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DNDA - Concepto 1-31966-2017

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Concepto 1-31966-2017
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2017

Bogotá, D.C. C 1.1.

Asunto: Competencia de la DNDA – Generalidades del Derecho de autor – Objeto de protección del derecho de autor – Alcance de las facultades exclusivas del derecho de autor –Derecho de Integridad – Derecho Patrimonial de Transformación – Obras Derivadas – Generalidades de los Derechos Conexos.

I. COMPETENCIA DE LA DNDA La Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA), es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio del Interior, creada mediante el Decreto 2041 de 1991, a su vez modificado por los Decretos 4835 de 2008 y 1873 de 2015, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal.

Esta Dirección es la autoridad administrativa competente en el tema del Derecho de Autor y los derechos conexos en la República de Colombia y sus funciones principales se enmarcan en el registro de las obras literarias y artísticas, el registro de los actos, contratos y decisiones jurisdiccionales relacionados con el derecho de autor y los derechos conexos, la elaboración de conceptos respecto de las consultas efectuadas por el público en general relacionadas con el tema del derecho de autor, y la inspección, vigilancia y control a las sociedades de gestión colectiva. Ahora bien, en virtud de la expedición del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, a la Dirección Nacional de Derecho de Autor le fueron asignadas funciones jurisdiccionales en lo que respecta a los procesos relacionados con derecho de autor y derechos conexos, acorde a lo establecido en el artículo 24, numeral 3, literal b), del citado Código.

Cabe recordar que la Dirección Nacional de Derecho de Autor, en uso de sus funciones jurisdiccionales actúa como juez mas no como entidad administrativa, garantizando la imparcialidad de los pronunciamientos judiciales y su debida independencia con respecto de las funciones administrativas de esta Entidad. Sea por último precisar que las funciones jurisdiccionales de esta Entidad se ejercen sin perjuicio de las facultades concedidas a otras entidades como son los jueces de la República, en lo relativo a su competencia. T:\2017\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\1-2017-31966, Comediantes, Parodia.docx Página 1 de 14 Sin embargo, a continuación nos permitimos hacer algunas precisiones frente al tema, las cuales pueden ser de su interés.

II. GENERALIDADES DEL DERECHO DE AUTOR El Derecho de Autor consiste en un conjunto de normas que protegen los derechos subjetivos del creador o autor de la obra, entendida esta como “toda creación intelectual, original, expresada en una forma reproducible”1, en este mismo sentido la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 3º define a la obra como “toda creación intelectual originaria, de naturaleza artística, científica o literaria susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”2.

La protección que se concede al autor de la obra, tiene origen desde el momento mismo de la creación de la obra, sin que para ello se requiera formalidad jurídica alguna. De la autoría se desprenden dos tipos de derechos: los derechos morales y los derechos patrimoniales. Los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la

paternidad de la obra, oponerse a toda deformación que demerite su creación, publicarla o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación; estos derechos se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles. Específicamente los derechos morales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico son los siguientes: • Derecho de paternidad: es la facultad que tiene el autor para exigir a un tercero que se le reconozca siempre como creador de su obra, indicando su nombre o seudónimo en todo acto de explotación o utilización. • Derecho de integridad: es la facultad que tiene el autor para oponerse a toda deformación o mutilación de la obra que atente contra el decoro de la misma o la reputación del autor. • Derecho de ineditud: es la facultad que tiene el autor para dar a conocer o no su obra al público. • Derecho de modificación: es la facultad que permite al autor hacer cambios a su obra antes o después de su publicación. 1 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal György Boyta. Ginebra, 1980. Voz 262., p. 268. 2 Comunidad Andina. Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3. T:\2017\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\1-2017-31966, Comediantes, Parodia.docx Página 2 de 14 • Derecho de retracto: es la facultad que tiene el autor de retirar de circulación una obra o suspender su utilización, aun cuando hubiera sido previamente

