341 81 77 Fax 286 08 13 www.derechodeautor.gov.co - info@derechodeautor.gov.co Línea de atención de quejas, reclamos y felicitaciones: 01 8000 127878 Bogotá, D.C. - Colombia P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2013-28585, Comunicacion Pública de Obras y Prestaciones musicales y artisticas.doc En este punto, es preciso advertir que, de conformidad con la legislación vigente, la gestión colectiva del derecho de autor se entiende legalmente subordinada a la constitución de una sociedad de gestión colectiva, de naturaleza privada, que debe obtener por parte de la Dirección Nacional de Derecho de Autor la respectiva personería jurídica y autorización de funcionamiento, la cual en desarrollo de su

actividad es inspeccionada, vigilada y controlada por esta Entidad4. Sobre el particular, el Decreto 3942 de 2010, en su artículo 1 dispone: “Gestión de derechos patrimoniales de autor y conexos. Los titulares de derecho de autor o de derechos conexos podrán gestionar individual o colectivamente sus derechos patrimoniales, conforme a los artículos 4 de la Ley 23 de 1982 y 10 de la Ley 44 de 1993. Se entiende por gestión colectiva del derecho de autor o de los derechos conexos, la desarrollada en representación de una pluralidad de sus titulares, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que a sus afiliados correspondan con ocasión del uso de sus repertorios. A los efectos de una gestión colectiva será necesario formar sociedades sin ánimo de lucro, con personería jurídica y autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, y sometidas a su inspección y vigilancia, de conformidad con el artículo 43 de la Decisión Andina 351 de 1993. Para tal efecto, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, en el Capítulo III de la Ley 44 de 1993 y las demás condiciones señaladas en este Decreto. Dichas sociedades podrán ejercer los derechos confiados a su gestión y tendrán las atribuciones y obligaciones descritas en la ley (...)”. En la actualidad, las únicas sociedades de gestión colectiva con personería jurídica y autorización de funcionamiento otorgadas por esta Dirección, y por consiguiente legitimadas para gestionar y recaudar colectivamente los derechos de autor y

conexos, según se trate5, son: • Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, SAYCO, con autorización de funcionamiento conferida mediante la Resolución No. 070 del 5 de junio de 1997 por esta misma entidad. 4 En este sentido la Corte Constitucional en sentencia C-833 del 10 de octubre de manifestó lo siguiente: “…si bien la Corte ha señalado que para la administración de sus derechos los titulares de derechos de autor y derechos conexos pueden acogerse a formas de asociación distintas a la gestión colectiva, o realizar sus reclamaciones en forma individual, también ha sido expresa en puntualizar que quien quiera acceder a la modalidad de gestión prevista para las sociedades de gestión colectiva, debe acogerse a las previsiones legales sobre la materia”. 5 Adjuntamos certificados de existencia y representación legal de dichas sociedades ¡Protegemos la creación! Calle 28 No.13A 15 Piso 17 PBX: 341 81 77 Fax 286 08 13 www.derechodeautor.gov.co - info@derechodeautor.gov.co Línea de atención de quejas, reclamos y felicitaciones: 01 8000 127878 Bogotá, D.C. - Colombia P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2013-28585, Comunicacion Pública de Obras y Prestaciones musicales y artisticas.doc • Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos, ACINPRO, con autorización de funcionamiento conferida mediante la Resolución No. 125 del 5 de agosto de 1997 por esta misma entidad. • ACTORES Sociedad Colombiana de Gestión, con personería jurídica reconocida y confirmada por la Dirección Nacional de Derecho de Autor

