DNDA - Concepto 1-31570-2011
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 1-31570-2011
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2011
Bogotá, D.C. C 1.1
Asunto: Reproducción y comunicación pública de obras - Almacenamiento digital Entre los derechos patrimoniales reconocidos a los autores sobre su obras se encuentra la facultad exclusiva de autorizar o prohibir la reproducción1 de su creación por cualquier medio o procedimiento, incluyendo medios análogos o electrónicos. En ese sentido, la inclusión de una obra en internet es un neto acto de reproducción y en esa medida cualquier persona que pretenda realizar dicho acto, incorporándola por ejemplo en un disco duro, un computador, un ipod, etc, está en la obligación legal de obtener la previa y expresa del autor o la sociedad de gestión colectiva que tenga la titularidad de ese derecho; bien sea que se trate de una obra literaria, musical, interpretación o fonograma.
Resulta pertinente traer a colación la declaración concertada del Tratado OMPI de 1996, en relación con el derecho de reproducción donde se dijo: “El derecho de reproducción, tal como se establece en el artículo 9 del Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas de 1886, y las excepciones permitidas en virtud del mismo, son totalmente aplicables en el entorno digital, en particular a la utilización de obras en forma digital. Queda entendido que el almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de una obra protegida, constituye una reproducción en el sentido del artículo 9 del Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas de 1886”. (Negrilla fuera de texto). El mismo Tratado OMPI sobre derechos de Autor del 20 de diciembre de 1996, aprobado por la ley 565 de 2000, consagra en su artículo 8, el derecho de
comunicación al público, mediante la cual los autores gozan del derecho exclusivo de autorizar la misma, sea por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición al público de sus obras, de forma tal que el público en general, pueda 1 De acuerdo con el Glosario OMPI de Derecho de Autor y Derechos Conexos, la reproducción de una obra se define como: “... la realización de uno o más ejemplares (copias) de una obra o de una parte sustancial de ella en cualquier forma material, con inclusión de la grabación sonora y visual. El tipo más común de reproducción es la impresión de una edición de la obra. El derecho de reproducción es uno de los componentes más importantes del derecho de autor. Reproducción significa también el resultado tangible del acto de reproducir.” BOYTHA, Gyorgy. Glosario OMPI de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Published by the World Intellectual Property Organization, Géneva, 1980, p. 228. ¡Protegemos la creación!
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Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur acceder a las mismas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, como es el caso del internet.2 Por otra parte, el artículo 77 de la Ley 23 de 19823, señala que cada forma de uso es independiente de las demás, es decir que cada una de ellas requiere de una autorización
diferente o expresa de manera autónoma, toda vez que la concesión de uso por una de ellas no faculta al usuario para las demás. Vale decir que si un usuario o licenciatario adquiere la autorización para reproducir una obra, no podrá llevar a cabo otra forma de uso distinta de aquella. En conclusión, la publicación de contenidos en internet generalmente conllevan per sé la reproducción y la comunicación pública en la modalidad de puesta a disposición, dependiendo del tipo de contenido que se esté fijando en la web; para lo cual es necesario obtener la autorización previa y expresa de los titulares del derecho sobre la obra a utilizar, bien sea una persona natural o una sociedad de gestión colectiva. Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, las respuestas a las consultas formuladas en virtud del derecho de petición, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. En espera de haber dado respuesta a su petición, cualquier inquietud o aclaración adicional con gusto será atendida. Cordialmente, MANUEL ANTONIO MORA CUELLAR Jefe Oficina Asesora Jurídica 2 Ley 565 de 2000, Artículo 8, Derecho de comunicación al público: “Sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 11.1)ii), 11bis.1)i) y ii), 11ter.1)ii), 14.1)ii) y 14bis.1) del Convenio de Berna, los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma
que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. 3 “Las distintas formas de utilización de la obra son independientes entre ellas; la autorización del autor para una forma de utilización no se extiende a las demás.” P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2011-31570, Internet y Derecho de Autor.doc 2