DNDA - Concepto 1-32325-2010
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
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Detalles
- Título
- DNDA - Concepto 1-32325-2010
- Autor
- DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2010
Bogotá, D.C. C 1.1
Asunto: Autorización Previa y Expresa1
Atendiendo a su consulta, resulta pertinente señalar que cuando un tercero pretenda adelantar un acto de reproducción2, comunicación pública3, distribución4 o transformación5 de una obra protegida por el derecho de autor, como por ejemplo una obra literaria, debe obtener necesariamente la autorización previa y expresa de su titular de derechos patrimoniales. Lo anterior, en atención a que por el hecho de la creación de una obra literaria o artística, los autores adquieren unos derechos morales y otros patrimoniales. En ejercicio de estos últimos, cuentan con la facultad exclusiva, en los términos del artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 1993, para “realizar, autorizar o prohibir2: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.” Mediante la Ley del Libro (Ley 98 de 1993), se reiteró el principio tutelar del derecho de autor, consistente en la facultad exclusiva que le asiste al creador o titular del derecho para controlar todas las formas de utilización de sus obras, conocidas o por conocer, incluida por supuesto la reproducción por cualquier medio. En tal virtud, el artículo 26 de la disposición mencionada, consagra:
“Todo establecimiento que ponga a disposición de cualquier usuario aparatos para la reproducción de las obras de que trata esta Ley o que efectúe copias que sean objeto de utilización colectiva y/o 1 Industria relacionada: Prensa y literatura. 2 Acorde con el artículo 14 de la Decisión 351 de 1993, “Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento”. 3 La comunicación pública de una obra es definida por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) como la “expresión que abarca todo tipo de transmisión al público de una obra de un autor” (OMPI Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Ginebra 1980, voz 202). 4 Derecho de distribución: “ofrecimiento de ejemplares de una obra al público en general o parte de él, principalmente a través de los canales comerciales adecuados” (Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Ginebra. 1982, voz 82). 5 De acuerdo al Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos publicado por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual – OMPI -, podemos entender por transformación como “la modificación de una obra preexistente, mediante la cual la obra pasa a ser de un género a ser de otro género, como en el caso de las adaptaciones cinematográficas de novelas u obras musicales”. 2 En el mismo sentido se pronuncia el artículo 12 de la Ley 23 de 1982. ¡Protegemos la creación!
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Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur lucrativa, deberá obtener autorización previa de los titulares de los derechos correspondientes a tales obras, bien sea directamente o bien mediante licencia otorgada por la entidad de gestión colectiva que designe para tal efecto la Cámara Colombiana del Libro”. En este mismo sentido, el Decreto 1070 del 7 de abril de 2008, estableció para los centros educativos, las entidades de derecho público o privado y las empresas o establecimientos de comercio que ofrezcan el servicio de reprografía, la obligación de contar con la respectiva autorización de los titulares de derecho de autor o de la sociedad de gestión colectiva que los represente. En este orden de ideas, debemos precisar que a efectos de llevar a cabo la reproducción de una obra (como lo es una fotocopia) es necesario contar con la autorización previa y expresa del titular del derecho, o de quien lo represente. Una vez realizada las anteriores consideraciones procedemos a responder cada uno de sus interrogantes en el orden propuesto. “1. Sí el Centro Colombiano de Derechos Reprográficos se encuentra bajo la vigilancia e inspección de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia, se informe la fecha de reconocimiento de personería jurídica.” El Centro Colombiano de Derechos Reprográficos (CDR), es una sociedad de gestión colectiva, con personería jurídica y autorización de funcionamiento otorgada por esta Dirección, a través de las Resoluciones 88 del 14 de julio de 2000 y 035 de 18 de febrero de
2002, respectivamente. En consecuencia, la DNDA ejerce labores de inspección y vigilancia sobre dicha sociedad. “2. De haberse obtenido personería jurídica se sirva informar cuales son los parámetros que se tienen para calcular el valor a pagar.
3. Sí el valor señalado en el escrito es anual y de ser así cómo se liquidaría en caso de que un establecimiento de comercio haya iniciado sus actividades en un periodo inferior a un año.
