DNDA - Concepto 1-29914-2008
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 1-29914-2008
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2008
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
Bogotá, D.C., C 1.1.
Asunto: Protección Internacional del Derecho de Autor
I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES El derecho de autor es un conjunto de normas que protegen los derechos subjetivos del creador de la obra, entendida ésta como la manifestación personal, original de la inteligencia expresada de forma tal que pueda ser perceptible. La protección se concede al autor desde el momento mismo de la creación de la obra sin que para ello requiera formalidad jurídica alguna.
Las obras protegidas por el derecho de autor son todas aquellas creaciones que cumplan con los requisitos que las normas establecen para el efecto. Dichas normas no presentan una descripción cerrada de las posibles obras protegidas, pues por su naturaleza, habrá tantas obras como el ingenio y la creatividad humanas puedan crear, siempre que se trate de creaciones originales, expresadas por cualquier medio que las haga perceptibles, y que no sean simplemente meras ideas o métodos1. Respecto de las obras, el derecho de autor confiere una serie prerrogativas gracias a las cuales se puede predicar de este un tipo de propiedad especial de acuerdo a nuestra legislación. Tales prerrogativas permiten al autor autorizar o prohibir el uso de las obras, determinando por ejemplo las condiciones, número de ejemplares, y forma de publicación de su creación. Su contenido es dividido legalmente en dos especies: Los derechos morales, como medio de protección de la personalidad del autor en relación con su obra. Derechos que son por su naturaleza, inembargables, inalienables, imprescriptibles e irrenunciables, y que permiten determinar el momento en que su obra puede ser publicada, o
mantenerla inédita; el derecho de exigir en todo acto de utilización de la obra que su nombre sea mencionado junto con aquella, es decir un derecho de paternidad, e igualmente la facultad de oponerse a cualquier acto de transformación o alteración de su obra que atente contra el decoro de la misma o el buen nombre del autor (artículo 11 de la Decisión Andina 351 de 1993). La Ley 23 de 1982, artículo 30, confiere además de los anteriores derechos, los derechos del autor a modificar su obra según su parecer, antes o después de la publicación de 1 Al efecto dice el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993: “A los efectos de esta Decisión se entiende por: (…) Obra: Toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.” Para mayor precisión respecto de este concepto ver los artículos 1, 4 y 7 de la citada Decisión Andina 351 de 1993. ¡ Protegemos la creación ! Unidad Administrativa Especial Carrera 13 No.27-00 Oficina 617 Teléfono 341 81 77 FAX 286 08 13
WEB: www.derechodeautor.gov.co E-mail: info@derechodeautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 018000127878
Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur
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DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL la misma, y a retirarla de circulación o suspender cualquier forma de utilización que haya sido previamente autorizada. En estos dos casos el autor deberá pagar las indemnizaciones de los
perjuicios que se causen por este hecho. Por otra parte, los derechos patrimoniales de autor, comprende la facultad de autorizar o prohibir la utilización de la obra, que la legislación reconoce a favor del autor. Derechos que pueden ser transferidos entre los sujetos titulares de tales derechos. Los derechos patrimoniales facultan al autor o al titular de los mismos, para impedir o permitir, bajo su consentimiento, que se realice cualquier forma de utilización de la obra. Por lo tanto habrá tantos derechos patrimoniales, como formas de utilización existan en la actualidad o en el futuro. Tales formas de utilización están mencionadas con carácter enunciativo en el artículo 13 y siguientes de la Decisión Andina 351 de 1993. En razón de lo anterior, cualquier persona que pretenda utilizar una creación protegida, deberá contar, salvo las excepciones legales, con la autorización previa y expresa del autor, de sus derechohabientes o de los titulares de los derechos patrimoniales en el caso de tratarse de una obra sobre la cual operó la transferencia de los mismos. Sin su consentimiento, la utilización de la obra puede llegar a ser calificada judicialmente como ilícita, por vulnerar derechos sobre la creación protegida, siendo probable la aplicación de sanciones de tipo civil y penal. Una de las características de la protección que confiere el derecho de autor es la ausencia de formalidades, gracias a la cual, cada obra está protegida de manera automática, desde el momento en que aquella es creada por su o sus autores. Bajo este principio, es fundamental decir que el registro de derecho de autor no es un requisito obligatorio para la protección de la creación. La función del registro es servir como medio de prueba y publicidad respecto de las obras y de la autoría y titularidad respecto de las mismas, su función es meramente declarativa
y no constitutiva de un derecho.
