DNDA - Concepto 1-31622-2014
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 1-31622-2014
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2014
Bogotá, D.C. C 1.1
Asunto: Objeto de protecciónOriginalidad - No protección de las ideas Obra de arte aplicado – diseño industrial
I. OBJETO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO DE AUTOR El objeto de protección del Derecho de Autor son las obras, entendidas como “toda creación intelectual, original, expresada en una forma reproducible”1, en este mismo sentido la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 3º define a la obra como “toda creación intelectual originaria, de naturaleza artística, científica o literaria susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”.
De las anteriores definiciones podemos decir que las obras deben cumplir con los siguientes requisitos: • Que se trate de una creación intelectual: es decir, que sea el producto del ingenio y de la capacidad humana. • Que sea original: la originalidad no puede confundirse con la novedad de la obra, la originalidad se constituye en el sello personal que el autor imprime en su obra y que la hace única. • Que sean de carácter literario o artístico, esto se refiere a la forma de expresión de la obra, es decir, del lenguaje utilizado. • Que sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio conocido o por conocer. Por su parte el artículo 2 de la Ley 23 de 1982 establece las obras sobre las cuales recae la protección en materia de derechos de autor: “Las obras científicas, literarias y artísticas las cuales se comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación, tales como: los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones,
sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las 1 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal György Boyta. Ginebra, 1980. Voz 262., p. 268. composiciones musicales con letra o sin ella; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, inclusive los videogramas; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de arte aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias, y, en fin, toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier otro medio conocido o por conocer”.
II. NO PROTECCIÓN DE LAS IDEAS Y MÉTODOS Es importante aclarar que la protección del derecho de autor recae sobre la obra como expresión del espíritu del autor y que no se protegen las ideas, las cuales son fuente de creación. En efecto, en Colombia la legislación protege exclusivamente la forma como las ideas son descritas, explicadas e ilustradas por el autor.
El artículo 6º, inciso 2º de la Ley 23 de 1982, señala:
“(...) Las ideas o contenido conceptual de las obras literarias, artísticas y científicas no son objeto de apropiación. Esta ley protege exclusivamente la forma literaria, plástica o sonora, como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, científicas o artísticas(...)”. En el mismo sentido, el artículo 7 de la Decisión Andina 351 de 1993, dispone: “Queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas”. Por su parte, existen algunos instrumentos internacionales a través de los cuales se precisa que tampoco son objeto de protección las metodologías y los procedimientos. Tal es el caso del numeral 2 del artículo 9º del Acuerdo sobre los ADPIC, según el cual: “2. La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí”. De igual manera, el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (TODA), en su artículo 2 señala, lo siguiente: “Artículo 2. Ámbito de la protección del derecho de autor. La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimiento, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí”. P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2014-31622, objeto de protección, obra de arte aplicado.doc 2
III. LA ORIGINALIDAD COMO CRITERIO DE PROTECCION DEL
DERECHO DE AUTOR La protección del Derecho de Autor recae sobre la obra como expresión del espíritu del autor y no se protegen las ideas que son fuente de creación. Recordemos que por obra podemos entender “toda creación intelectual, original, expresada en una forma reproducible”;2 en este mismo sentido la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 3º define a la obra como “Toda creación intelectual originaria, de naturaleza artística, científica o literaria susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”. Del anterior marco normativo, puede concluirse válidamente que la originalidad constituye uno de las condiciones esenciales para que una creación intelectual pueda considerarse como obra, y por tanto sea objeto de protección del derecho de autor. La originalidad hace referencia a la individualidad de la obra, a ese sello o marca personal que el autor imprime en su creación y que la hace única frente a las demás. En relación a este tema, la tratadista argentina Delia Lipszyc manifiesta lo siguiente: “En materia de derecho de autor, la originalidad reside en la expresión –o forma representativacreativa e individualizada de la obra, por mínimas que sean esa creación y esa individualidad. No hay obra protegida si ese mínimo no existe (…) Las obras también pueden ser novedosas, pero el derecho de autor no exige la novedad como una condición necesaria de la protección. Es suficiente con que la obra tenga originalidad o individualidad: que exprese lo propio de su autor, que lleve la impronta de su personalidad”3. (Negrilla fuera de texto) Así, respecto de las obras en general, aún específicamente de las artísticas, la originalidad es un elemento esencial para su protección. Estas últimas son
