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DNDA - Concepto 1-29681-2014

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Concepto 1-29681-2014
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2014

Bogotá, D.C. C 1.1

Asunto: Generalidades del Derecho de Autor Protección automática – Registro

I. GENERALIDADES DEL DERECHO DE AUTOR El objeto de protección del derecho de autor son las obras, entendidas como “toda creación intelectual, original, expresada en una forma reproducible”1, en este mismo sentido la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 3º define a la obra como “Toda creación intelectual originaria, de naturaleza artística, científica o literaria susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”2.

De las anteriores definiciones podemos decir que las obras deben cumplir con los siguientes requisitos: • Que se trate de una creación intelectual: es decir que sea el producto del ingenio y de la capacidad humana. • Que sea original. La originalidad, no puede confundirse con la novedad de la obra, la originalidad se constituye en el sello personal que el autor imprime en su obra y que la hace única. • Que sean de carácter literario o artístico, esto se refiere a la forma de expresión de la obra, es decir, del lenguaje utilizado. • Que sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio conocido o por conocer. De la autoría se desprenden dos tipos de derechos: los morales y los patrimoniales. Los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a toda deformación que demerite su creación, publicarla o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación. Los derechos morales se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e

imprescriptibles. Por su parte los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar económicamente la obra. Constituye una facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir cualquier, utilización que se quiera hacer de la creación, como la reproducción, la comunicación y distribución pública, la importación, la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. 1 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal Gyorgy Boyta. Ginebra, 1980. Voz 262., p. 268. 2 Comunidad Andina, Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3. A diferencia de los derechos morales, los derechos patrimoniales son susceptibles de transmitirse tanto por acto entre vivos como por causa de muerte a los herederos o causahabientes. El titular del derecho patrimonial respecto de la obra tiene el control sobre las formas de utilización, en consecuencia está facultado para autorizar o prohibir cualquier explotación que sobre su obra se realice.

II. PROTECCIÓN INMEDIATA Es necesario precisar que los Derechos de Autor, tanto morales como patrimoniales, son tutelados por parte de la legislación autoral desde el mismo momento en que se crea la obra.3 En otras palabras, la protección conferida por el derecho de autor se caracteriza por ser inmediata o automática, esto es, surge desde el mismo momento de la creación de las obras, y no está sujeta al cumplimiento de ninguna formalidad.

En efecto, el artículo 52 de la Decisión Andina 351 de 1993 establece: “La protección que se otorga a las obras literarias y artísticas, interpretaciones y

demás producciones salvaguardadas por el Derecho de Autor y los Derechos Conexos, en los términos de la presente Decisión, no estará subordinada a ningún tipo de formalidad. En consecuencia, la omisión del registro no impide el goce o el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Decisión.”4 En el mismo sentido el artículo 9 de la Ley 23 de 1982 dispone: “La protección que esta Ley otorga al autor, tiene como título originario la creación intelectual, sin que se requiera registro alguno. Las formalidades que en ella se establecen son para la mayor seguridad jurídica de los titulares de los derechos que se protegen”5. Bajo este principio de protección inmediata, es fundamental señalar que la inscripción en el Registro Nacional de Derecho de Autor de las obras literarias y artísticas no es un requisito obligatorio para su protección.

III. PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL Ahora bien, el derecho autor predica su protección a nivel internacional mediante el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de 1886, 3 Decisión Andina 351 de 1993, artículo 52: “La protección que se otorga a las obras literarias y artísticas, interpretaciones y demás producciones salvaguardadas por el Derecho de Autor y los Derechos Conexos, en los términos de la presente Decisión, no estará subordinada a ningún tipo de formalidad. En consecuencia, la omisión del registro no impide el goce o el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Decisión.” 4 Ibídem. 5 Ley 23 de 1982, artículo 9.

2 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2014-29681, Protección internacional en Derecho de Autor.doc

(Aprobado por el Congreso de la República de Colombia mediante la Ley 33 de 1987), y del cual hacen parte más de 152 Estados miembros, entre ellos Colombia. Este convenio, que es administrado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, OMPI, contempla tres principios básicos que son: i). El trato nacional, ii). La protección automática y iii). La independencia de la protección. El primero de los principios mencionados implica que las obras originarias de uno de los países contratantes (o sea, aquella cuyo autor tiene la nacionalidad de ese Estado o las publicadas por primera vez en él) tendrán que ser objeto, en todos y cada una de las demás naciones contratantes, de la misma protección que concedan a sus propios nacionales. Así, un autor cuya nacionalidad sea colombiana tiene la seguridad de recibir protección en todos los países miembros del Convenio de Berna, y poseerá las garantías de las que gozan los titulares del derecho en el país que pretenda el ejercicio efectivo de los mismos. Otro de los principios fundamentales del Convenio de Berna es el que se encuentra en el artículo 5 parágrafo 2, donde se estipula que se brinda protección al autor extranjero en todos los países miembros de la Unión sin que se le exija y le sea necesario cumplir con ninguna formalidad, ni siquiera las que le impone su país de origen, pues la protección que se otorga por esta vía no está sujeta a la subordinación de ninguna formalidad sino que la protección se da desde el mismo momento en que se crea la obra, sin que se requiera ninguna clase de registro. En consecuencia una obra artística o literaria originaria de un país que haya

