DNDA - Concepto 1-32029-2010
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 1-32029-2010
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2010
Bogotá, D.C.
Asunto: Autorización previa y expresa1
Al respecto es pertinente señalar que el derecho de autor tiene como objeto de protección la obra, esta puede ser definida como, “toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.2” De acuerdo con lo anterior, podemos observar como la ley establece unos requisitos para considerar obra a determinada creación, con el fin de brindarle la protección que el derecho de autor establece se requiere: • Ser una creación intelectual: es decir, ser el producto del ingenio y de la capacidad intelectual humana. • Ha de ser original: termino que no debe confundirse con el de novedad, por cuanto la originalidad se constituye en el sello personal que el autor imprime en su obra y que la hace única aun cuando no resulte novedosa, para citar un ejemplo podemos pensar en una obra científica cuyo tema a sido tratado con anterioridad, sin embargo esta es original en tanto que el tratamiento y la forma que se da al contenido aporta características únicas a la creación • Que sean de carácter literario o artístico, esto se refiere a la forma de expresión de la obra, es decir, del lenguaje utilizado. Por ejemplo un libro, una canción, una obra audiovisual etc. • Que sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio conocido o por conocer. Conforme al artículo 7° de la Decisión Andina 351 de 1993, se protege exclusivamente la forma como las ideas del autor, son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. Es así como las ideas o el contenido ideológico, no son objeto de protección.
1 Industria relacionada: Artes visuales y graficas. 2 Decisión Andina 351 de 1993, Artículo 3. ¡Protegemos la creación!
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Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur En este orden de ideas, la disciplina autoral no dispensa protección a los personajes ficticios o simbólicos, cualquiera que sea su naturaleza o índole. Pero el personaje en si mismo considerado sería protegido por vía derecho de autor, cuando se concretiza en una obra artística. v gr. en un dibujo (caricatura). Ahora, en este supuesto, es preciso tener presente que la protección estaría limitada a esa particular concreción artística de la obra, es decir, al dibujo de la caricatura o personaje. Ahora bien, de la autoría se desprenden dos tipos de derechos: los morales y los patrimoniales. Los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a toda deformación que demerite su creación, publicarla o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación. Los derechos morales se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles. Por su parte los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar económicamente la obra. En los términos del artículo 13
de la Decisión Andina 351 de 1993, constituye una facultad exclusiva para “realizar, autorizar o prohibir2: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.” (En negrilla fuera de texto) 2 En el mismo sentido se pronuncia el artículo 12 de la Ley 23 de 1982. P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2010-32029, Personajes y Derecho de Autor.doc 2 En concordancia con lo expuesto, cualquier persona que pretenda hacer uso de una obra protegida por el derecho de autor, para realizar alguna utilización de la obra, debe contar con la autorización previa y expresa de su autor o titular de derechos sobre ésta. En virtud de lo expuesto, y descendiendo al objeto de su consulta, tenga en cuenta que si bien un personaje de una obra no es objeto de protección por el derecho de autor, la imagen o dibujo del mismo sí puede serlo, en cuanto la misma cumpla los requisitos para ser considerada como obra. Por esta razón, para poder realizar una reproducción y una distribución pública de la obra, se requerirá de la autorización previa y expresa del titular de los derechos patrimoniales. En aquellos eventos en los cuales no se esté en presencia de la autorización referida, el autor o titular de derechos podrá oponerse efectivamente a la
utilización de su obra, así como solicitar los perjuicios que se le hubieran causado por dicho acto, para lo cual tienen la posibilidad de iniciar acciones judiciales de carácter Civil o Penal según la situación en concreto. Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, las respuestas a las consultas formuladas en virtud del derecho de petición, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cualquier otra inquietud o aclaración adicional será atendida con gusto. Cordialmente, GERMÁN ALFONSO SÁNCHEZ SAAVEDRA Jefe de la Oficina Asesora Jurídica P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2010-32029, Personajes y Derecho de Autor.doc 3