II. PROTECCIÓN INTERNACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR El artículo 5 del Convenio o Unión de Berna de 1886, consagra los principios fundamentales sobre los cuales descansa toda la disciplina autoral: el principio del trato nacional, el principio de la protección automática y el principio de la independencia de la protección.
El párrafo 2) del artículo 5 del convenio de Berna, consagra el principio de la protección automática y de la independencia de la protección, según el cual, el amparo otorgado por el convenio no está subordinado al cumplimiento de ningún requisito formal, entendiendo por tal, requisitos de carácter administrativos impuestos por las legislaciones nacionales y cuyo cumplimiento entrañaría la perdida del derecho o la ausencia de protección, como por ejemplo, el depósito de la obra, el registro de ésta en un establecimiento público o en una oficina administrativa de cualquier clase. No obstante, debe tener en cuenta que lo que aquí se trata es del reconocimiento y del alcance de la protección, no de las diversas modalidades posibles de utilización de los derechos reconocidos. 2 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2008-29914, Protección Internacional del Derecho de Autor.doc
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DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Adicionalmente, este párrafo dispone expresamente que, sin perjuicio de las estipulaciones del Convenio, la amplitud de la protección se regirá exclusivamente por la legislación del país en que la misma se reclame.
III. COPYRIGHT En contraposición al sistema del Derecho de Autor, el copyright es el sistema de protección anglosajón, concepción adoptada en países donde rige el derecho consuetudinario (common law). “Su proclamación emerge principalmente de la Constitución norteamericana de 1787 que otorga poder al Congreso para promover el progreso de la ciencia y de las artes útiles, acordando a los autores y a los inventores, durante un tiempo limitado, el derecho exclusivo a sus respectivos escritos y descubrimientos”2.
En el sistema anglosajón el otorgamiento de la protección se deriva de la publicación y para que en ese momento el autor tenga derechos, es necesario que él cumpla ciertas formalidades o una serie de trámites administrativos: depósito, registro, mención de reserva del derecho de autor en los ejemplares de la obra. El cumplimiento de estas formalidades desemboca en el otorgamiento de derechos pecuniarios, regulando de manera especial el derecho de copia o de reproducción, de ahí el nombre de copyright dado a esta concepción. Lo anterior, en contraposición al sistema continental del derecho de autor en donde el otorgamiento de la protección se deriva del mero hecho de la creación3, sin cumplir ninguna formalidad. En el copyright el autor o titular originario puede ser una persona jurídica (el productor de una obra cinematográfica, el empleador por virtud de una relación contractual laboral, el empresario por virtud de un contrato comercial.)4, situación que no se presenta bajo el régimen del derecho de autor toda vez que se tiene como autor o titular originario única y exclusivamente a la persona física que realiza la creación. Una persona natural o jurídica, distinta del autor, podrá ser el titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, cuando
medie un negocio jurídico que así lo disponga5. La tradición jurídica latinoamericana pretendiendo proteger a los creadores de obras, implementó el sistema denominado “derecho de autor”, en tanto las legislaciones anglosajonas lo denominan “copyright”. 2André Francon. El derecho de autor mas alla de las fronteras: comparación entre la concepción civilista y la del derecho consuetudinario. Revue International Du Droit D Auteur, RIDA, No. 149 de 1991. Pag. 6. 3 El registro que se adelanta en esta Dirección tiene como finalidad la de brindar u n medio de prueba y de publicidad a los titulares del derecho de autor y de los derechos conexos. 4 La Ley Inglesa de 1988 toma como autor al creador, al productor del fonograma, a los organismos de radiodifusión, a empresas titulares de servicios de distrito de programa de cable y a editores. 5 Decisión Andina 351 de 1993. Artículo 9. 3 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2008-29914, Protección Internacional del Derecho de Autor.doc
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DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Al respecto puede usted consultar el libro de la doctora Delia Lipszyc, “Derecho de autor y derechos conexos”6, el cual analiza comparativamente ambos sistemas. De la misma manera, lo invitamos a consultar nuestro Centro de Documentación Arcadio Plazas con sede en la ciudad de Bogotá, el cual cuenta con una variada y completa colección de libros, memorias de congresos, seminarios, talleres, estudios, documentos y suscripciones a las
más importantes revistas nacionales e internacionales especializadas en derecho de autor y derechos conexos, que lo hace uno de los más completos de Latinoamérica. Así mismo, en nuestra página web7 puede consultar legislación, jurisprudencia, conceptos y circulares concernientes a la protección del derecho de autor y derechos conexos.