definidas en el glosario de la OMPI4 como una “creación cuya finalidad es apelar al sentido estético de la persona que la contempla. En la categoría de obras artísticas entran las pinturas, los dibujos, las esculturas, los grabados”. 2 Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Voz 262. 3 LIPSZYC, Delia. Derecho de Autor y Derechos Conexos. Buenos Aires, obra edutada conjuntamente por la UNESCO, el CERLALC, y Víctor P. Zavalía S.A. 2001, p. 65. 4 Organización Mundial de Propiedad Intelectual OMPI. "Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos". Publicado en Ginebra 1980. Voz 13. P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2014-31622, objeto de protección, obra de arte aplicado.doc 3 Por su parte, el Derecho de Autor protege la forma de expresión o la manifestación espiritual del autor sobre el medio material de la obra. "Por ello conviene saber que las obras de arte, como realizaciones de forma, no pueden existir sin elementos materiales que se usan para expresarla, fijarla y exteriorizarla; pero la obra en si misma es distinta, y en sentido eminentemente jurídico, independiente de dichos elementos. Las obras de pintura por ejemplo, se expresan mediante líneas y sombras, se fijan mediante pinceles, y colorantes y se exteriorizan mediante cuadros. Las obras de escultura se expresan mediante perspectivas lineales aplicadas a la materia; se fijan con espátulas, cinceles o mediante la fundición y se exteriorizan por medio de
estatuas o bajos relieves, etc."5 De tal manera, a la luz del Derecho de Autor, las obras artísticas tienen dos elementos inseparables: a. El contenido ( corpus mysticum), que se halla en el campo eminentemente espiritual, el reflejo de la personalidad del autor. b. La forma (corpus mecanicum), que se encuentra en el campo de lo tangible, es la materialización de las ideas y es lo que permite que la obra nazca a la vida jurídica. Por su parte, el Tribunal Andino en el proceso 32-IP-97 afirmó: <<La originalidad –en el sentido de “individualidad”- como requisito existencial de la “obra” objeto del derecho de autor, no constituye solamente una elaboración doctrinaria, sino que es recogida en el plano del derecho positivo. Así, la Decisión 351 reconoce la protección a los autores sobre las “obras del ingenio” (artículo 1°), y a esos efectos define como autor a la persona física que realiza la “creación” intelectual, y a la obra como toda “creación” de naturaleza artística científica o literaria (artículo 3°)>>6 Así también, debe considerarse que la originalidad de la obra al tener como presupuesto la “individualidad” o la “expresión de la personalidad”, termina siendo una cuestión de hecho que debe resolverse de acuerdo a las características concretas de cada caso; situación que resuelve la decisión del juez. 5Fernando Zapata López "Ambito de protección del Derecho de Autor: La obra plástica". VI. Congreso Internacional sobre la protección de los derechos intelectuales (del autor, el artista y el productor) OMPI, Secretaria de Educación
Pública, Federación mexicana de sociedades autorales. México D.F. 1991. Pag 97. 6 Interpretación prejudicial 32-IP-97, caso “TERMINATOR” del 2 de octubre de 1998. En Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 416 del 15 de marzo de 1999. P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2014-31622, objeto de protección, obra de arte aplicado.doc 4 En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de varios países. Valga citar, a modo de ejemplo, el pronunciamiento de la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del Indecopi de Perú: “La determinación de si una obra es original constituye una cuestión de hecho. Se trata además de una noción subjetiva, en la medida que la originalidad no se puede apreciar de la misma manera en todas las obras. En ese orden de ideas, para el derecho de autor el término creación no tiene el significado corriente de sacar algo de la nada y la originalidad de la obra no tiene que ser absoluta, por lo tanto es necesario que la inspiración del autor esté libre de toda influencia ajena”7.
IV. LAS OBRAS DE ARTE APLICADO Y LOS DISEÑOS INDUSTRIALES La obras se clasifican en dos grupos, literarias8 y artísticas; estas últimas se pueden definir como aquella creación cuya finalidad es la de apelar al sentido estético de quien la contempla.9 Así mismo, el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993 incluye dentro de esta categoría de obras: la pintura, los dibujos, la escultura, los grabados y la litografía.