mediante las Resoluciones 028 del 29 de noviembre de 1989 y 018 del 21 de febrero de 1997, respectivamente. • Centro Colombiano de Derechos Reprográficos -CEDER, con personería jurídica reconocida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor mediante Resolución 088 del 14 de julio de 2000 y autorización de funcionamiento concedida mediante Resolución 035 del 18 de febrero de 2002. • Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales de Colombia, EGEDA Colombia, con personería jurídica reconocida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor mediante Resolución Número 232 del 28 de noviembre de 2005, y autorización de funcionamiento concedida mediante Resolución número 208 del 16 de noviembre de 2006. Es importante señalar que la VENTANILLA UNICA DE RECAUDO DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS (VID), cuenta con personería jurídica y autorización de funcionamiento reconocida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor mediante la Resolución Número 421 del 28 de diciembre de 2012, para recaudar de manera unificada el derecho de autor y los derechos conexos por almacenamiento digital de obras musicales, fonogramas y videos musicales, y por ejecución o comunicación al público obras musicales, fonogramas, obras audiovisuales y/o interpretaciones artísticas en establecimientos de abiertos al público. Ahora bien, es posible que un titular de derecho de autor o de derechos conexos no afiliado a ninguna sociedad de gestión colectiva decida gestionarlos de manera individual, debiendo ajustarse, entonces, a los requisitos dispuestos en el Decreto 3942 de 2010, por el cual se reglamentan, entre otras normas, el

artículo 2, literal c), de la Ley 232 de 1995. De acuerdo con lo anterior una persona natural puede gestionar los derechos sobre obras literarias o artísticas, debiéndose ajustar en consecuencia a los requisitos dispuestos en el artículo 1 del Decreto 3942 de 2010 para el efecto: “Parágrafo. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos facultadas conforme a este artículo, podrán autorizar a terceros, determinados usos de los ¡Protegemos la creación! Calle 28 No.13A 15 Piso 17 PBX: 341 81 77 Fax 286 08 13 www.derechodeautor.gov.co - info@derechodeautor.gov.co Línea de atención de quejas, reclamos y felicitaciones: 01 8000 127878 Bogotá, D.C. - Colombia P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2013-28585, Comunicacion Pública de Obras y Prestaciones musicales y artisticas.doc repertorios que administran sin necesidad de especificarlos. Cuando un titular de derecho de autor o de derechos conexos decida gestionarlos de manera individual, deberá especificar en el contrato respectivo cuál es el repertorio que representa y la forma de utilización del mismo. A los fines de lo señalado en los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982 y 2, literal c), de la Ley 232 de 1995, las autoridades administrativas sólo exigirán y aceptarán autorizaciones y comprobantes de pago expedidos por personas diferentes a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, cuando se individualice el repertorio de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o

fonogramas que administra dicha persona, y se acredite que la misma es la titular o representante del titular de tales obras o prestaciones.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) De conformidad con lo anteriormente expuesto, se pueden extractar los requisitos que debe cumplir toda persona que pretenda gestionar individualmente derechos de autor o derechos conexos: - El gestor individual debe ser titular de derecho de autor o de derechos conexos, o representante legítimo de alguno de estos. En este último caso debe existir contrato de mandato entre el titular de derechos y el representante. - El gestor individual debe estar en capacidad de acreditar ante los usuarios y las autoridades locales su calidad de titular de derecho de autor o de derechos conexos o de representante de los titulares6. - El gestor individual debe especificar en los contratos que celebre con los usuarios, las obras o prestaciones artísticas7 que está administrando, y los usos específicos que sobre aquellas está autorizando y/o cobrando. - Quien gestione individualmente puede expedir los comprobantes de pago a que hace referencia el artículo 2, literal c) de la Ley 232 de 1995, sin embargo los mismos únicamente tendrán validez y serán aceptados por las autoridades administrativas si consignan las obras o prestaciones que administra el gestor individual, y además éste acredita ser el titular de las obras o prestaciones o el representante de los titulares (Parágrafo del artículo 1 del Decreto 3942 de 2010). 6 Artículo 1 del Decreto 3942 de 2010. 7 Fonogramas e interpretaciones. ¡Protegemos la creación! Calle 28 No.13A 15 Piso 17 PBX: 341 81 77 Fax 286 08 13 www.derechodeautor.gov.co - info@derechodeautor.gov.co