suscrito el Convenio de Berna, esté o no registrada en el país de origen, obtendrá protección automática en todos los países miembros del Convenio, sin requerir ninguna formalidad adicional, es decir, que una obra cuyo país de origen sea Colombia, está protegida en el resto de países miembros en los mismos términos que lo está una obra de un autor nacional del país donde se reclame la protección independientemente de que esté o no registrada en Colombia o en el país donde se intente la reclamación. De lo manifestado en párrafos precedentes podemos concluir que la obra de un autor colombiano, se encuentra protegida desde el mismo momento de la creación sin requerir de formalidad alguna, tal y como lo consagra la legislación interna y los instrumentos internacionales. En consecuencia, de presentarse una vulneración al derecho de autor de un nacional colombiano en el territorio de un Estado miembro del Convenio de Berna, será procedente solicitar la protección en dicho Estado, la cual deberá ser otorgada por este en los mismos términos en que se la daría a uno de sus propios nacionales. 3 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2014-29681, Protección internacional en Derecho de Autor.doc

IV. REGISTRO DE OBRAS La Dirección Nacional de Derecho de Autor es una Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio del Interior, creada por el Decreto 2041 de 1991, a su vez modificado por el Decreto 4835 de 2008, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal. Es la autoridad administrativa competente en el tema del derecho de autor y los derechos conexos en nuestro país y sus funciones

principales se enmarcan en el registro de las obras literarias y artísticas, así como de los actos, contratos y decisiones jurisdiccionales relacionados con el derecho de autor y los derechos conexos; la elaboración de conceptos respecto de las consultas efectuadas por el público en general, relacionadas con el tema del derecho de autor; y la inspección, vigilancia y control a las sociedades de gestión colectiva. En este sentido, las obras artísticas o literarias pueden ser inscritas en el Registro Nacional de Derecho de Autor. La finalidad de éste trámite es la de otorgar mayor seguridad jurídica a los titulares respecto de sus derechos autorales y conexos, dar publicidad a tales derechos y a los actos y contratos que transfieren su dominio y dar garantía de autenticidad a los titulares de propiedad intelectual y a los actos y documentos que a ella se refieran. En relación con el registro de los actos y contratos referidos al derecho de autor, a diferencia del registro de obras, este es de carácter obligatorio para la oponibilidad ante terceros de dichos actos (artículo 183 Ley 23 de 1982, artículo 6 Ley 44 de 1993). Como consecuencia de lo señalado anteriormente, el registro de las obras protegidas por el derecho de autor no es constitutivo de derechos sino meramente declarativo6, por lo tanto no es obligatorio y sus funciones son eminentemente probatorias7. Esto responde al criterio normativo autoral que establece que desde el mismo momento de la creación nace el derecho y no se requiere de formalidades para la constitución del mismo. Por lo anterior, el registro de las obras protegidas por el derecho de autor no

es constitutivo de derechos sino meramente declarativo8, por lo tanto no es 6 Es decir, el registrar una obra no significa que por este hecho aquella se encuentre protegida por el derecho de autor, pues según el artículo 9 de la Ley 23 de 1982, “La protección que esta ley otorga al autor, tiene como título originario la creación intelectual, sin que se requiera registro alguno. Las formalidades que en ella se establecen son para la mayor seguridad jurídica de los titulares de los derechos que se protegen”. 7 Artículo 53 de la Decisión Andina 351 de 1993; artículo 5 Convenio de Berna de 1886 (aprobado por Ley 33 de 1987); artículo 62 del ADPIC (Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio) de 1994 (aprobado por Ley 170 de 1994); artículo 9 de la Ley 23 de 1982; artículos 3 y siguientes de la Ley 44 de 1993; artículos 5 y siguientes del Decreto 1360 de 1989; Decreto 460 de 1995. 8 Es decir, el registrar una obra no significa que por este hecho aquella se encuentre protegida por el derecho de autor, pues según el artículo 9 de la Ley 23 de 1982, “La protección que esta ley otorga al autor, tiene como título originario la creación 4 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2014-29681, Protección internacional en Derecho de Autor.doc obligatorio y sus funciones son eminentemente probatorias9. Así las cosas, si el autor puede realizar la solicitud de registro en los países que considere necesarios siguiendo el proceso establecida en la normativa interna de cada

país. Acorde con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cualquier otra inquietud o aclaración será atendida con mucho gusto. Cordialmente,

MANUEL ANTONIO MORA CUELLAR

Jefe Oficina Asesora Jurídica Rad. 1-2014-29681 intelectual, sin que se requiera registro alguno. Las formalidades que en ella se establecen son para la mayor seguridad jurídica de los titulares de los derechos que se protegen”. 9 Artículo 53 de la Decisión Andina 351 de 1993; artículo 5 Convenio de Berna de 1886 (aprobado por Ley 33 de 1987); artículo 62 del ADPIC (Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio) de 1994 (aprobado por Ley 170 de 1994); artículo 9 de la Ley 23 de 1982; artículos 3 y siguientes de la Ley 44 de 1993; artículos 5 y siguientes del Decreto 1360 de 1989; Decreto 460 de 1995. 5 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2014-29681, Protección internacional en Derecho de Autor.doc

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