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DNDA - Concepto 1-29518-2009

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Concepto 1-29518-2009
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2009

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Bogotá, D.C., C 1.1.

Asunto: Objeto de protección del Derecho de Autor Derecho a la imagen

I. ASPECTOS GENERALES DEL DERECHO DE AUTOR El derecho de autor es un conjunto de normas que protegen los derechos subjetivos del creador de la obra, entendida ésta como la manifestación personal, original de la inteligencia expresada de forma tal que pueda ser perceptible. La protección se concede al autor desde el momento mismo de la creación de la obra sin que para ello requiera formalidad jurídica alguna.

De la autoría se desprenden dos tipos de derechos: los patrimoniales y los morales. Los primeros son el conjunto de prerrogativas del autor que le permite percibir remuneraciones o ingresos por la explotación económica de la obra. Constituye una facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir cualquier utilización que se quiera hacer de la obra, como la reproducción, la comunicación pública, la distribución pública, la importación, la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. Los derechos morales por su parte, facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra; oponerse a toda deformación, modificación que perjudique su honor o reputación, o demerite la obra; publicarla o conservarla inédita; modificarla y a retirarla de circulación. Estos derechos se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles. Como característica de los derechos patrimoniales, a diferencia de los derechos morales, se resalta que estos últimos se pueden transmitir tanto entre vivos como por causa de muerte a

los herederos o causahabientes como resultado de un proceso de sucesión.

II. OBJETO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO DE AUTOR El objeto de protección del derecho de autor son las obras, entendidas como “toda creación intelectual, original, expresada en una forma reproducible”,1 en este mismo sentido la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 3º define a la obra como “Toda creación intelectual originaria, de naturaleza artística, científica o literaria susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma” 1 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal Gyorgy Boyta. Ginebra, 1980. Voz 262., p. 268 ¡ Protegemos la creación!

Dirección: Calle 28 No.13A 15 Piso 17 Teléfono 341 81 77 Fax 286 08 13

Página web: www.derechodeautor.gov.co - Correo electrónico: info@derechodeautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 01 8000 127878

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA De las anteriores definiciones podemos decir que las obras deben cumplir con los siguientes requisitos: • Que se trate de una creación intelectual: es decir que sea el producto del ingenio y de la capacidad humana. • Que sea original. La originalidad, no puede confundirse con la novedad de la obra, la originalidad se constituye en el sello personal que el autor imprime en su obra y que la hace única. • Que sean de carácter literario o artístico, esto se refiere a la forma de expresión de la obra.

  • Que sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio conocido o por conocer.

III. DERECHO A LA IMAGEN Aun cuando no es un concepto propio del derecho de autor, el artículo 87 de la Ley 23 de 1982 determina lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a impedir, con las limitaciones que se establecen en el artículo 36 de la presente Ley, que su busto o retrato se exhiba o ponga en el comercio sin su consentimiento expreso, o habiendo fallecido ella, de las personas mencionadas en el artículo 88 de esta Ley. La persona que haya dado su consentimiento podrá revocarlo con la correspondiente indemnización de perjuicios” Sin embargo, dicha prerrogativa no es absoluta, pues en los términos del artículo 36 de la Ley 23 de 1982: “La publicación del retrato es libre cuando se relaciona con fines científicos, didácticos o culturales en general o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público”.

En síntesis más que un derecho de autor, el derecho a la imagen constituye una facultad personalísima cuyo ejercicio se supedita al marco normativo referenciado en precedencia. De otro lado, le recomiendo remitirse a la Constitución Política de Colombia (art. 15) en el cual se plasma el derecho al honor, la intimidad y la imagen como un derecho fundamental. P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2009-29518, Derecho a la imagen.doc 2

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MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

IV. CASO EN CUESTION

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, y descendiendo al objeto de su consulta me permito informarle que el objeto de protección del derecho de autor son las obras artísticas o literarias, en esa medida, la imagen de una persona no es objeto de protección por el régimen autoral pues no constituye en si misma una obra artística o literaria. Ahora bien, las fotos y el video se consideraran obras, siempre y cuando reúnan los requisitos para ser considerados como tal, es decir, una creación intelectual original de naturaleza artística y literaria, susceptible de ser divulgada y reproducida de cualquier forma. En tal caso, la titularidad de la obra audiovisual o de la obra fotográfica recaerá sobre su autor (creador) y no sobre la persona que fue grabada en el mismo, pues esta no es quien realiza la creación. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de los derechos a la imagen, intimidad o buen nombre de las personas que puedan verse afectadas cuando sean grabados en una obra audiovisual o fijados en una obra fotográfica, cuando las mismas se publiquen sin su consentimiento, motivo por el cual sería recomendable contar con su autorización a fin de conjurar un posible reclamo por la situación anteriormente descrita. El presente concepto no constituye la definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del C.C.A. las respuestas a las consultas formuladas no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cualquier otra inquietud o aclaración será atendida con mucho gusto. Cordialmente

YECID ANDRES RIOS PINZÓN

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica. P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2009-29518, Derecho a la imagen.doc 3

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