Línea de atención de quejas, reclamos y felicitaciones: 01 8000 127878 Bogotá, D.C. - Colombia P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2013-28585, Comunicacion Pública de Obras y Prestaciones musicales y artisticas.doc - Los gestores individuales únicamente pueden autorizar el uso y cobrar remuneraciones por la utilización de las obras o prestaciones de las cuales sean titulares o representantes. Sobre este particular la Corte Constitucional ha sido clara en señalar: “Esto es, definida por el orden jurídico la existencia de un derecho de autor, cada titular de derechos de autor o de derechos conexos puede convenir libremente la autorización del uso de su creación o su obra y la correspondiente remuneración. Como se trata del ejercicio de la autonomía privada, es claro que se requiere un acuerdo de voluntades por virtud del cual, por un lado el titular del derecho autoriza a otra persona el uso o explotación del mismo a cambio de una remuneración libremente convenida. Tal acuerdo de voluntades no puede extenderse a derechos de los cuales no sean titulares los intervinientes, ni cabe que se impongan condiciones unilaterales, que sólo pueden ser establecidas por la ley. En ese escenario, y en desarrollo de la previsión del artículo 38 de la Constitución, conforme al cual se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad, los titulares de derechos de autor pueden acudir a distintas modalidades asociativas con el objeto de promover, proteger o gestionar de manera conjunta sus derechos. Es claro que dicha posibilidad se mantiene en el ámbito de la autonomía privada y, por consiguiente, remite a una gestión

conjunta de los derechos individuales de cada uno de los participantes, sin que tales formas asociativas puedan autorizar genéricamente el uso de obras de las que no son titulares, ni realizar el recaudo de tarifas distintas de aquellas que voluntariamente se hayan convenido con los usuarios por la explotación de los derechos de los que son titulares”8 (Negrilla y subrayado fuera de texto). En esa medida, si un usuario obtiene la autorización por parte de una persona que gestione individualmente obras o prestaciones protegidas por el derecho de autor, ello no lo exime de la obligación de solicitar la autorización previa y/o el pago de una remuneración equitativa a las sociedades de gestión colectiva, cuando se pretenda hacer uso del repertorio musical representado por dichas sociedades. IIICOMUNICACIÓN PÚBLICA DE OBRAS Y PRESTACIONES La comunicación pública de una obra es definida por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) como la “expresión que abarca todo tipo de transmisión al público de una obra de un autor”9 De tal manera, debemos entender la comunicación al público de obras como todo acto por el cual una pluralidad de 8 Sentencia C-833 de 2007. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 9 OMPI Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Ginebra 1980, voz 202. ¡Protegemos la creación! Calle 28 No.13A 15 Piso 17 PBX: 341 81 77 Fax 286 08 13 www.derechodeautor.gov.co - info@derechodeautor.gov.co Línea de atención de quejas, reclamos y felicitaciones: 01 8000 127878 Bogotá, D.C. - Colombia

P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2013-28585, Comunicacion Pública de Obras y Prestaciones musicales y artisticas.doc personas reunidas en un ámbito no privado pueden tener acceso a la creación sin la previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Al respecto debemos señalar que cuando una persona pretenda adelantar un acto de reproducción10, comunicación pública11, distribución12 o transformación13 de una obra protegida por el derecho de autor, debe obtener necesariamente la previa y expresa autorización de su autor, titular de derechos patrimoniales o de la sociedad de gestión colectiva que los represente. Lo anterior, en atención a que por el hecho de la creación de una obra literaria o artística, los autores adquieren unos derechos morales y otros patrimoniales. En ejercicio de estos últimos, cuentan con la facultad exclusiva, en los términos del artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 1993, para “realizar, autorizar o prohibir 2: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.” (Negrilla fuera de texto) De otra parte es preciso indicar que, además de los derechos reconocidos al autor de una obra, la legislación autoral reconoce en cabeza de los productores

fonográficos y de los artistas, intérpretes o ejecutantes (cantantes y ejecutantes de instrumentos) el derecho a percibir una remuneración como contraprestación por la 10 Acorde con el artículo 14 de la Decisión 351 de 1993, “Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento”. 11 La comunicación pública de una obra es definida por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) como la “expresión que abarca todo tipo de transmisión al público de una obra de un autor” (OMPI Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Ginebra 1980, voz 202). 12 Derecho de distribución: “ofrecimiento de ejemplares de una obra al público en general o parte de él, principalmente a través de los canales comerciales adecuados” (Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Ginebra. 1982, voz 82). 13 De acuerdo al Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos publicado por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual – OMPI -, podemos entender por transformación como “la modificación de una obra preexistente, mediante la cual la obra pasa a ser de un género a ser de otro género, como en el caso de las adaptaciones cinematográficas de novelas u obras musicales”. 2 En el mismo sentido se pronuncia el artículo 12 de la Ley 23 de 1982. ¡Protegemos la creación! Calle 28 No.13A 15 Piso 17 PBX: 341 81 77 Fax 286 08 13 www.derechodeautor.gov.co - info@derechodeautor.gov.co