autorizada. Por su parte, los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar económicamente la obra. En ejercicio de estos derechos patrimoniales, los autores o los terceros que por virtud de alguna transferencia sean los titulares de los derechos patrimoniales, tienen la facultad exclusiva, de realizar, autorizar o prohibir la utilización de su obra, que implique actos de reproducción, comunicación pública, distribución y/o transformación. Específicamente los derechos patrimoniales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico son los siguientes: • Reproducción: es el acto que consiste en fijar la obra o obtener copias, de toda o parte de está, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocer. • Comunicación pública: es el acto por el cual un grupo de personas reunidas o no en un mismo lugar, puede tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares de cada una de ellas. • Distribución: es el acto de puesta a disposición al público de ejemplares tangibles de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler. • Transformación: es acto de adaptación, arreglo o cualquier otra transformación de la obra. Así las cosas, cuando un tercero pretenda utilizar una obra protegida por el derecho de autor, necesita de la autorización del titular de los derechos patrimoniales de manera previa (anterior al uso) y expresa (no tácita) para tal efecto y puede ser concedida a título gratuito u oneroso.

III. OBJETO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO DE AUTOR De las definiciones dadas en el anterior acápite podemos decir que las obras deben cumplir con los siguientes requisitos para ser consideradas como tal: • Que se trate de una creación intelectual: Es decir que sea el producto del

ingenio y de la capacidad humana. • Que sea original: La originalidad, no puede confundirse con la novedad de la obra, la originalidad se constituye en el sello personal que el autor imprime en su obra y que la hace única. T:\2017\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\1-2017-31966, Comediantes, Parodia.docx Página 3 de 14 • Que sean de carácter literario o artístico: Esto se refiere a la forma de expresión de la obra, es decir, del lenguaje utilizado. • Que sea susceptible de ser divulgada o reproducida: Lo anterior por cualquier medio conocido o por conocer. • Ahora bien, el artículo 2 de la Ley 23 de 1982 establece las obras sobre las cuales recae la protección en materia de derechos de autor, así: “Las obras científicas, literarias y artísticas las cuales se comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación, tales como: los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con letra o sin ella; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, inclusive los videogramas; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras

fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de arte aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias, y, en fin, toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier otro medio conocido o por conocer”. El alcance de esa protección implica que el Derecho de Autor protege las obras independientemente del medio en que son difundidas, tal como lo dispone el artículo 2º de la Ley 23 de 1982. En el mismo sentido el artículo 4º de la Decisión Andina 351 de 1993, establece un criterio amplio de protección a las obras, cuando fija el objeto del derecho de autor, así: “La protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer (...)”. (Negrita fuera de texto).

IV. EL ALCANCE DE LAS FACULTADES EXCLUSIVAS DEL DERECHO DE AUTOR Como queda dicho, por el hecho de la creación de una obra, los autores adquieren unos derechos de carácter moral y patrimonial sobre su creación.

T:\2017\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\1-2017-31966, Comediantes, Parodia.docx Página 4 de 14 Una de las características, en cuanto al contenido patrimonial, es que se trata de

un derecho exclusivo; lo que se traduce en la facultad única que tiene el titular para decidir la forma en que puede ser utilizada su creación. Cuando un tercero pretenda adelantar un acto de utilización de una obra artística o literaria, mediante la reproducción, comunicación pública, distribución, transformación, o cualquier otra forma de explotación, debe obtener necesariamente la previa y expresa autorización del titular de derechos patrimoniales; quien en ejercicio de sus derechos tienen la facultad exclusiva, en los términos del artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 1993, para: “Artículo 13. El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra”3.

V. DERECHO DE INTEGRIDAD El derecho de integridad como se mencionó anteriormente, es un derecho de carácter moral que le asiste al autor, por lo que de aquél se predica su calidad de intransferible, irrenunciable e imprescriptible. Es decir que el derecho de integridad es un derecho sobre el cual no puede recaer alguna negociación, al cual el autor no puede renunciar y es un derecho que no pierde su valor con en transcurrir del