IV. EL SÍMBOLO © Es pertinente mencionar como antecedente de la utilización de este símbolo, la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en Paris el 24 de Julio de 1971, en la cual se estableció lo siguiente: “Artículo III.- 1. Todo Estado contratante que, según su legislación interna, exija como condición para la protección de los derechos de los autores el cumplimiento de formalidades tales como depósito, registro, mención, certificados notariales, pago de tasas, fabricación o publicación en el territorio nacional, considerará satisfechas tales exigencias, para toda obra protegida de acuerdo con los términos de la presente Convención, publicada por primera vez fuera del territorio de dicho Estado por un autor que no sea nacional del mismo si, desde la primera publicación de dicha obra, todos sus ejemplares, publicados con autorización del autor o de cualquier otro titular de sus derechos, llevan al símbolo Ó acompañado del nombre del titular del derecho de autor y de la indicación del año de la primera publicación; el símbolo, el nombre y el año deben ponerse de manera y en tal lugar que muestren claramente que el derecho de autor está reservado.” En relación con el símbolo ©, la Ley 23 de 1982, tiene una disposición expresa que hace referencia a este símbolo, consagrando como obligación de los editores de las obras dentro del territorio nacional, consignar en un lugar visible de todos los ejemplares de la obra este
símbolo con la mención de reserva del derecho de autor y el año de la primera publicación: “Artículo 125 El que edite una obra dentro del territorio nacional está obligado a consignar en lugar visible, en todos sus ejemplares, las siguientes indicaciones: a) El título de la obra; b) El nombre o seudónimo del autor o autores y del traductor, salvo que hubieren éstos decidido mantener su anonimato; c) La mención de reserva del derecho de autor y del año de la primera publicación. Esta indicación deberá ser precedida del símbolo ©; 6 Lipszyc, Delia, Derecho de autor y derechos conexos. Ediciones Unesco, Cerlac, Zavalia, 1993. Páginas 39 a 54. 7 www.derautor.gov.co 4 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2008-29914, Protección Internacional del Derecho de Autor.doc
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DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL d) El año del lugar de la edición y de las anteriores, en su caso, y e) El nombre y dirección del editor y del impresor.”
VI. CASO CONCRETO Descendiendo al caso objeto de su consulta, es importante destacar que la utilización del símbolo © tiene su antecedente en la Convención Universal de Derecho de Autor, también es importante mencionar que en nuestra legislación es obligación de los editores incluir la mención de la reserva de los derechos de autor precedida del símbolo ©, en las obras editadas por ellos, entendiendo por editor la persona natural o jurídica que se compromete a publicar la
obra mediante su impresión gráfica o propagarla y distribuirla por su cuenta y riesgo. Sin embargo, es necesario aclarar que se trata de un símbolo utilizado en el sistema anglosajón conocido como copyright que paulatinamente por la costumbre se ha venido empleando en países como el nuestro, en donde existe la tradición jurídica continental del derecho de autor. El alcance de este símbolo no es otorgar o reconocer el derecho de autor, en tanto los derechos del autor nacen desde el momento mismo en que crea la obra, en este orden de ideas, este símbolo pretende mencionar que existen unos derechos reservados e identificar el titular de los mismos. El presente concepto no constituye la definición de la situación particular y concreta planteada en la consulta. Acorde con el artículo 25 del C.C.A. las respuestas a las consultas formuladas, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cualquier inquietud o aclaración adicional será atendida con gusto. Cordialmente,
CARLOS ALBERTO ROJAS CARVAJAL
Jefe de la División Legal 5 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2008-29914, Protección Internacional del Derecho de Autor.doc