Línea de atención de quejas, reclamos y felicitaciones: 01 8000 127878 Bogotá, D.C. - Colombia P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2013-28585, Comunicacion Pública de Obras y Prestaciones musicales y artisticas.doc comunicación pública de sus fonogramas o interpretaciones respectivamente (Artículo 173 de la Ley 23 de 198214). Bajo las anteriores premisas podemos concluir que cualquier acto de comunicación pública de una obra, requiere la previa y expresa autorización de su autor, titular de derechos o de la sociedad de gestión colectiva que los represente. En contraprestación a esta autorización el titular de los derechos tiene la facultad de cobrar una suma de dinero al usuario por la explotación de su creación. De igual forma, por la comunicación pública de interpretaciones y de los fonogramas donde estas han sido fijadas, se deberá reconocer una remuneración al artista y al productor fonográfico por el uso dado a su interpretación y fonograma respectivamente. En este punto vale la pena señalar que conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 23 de 1982, son actos de comunicación pública “aquellos que se realizan en teatros, cines, tiendas, salas de concierto o baile, bares, estadios, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales, en fin, dondequiera que se comuniquen obras musicales, y se transmitan por radio y/o televisión, sea con participación de artistas, sea por procesos mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales, surgiendo de esta manera la obligación de retribuir económicamente a los titulares de tales obras”. (Negrilla fuera de texto).

Lo anterior implica que quien pretenda comunicar públicamente una obra musical se encuentra en la obligación de obtener la previa (antes del uso) y expresa (no tácita) autorización del titular de derechos o de la sociedad de gestión colectiva que los represente15. Dicha autorización, en los términos del artículo 3 de la Ley 23 de 1982, puede condicionarse, por parte del titular o su representante, al pago de una contraprestación económica. Por otro lado, además de los derechos reconocidos al autor de una obra musical, en el ámbito de los derechos conexos, la legislación autoral reconoce a los productores fonográficos y a los artistas, intérpretes o ejecutantes el derecho a percibir una remuneración como contraprestación por la comunicación pública de sus fonogramas o interpretaciones, respectivamente (Artículo 173 de la Ley 23 de 1982). 14 “Cuando un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de ese fonograma, se utilicen directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única, destinada a la vez a los artistas intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que será pagada por el utilizador al productor”. 15 Para tales efectos puede observase los artículos 12 y siguientes de la Ley 23 de 1982, así como los 13 y siguientes de la Decisión Andina 351 de 1993. ¡Protegemos la creación! Calle 28 No.13A 15 Piso 17 PBX: 341 81 77 Fax 286 08 13 www.derechodeautor.gov.co - info@derechodeautor.gov.co

Línea de atención de quejas, reclamos y felicitaciones: 01 8000 127878 Bogotá, D.C. - Colombia P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2013-28585, Comunicacion Pública de Obras y Prestaciones musicales y artisticas.doc Respecto de su consulta en particular, debe concluirse que si en un establecimiento de comercio se comunican públicamente obras o prestaciones artísticas protegidas por el derecho de autor o conexo, debe obtenerse la autorización previa y expresa del titular o sus representantes. Acorde con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cualquier inquietud adicional con gusto será atendida. Cordialmente, MANUEL ANTONIO MORA CUELLAR Jefe Oficina Asesora Jurídica ¡Protegemos la creación! Calle 28 No.13A 15 Piso 17 PBX: 341 81 77 Fax 286 08 13 www.derechodeautor.gov.co - info@derechodeautor.gov.co Línea de atención de quejas, reclamos y felicitaciones: 01 8000 127878 Bogotá, D.C. - Colombia P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2013-28585, Comunicacion Pública de Obras y Prestaciones musicales y artisticas.doc

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