tiempo. Es en virtud del derecho de integridad que una obra no puede ser deformada, mutilada, tergiversada, enmendada, añadida o destruida sin autorización del autor. Pues el autor ha puesto su sello personal en la obra y la misma se considera como un reflejo de su personalidad, fundamentando de esa forma el derecho a que ese sello o personalidad se mantenga. 3 En similar sentido se pronuncia la Ley 23 de 1982, artículo 12. T:\2017\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\1-2017-31966, Comediantes, Parodia.docx Página 5 de 14 Aunque se debe tener en cuenta que bajo el punto de vista de la protección a la personalidad, el derecho de integridad quedará sometido a la condición que efectivamente se afecte la reputación del autor, que se genere un perjuicio al honor del autor o que se cambie la naturaleza misma de la obra.4 Y que cuando se afecte extra-patrimonialmente al autor precisamente en su reputación, honor, imagen, e integridad, el atentar contra la integridad de una obra también puede afectar patrimonialmente al autor. En este sentido es posible que se dé el caso de una alteración en una obra que no produzca alguna de las consecuencias señaladas (Afectar la reputación del autor, generar un perjuicio al honor del autor o cambiar la naturaleza misma de la obra), y que por lo tanto esa alteración no genere consecuencias jurídicas. Específicamente para el caso de la destrucción de una obra, se hace pertinente citar lo expuesto durante el Seminario Nacional de la OMPI sobre la preservación,

promoción y protección de las expresiones del folclore en Colombia, en el cual se expuso: “Cabe señalar que el derecho de propiedad que detenta el propietario de un ejemplar de la obra, le permite generalmente disponer de dicho ejemplar a su arbitrio. Si bien es clara la diferencia entre la obra y el soporte material que la contiene (el ejemplar), en ciertos casos en que existe un ejemplar único de la obra artística, el disponer del ejemplar de la obra mediante su destrucción podría afectar el derecho de autor, tanto en su parte moral como patrimonial, así como la alteración del ejemplar significa en este caso, una violación de la integridad como derecho moral sobre la obra”.5 Finalmente queda claro de ésta forma, que en virtud del derecho moral de integridad que le asiste al autor, una obra no podrá ser deformada, mutilada, tergiversada o destruida, afectando la reputación del autor, su honor, imagen, e integridad, sin que dicha actuación implique tanto una afectación extra-patrimonial como patrimonial, configurando una violación al derecho moral de autor.

VI. DERECHO PATRIMONIAL DE TRANSFORMACIÓN El derecho de transformación consiste en la facultad patrimonial del autor de explotar su obra autorizando la creación de obras derivadas de ella. Como 4 PACHÓN MUÑOZ, M., Manual de Derechos de Autor, Bogotá – Colombia, Temis, 1988, Pág 54. 5 MONROY REODRIGUEZ, J. C., Seminario Nacional OMPI Sobre La Preservación, Promoción Y Protección De Las

Expresiones Del Folclore En Colombia, Bogotá – Colombia, 2001. T:\2017\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\1-2017-31966, Comediantes, Parodia.docx Página 6 de 14

Página 6 de 14 ejemplos de transformaciones se pueden mencionar: traducciones, resúmenes, revisiones, compilaciones, adaptaciones, entre otros. Así las cosas, de acuerdo al Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos publicado por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual – OMPI -, podemos entender por transformación como: “la modificación de una obra preexistente, mediante la cual la obra pasa a ser de un género a ser de otro género, como en el caso de las adaptaciones cinematográficas de novelas u obras musicales. La adaptación puede consistir así mismo en una variación de la obra sin que esta cambie de género, como en el caso de una nueva versión de una novela para una edición juvenil. La adaptación también supone alteración de la composición de la obra. La adaptación de otra obra protegida por la legislación de derecho de autor está sujeta a la autorización del titular del derecho de autor sobre la obra”. (Negrita fuera del texto). Para que se pueda realizar una adaptación, o cualquier transformación a la obra original, es necesaria autorización previa y expresa del autor o del titular de la obra. En la legislación autoral colombiana el artículo 12 de la Ley 23 de 1982 consagra: “El autor de una obra protegida tendrá el derecho exclusivo de realizar o de autorizar uno cualquiera de los actos siguientes: (...) b. Efectuar una traducción, una adaptación, un arreglo o cualquier otra transformación de la obra, (…)"6. (Subrayado y Negrita fuera de texto). Del mismo modo, las Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 13, literal e) dispone lo siguiente:

“El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: (...) 6 Ley 23 de 1982. Artículo 12. T:\2017\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\1-2017-31966, Comediantes, Parodia.docx Página 7 de 14 e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra”7. (Subrayado fuera de texto). Los usos de obras protegidas por el derecho de autor, sin la correspondiente autorización previa y expresa de los titulares de los derechos, puede ser catalogado como violatorio del derecho de autor, de conformidad con los artículos 242 de la Ley 23 de 1982 y el artículo 271 del Código Penal. Finalmente se debe tener en cuenta, que cuando se trata de transformación, surge una nueva creación que deriva su existencia de una obra original, pero que también es original. De allí que sea necesario referirnos a las obras derivadas.

VII. OBRAS DERIVADAS La obra derivada es el resultado de la autorización que concede el autor para transformar o modificar su obra originaria, de tal manera, que una obra derivada es aquella en la que para su creación, se toma como base el aporte intelectual de una obra preexistente.

De acuerdo con el Convenio de Berna, artículo 2, numeral 3) las obras derivadas “(...) estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística”. (Negrita fuera de texto) De otra parte la Decisión Andina 351 de 1993, establece en su artículo 5°: “Sin

perjuicio de los derechos del autor de la obra preexistente y de su previa autorización, son obras del ingenio distintas de la original, las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras obras”. (Subrayado fuera de texto) Así mismo, el artículo 5º de la Ley 23 de 1982 establece que: “Son protegidas como obras independientes, sin perjuicio de los derechos de autor sobre las obras originales y en cuanto representen una creación original: a. Las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones realizadas sobre una obra del domino privado, con autorización expresa del titular de la obra original. En este caso será considerado como titular del derecho sobre la adaptación, traducción, transporte, etc., el que la ha realizado, salvo convenio en contrario, (…) 7 Decisión Andina 351 de 1993. Artículo 13, literal e. T:\2017\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\1-2017-31966, Comediantes, Parodia.docx Página 8 de 14 b. (...) Los autores de las obras así utilizadas conservarán sus derechos sobre ellas y podrán reproducirlas separadamente. (...) Parágrafo.- La publicación de las obras a que se refiere el presente artículo deberá citar el nombre o seudónimo del autor o autores y el título de las obras originales que fueron utilizadas”. (Subrayado y Negrita fuera de texto) En éste sentido una obra derivada será protegida por el derecho de autor en tanto y en cuanto sea una creación intelectual original y tenga la autorización del autor de la obra original, siempre que dicha transformación se realice con base en una obra protegida.

La creación intelectual8 de este tipo debe entenderse en la medida en que se incorporan o se aportan nuevos elementos que convierten la obra en una distinta, de tal suerte que la obra de primera mano y la obra derivada reciben una protección en forma independiente una de otra.

VIII. ASPECTOS GENERALES DE LOS DERECHOS CONEXOS Los Derechos Conexos están encaminados a proteger los derechos de: - Artistas intérpretes o ejecutantes: en virtud del artículo 166 de la Ley 23 de 1982, se establece que: “Art. 166. — Los artistas intérpretes o ejecutantes, o sus representantes, tienen el derecho de autorizar o prohibir la fijación, la reproducción, la comunicación al público, la transmisión, o cualquier otra forma de utilización de sus interpretaciones y ejecuciones. En consecuencia, nadie podrá, sin la autorización de los artistas intérpretes o ejecutantes, realizar ninguno de los actos siguientes: a) La radiodifusión y la comunicación al público de la interpretación o ejecución de dichos artistas, salvo cuando ella se haga a partir de una fijación previamente autorizada o cuando se trate de una transmisión autorizada por el organismo de radiodifusión que transmite la primera interpretación o ejecución; b) La fijación de la interpretación o ejecución no fijada anteriormente sobre un soporte material; 8 El doctrinante Isidro Satanowsky al respecto expresa: " el autor modifica la obra inicial, aportando además elementos originales. No copia, no calca. Hay una manifestación de personalidad, una vocación de creador (...)" .

SATANOWSKY, Isidro. Derecho Intelectual. Tomo I. Pág. 420.