Dentro de las obras artísticas se destaca una categoría especial denominada “obras de arte aplicado”, las cuales, de acuerdo con el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, se definen como toda “creación artística con funciones utilitarias o incorporadas en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida en escala industrial”. Así, un dibujo o pintura podrá ser considerado obra de arte aplicado siempre que sea original y cumpla una función utilitaria o se encuentre incorporado en un bien útil como sería un signo distintivo. En esa medida, además de la protección otorgada por la propiedad industrial, dicha obra se encontraría protegida por el régimen autoral, otorgándole a su creador todas las prerrogativas propias de esta disciplina jurídica. Es importante señalar que ni los materiales, la forma o proceso de producción o transformación, el aspecto de un producto, el principio técnico que rige su funcionamiento, ni la función técnica de la forma del producto son considerados como obras. 7 INDECOPI. Tribunal de Propiedad Intelectual. Resolución No. 1147-1999. 8 El Derecho de Autor considera como obra literaria todas las obras escritas originales, sean de carácter literario, científico, técnico o meramente práctico, y prescindiendo de su valor y finalidad. Organización Mundial de Propiedad Intelectual OMPI. "Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos". Publicado en Ginebra 1980. Pág. 146. 9 Organización Mundial de Propiedad Intelectual OMPI. "Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos". Publicado en Ginebra 1980. Pág. 13.
P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2014-31622, objeto de protección, obra de arte aplicado.doc 5 Así las cosas, en la categoría de obra de arte aplicado se encuentra la gran mayoría de las creaciones que producen los artesanos como son los diseños o modelos de bisutería, joyería, orfebrería, fabricación de muebles, papeles pintados, ornamentos, prendas de vestir, etc., sin embargo, es preciso reiterar que el Derecho de Autor concede un reconocimiento a la obra incorporada en el elemento utilitario, y no a este en sí mismo considerado. Respecto de la posibilidad de coexistencia entre el derecho de autor y los diseños industriales, o de la acumulación de la protección, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha precisado que una obra de arte aplicado puede ser igualmente un modelo industrial y viceversa10. Así también, el fallecido doctor Ricardo Antequera Parilli dijo al respecto: “Los conceptos de <<obra de arte aplicado>> y <<diseño industrial>> reflejan diversos elementos en común: son producciones <<de forma>> porque lo que no se protege (sic) el contenido, sino la expresión (bidimensional o tridimensional) que se incorpora a un producto industrial o de artesanía; y ambas expresiones formales tienen un destino utilitario, es decir, se incorporan a artículos de artesanía o producidos a escala industrial. De allí la posibilidad de que una obra de arte aplicado sea, a su vez, un diseño industrial y pueda protegerse en el ámbito de ambas disciplinas: derecho de autor y propiedad industrial, siempre que reúnan las condiciones para la tutela por cada uno de esos
sistemas”11.
V. CONCLUSIONES Descendiendo al objeto de su consulta, y de acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas, es válido deducir las siguientes conclusiones: 10 TRIBUNAL DE JUSTICIA. Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial 32-IP-97. 11 ANTEQUERA PARILLI, Ricardo. Estudios de Derecho de Autor y Derechos Afines. En: Colección de Propiedad
Intelectual. Madrid: REUS, Fundación AISGE. 2007. Pág. 19.
P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2014-31622, objeto de protección, obra de arte aplicado.doc 6 • El Derecho de Autor no protege las ideas, sino la forma como estas son descritas, explicadas e ilustradas por el autor. En todo caso, el alcance de protección del Derecho de Autor no abarcará una metodología comercial u operacional o la idea en sí misma considerada, sino la forma como la misma es expresada. • La originalidad hace referencia a la individualidad de la obra, siendo esta una cuestión de hecho que se determina según las características de cada caso concreto. • La obra de arte aplicado es una especie de la obra artística que consiste en una creación artística con funciones utilitarias, o incorporada en un artículo útil. • Jurisprudencial y doctrinalmente se ha aceptado la acumulación de protección como obra de arte aplicado y como diseño industrial, siempre que se cumplan con los requisitos de cada una. • La Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA) carece de competencia para pronunciarse a fondo sobre temas propios de la Propiedad Industrial, siendo la Superintendencia de Industria y Comercio
(SIC) la competente para pronunciarse sobre los derechos que confieren los diseños industriales. Acorde con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cualquier otra inquietud o aclaración será atendida con mucho gusto. Cordialmente,
MANUEL ANTONIO MORA CUELLAR
Jefe Oficina Asesora Jurídica Rad. 1-2014-31622. P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2014-31622, objeto de protección, obra de arte aplicado.doc 7