T:\2017\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\1-2017-31966, Comediantes, Parodia.docx Página 9 de 14 c) La reproducción de una fijación de la interpretación o ejecución de dichos artistas en los siguientes casos: 1) Cuando la interpretación o la ejecución se hayan fijado inicialmente sin su autorización; 2) Cuando la reproducción se hace con fines distintos de aquellos para los que fueron autorizados por los artistas, y, 3) Cuando la interpretación o la ejecución se haya fijado inicialmente de conformidad con las disposiciones de esta Ley pero la reproducción se haga con fines distintos de los indicados”. - Productores de fonogramas: en virtud del artículo 172 de la Ley 23 de 1982, se establece que: “Art. 172. — El productor de un fonograma tiene el derecho de autorizar o de prohibir la reproducción directa o indirecta del mismo. Entiéndese por ejemplar ilícito el que, imitando o no las características externas del ejemplar legítimo, tiene incorporado el fonograma del productor, o parte de él, sin su autorización”. - Los organismos de radiodifusión: en virtud del artículo 39 de la Decisión Andina 351 de 1993, se establece que los organismos de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar o prohibir: a. La retransmisión9 de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento; b. La fijación de sus emisiones sobre una base material; y, c. La reproducción de una fijación de sus emisiones.

IX. REGISTRO NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

Dentro de las actividades que realiza ésta entidad para cumplir con su misión, se encuentra la de llevar a cabo el registro nacional de derecho de autor Servicio que se presta en la ciudad de Bogotá a través de la Oficina de Registro. El registro de las obras protegidas por el derecho de autor, no es constitutivo de derechos sino meramente declarativo, por lo tanto, no es obligatorio y sus funciones son eminentemente probatorias. Lo anterior, responde al criterio normativo autoral que establece que desde el mismo momento de la creación de una obra nace el derecho sin necesidad de formalidades para la constitución del mismo. 9 “Retransmisión: Reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo”. Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3. T:\2017\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\1-2017-31966, Comediantes, Parodia.docx Página 10 de 14 Las finalidades del registro son; otorgar mayor seguridad jurídica a los titulares respecto de sus derechos autorales y conexos; dar publicidad a tales derechos y a los actos y contratos que transfieren o cambien su titularidad; y ofrecer garantía de autenticidad a los titulares de propiedad intelectual y a los actos y documentos a que a ella se refieran. Actualmente, el registro puede realizarse de dos maneras: Registro de forma física y Registro en línea. El registro de obras, actos o contratos ya sea en forma física o en línea, no tiene ningún costo y tiene una duración aproximada de 15 días hábiles.

X. CONCLUSIONES Descendiendo al objeto de su consulta, nos permitimos manifestarle lo siguiente:

1. La DNDA ejerce por mandato legal las funciones de registro de las obras literarias y artísticas; registro de los actos, contratos y decisiones jurisdiccionales relacionados con el derecho de autor y los derechos conexos; elaboración de conceptos respecto de las consultas efectuadas por el público en general relacionadas con el tema del derecho de autor; e Inspección, Vigilancia y Control sobre las sociedades de gestión colectiva reconocidas por la Dirección.

No obstante, carece de competencia para emitir pronunciamientos o conceptos relacionados con casos particulares.

2. El objeto de protección del Derecho de Autor son las obras artísticas, literarias, musicales o audiovisuales, entendiendo por estas toda creación intelectual, original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.

El Derecho de Autor otorga al creador de la obra dos prerrogativas: los derechos morales y los derechos patrimoniales. Siendo estos facultades exclusivas del autor o titular de los derechos frente a terceros.

3. Tratándose del Derecho de Autor, es preciso identificar dos clases de titulares de derechos. Por un lado, se encuentran los autores o titulares originarios, es decir las personas naturales que realizan la labor de creación artística o literaria, y por el otro aquellos que adquieren la titularidad de los derechos de autor de carácter patrimonial por medio de alguna transferencia de derechos a ellos realizada, a quienes se podría llamar titulares derivados.

4. En nuestro ordenamiento jurídico los derechos morales se reconocen exclusivamente a los autores originarios de las obras artísticas o literarias, quienes necesariamente son las personas físicas que realizan la creación intelectual. En

efecto, el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, dispone que autor sea la “persona física que realiza la creación intelectual”. T:\2017\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\1-2017-31966, Comediantes, Parodia.docx Página 11 de 14 A su vez, los artículos 11 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 30 de la Ley 23 de 1982, establecen que los derechos morales que recaen sobre los autores de obras artísticas o literarias, no son susceptibles de ser renunciados ni transferidos por el autor. Es decir son prerrogativas del autor que se encuentran fuera del comercio.

5. Entre los derechos morales se encuentra el derecho de integridad, el cual señala que una obra no puede ser deformada, mutilada, tergiversada, enmendada, añadida o destruida sin autorización del autor.

6. En materia de derechos patrimoniales la situación es similar pues tales prerrogativas son reconocidas a los autores o titulares originarios por el hecho de la creación de la obra. Advirtiendo que, a diferencia de los derechos morales, los derechos patrimoniales sí pueden ser transferidos por parte del autor a terceros o nuevos titulares.

7. El derecho patrimonial de transformación consiste en la facultad patrimonial del autor de explotar su obra autorizando la creación de obras derivadas de ella. Como ejemplos de transformaciones se pueden mencionar: traducciones, resúmenes, revisiones, compilaciones, adaptaciones, parodias entre otros. De forma que si se pretende realizar una adaptación de una obra, será necesaria la correspondiente autorización emitida por el autor o titular de derechos

patrimoniales que permita tal transformación de la obra.

8. La obra derivada producto de la correspondiente autorización de transformación emitida por el autor o titular de derechos patrimoniales, será protegida por el derecho de autor en tanto y en cuanto además de la referida autorización, se trate de una creación intelectual original y sea el producto de una transformación realizada con base en una obra protegida.

Aunque las obras derivadas gozan de una protección independiente a la obra originaria, le generan una obligación a la persona que haga uso de ellas, esta es la de mencionar al autor originario y el nombre de la misma.

9. En concordancia con lo anterior, el artículo 15 de la Ley 23 de 1982 establece lo siguiente: “Artículo 15. El que con permiso expreso del autor o de sus causahabientes adapta, transporta, modifica, extracta, compendia o parodia una obra del dominio privado, es titular del derecho de autor sobre su adaptación, transporte, modificación, extracto, compendio o parodia, pero salvo convención en contrario, no podrá darle publicidad sin mencionar el título de la obra originaria y su autor”

(Negrilla fuera de texto). T:\2017\C-1 Conceptos y Peticiones\C-1.1 Consultas Jurídicas\Conceptos Web\1-2017-31966, Comediantes, Parodia.docx Página 12 de 14

10. En conclusión, aquel que pretenda llevar a cabo la parodia de una obra deberá contar con la autorización previa y expresa por parte del autor o del titular de derechos.

11. Si se trata de la utilización de una obra ya sea un guión drama, se requerirá autorización de la sociedad SAYCO. Si en cambio se trata de la fijación de la rutina

del comediante deberá solicitar la autorización de ACINPRO.

12. Ahora bien, tenga en cuenta que los derechos conexos corresponden a personas que no son titulares de derechos morales o patrimoniales sobre las obras, pero de todos modos efectúan un uso licito de la obra y pueden obtener, por ese uso, un provecho económico.

13. Conforme a lo anterior, los artistas intérpretes o ejecutantes, o sus representantes, tienen el derecho de autorizar o prohibir la fijación, la reproducción, la comunicación al público, la transmisión, o cualquier forma de utilización de sus interpretaciones y ejecuciones. Estos son los derechos denominados conexos a los de derecho de autor. En este sentido, además de la autorización que se debe obtener por parte de los titulares de derechos de las obras que se utilicen, deberá reconocerse los derechos conexos de los artistas intérpretes o ejecutantes.

14. En el Registro Nacional de Derecho de Autor, administrado por esta Dirección se inscriben obras protegidas por el derecho de autor, los actos en virtud de los cuales se enajene el derecho de autor, así como cualquier otro acto o contrato vinculado con

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