En relación con los criterios para de la determinación de la tarifa, es preciso recordar que el artículo 48 de la Decisión Andina 351 de 1993, consagra el principio de la proporcionalidad entre uso y la tarifa. En efecto, la norma citada dispone: “Las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión colectiva deberán ser proporcionadas a los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras interpretaciones artísticas o producciones fonográficas, según sea el caso, salvo que las legislaciones internas de los países miembros expresamente dispongan algo distinto”. Por su parte, el artículo 73 de la Ley 23 de 1982, señala: “En todos los casos en que los autores o las asociaciones de autores, celebren contratos con los usuarios o con las organizaciones que los representen, respecto al derecho de autor; por concepto de 2 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2010-32325, Ley del libro.doc ejecución, representación, exhibición y en general, por uso o explotación de las obras protegidas por la presente ley, serán las tarifas concertadas en los respectivos contratos, las que tendrán aplicación, siempre que no sean contrarias a los principios consagrados por la misma”.
En este orden de ideas podemos concluir que las tarifas que los titulares de derecho de autor y derechos conexos cobran a los diferentes usuarios por la utilización de sus obras o prestaciones musicales, corresponden al ejercicio de un derecho eminentemente privado. En consecuencia su determinación está causada exclusivamente por la concertación que autores, o quienes los representen, acuerden con los usuarios, para lo cual, debe tenerse en cuenta los criterios antes mencionados y las situaciones de tipo factico que se encuentren directamente relacionadas con estos.
4. Se sirva informar el por qué se aduce que esta tarifa es válida únicamente hasta el 30 de julio de 2010 y de no cancelarse dentro de ese término pasará a jurídica para proceso en la Fiscalía, cual es el tipo penal dentro del cual se encuadraría esa omisión.” Tal y como hemos señalado, a efectos de realizar la reproducción de una obra protegida por el derecho de autor, es preciso obtener la autorización previa y expresa del titular de los derechos patrimoniales, o de quien lo represente.
En este orden de ideas es preciso señalar que el Centro Colombino de Derechos Reprográficos es una sociedad de gestión colectiva “que agrupa autores y editores titulares de derechos”. Esta Sociedad se encarga, principalmente, de “recaudar, administrar y distribuir las remuneraciones provenientes del ejercicio del derecho patrimonial de autorizar la reproducción parcial de una obra literaria, científica o técnica y demás obras de interés general protegidas por derechos de autor que correspondan a sus afiliados o representados y que la sociedad administre, cualquiera sea el soporte en que la obra esté contenida…”6. De no contarse con la referida autorización (previa y expresa), el acto de reproducción puede
ser calificado penalmente como violatorio del derecho de autor. Esto de conformidad con el numeral 1 del artículo 271 del código penal, el cual establece: “Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes:
1. Por cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones.”(Negrilla fuera de texto). “5. Sí el Decreto 1070 de 2008 establece que los establecimientos de comercio que presten el 6 Estatutos sociales, Artículo 4.
3 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2010-32325, Ley del libro.doc servicio de reprografía, deben igualmente contar con la autorización de los titulares del derecho de reproducción o de la sociedad de gestión colectiva que los represente, para garantizar la debida protección del derecho de autor, cuando se trata de reproducciones de las cuales no tiene conocimiento quien es el autor el pago es el mismo.” Tenga en cuenta que para poder reproducir una obra artística o literaria se debe contar con la autorización previa y expresa del titular de los derechos o de quien lo represente, situación
que presupone la identificación de tales personas. Si el usuario no logra obtener dicha autorización porque, por ejemplo, no conoce quien es el autor, debe abstenerse de utilizar la creación, pues de lo contrario puede ver comprometida su responsabilidad civil o penal. Adicionalmente, tenga en cuenta que la remuneración pactada con el Centro Colombiano de Derechos Reprográficos corresponde únicamente a la autorización para utilizar las creaciones de sus afiliados o representados y debe obedecer a los criterios señalados al responder sus interrogantes 2 y 3. “6. Sí ese Centro cuenta con un listado dentro del cual están señalados cada unos de los autores a quienes se les debe reconocer su autoría, se sirva remitir copia”. Bajo el entendido que su solicitud se encuentra dirigida a conocer el catalogo de obras administradas en la actualidad por el Centro Colombiano de Derechos Reprográficos, me permito informarle que el mismo no se encuentra en los archivos de esta Dirección. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que acorde con el numeral 4º del artículo 13 de la Ley 44 de 1993, las sociedades de gestión colectiva se presumen mandatarias de sus asociados por el simple acto de afiliación a las mismas. No obstante, dentro del proceso de concertación de la tarifa, puede el usuario solicitarle directamente a la Sociedad, una relación de las creaciones que administra. Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, las respuestas a las consultas formuladas en virtud del derecho de petición, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cualquier otra inquietud o aclaración adicional será atendida con gusto.
Cordialmente,
GERMÁN ALFONSO SÁNCHEZ SAAVEDRA
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica 4 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2010-32325, Ley del libro.doc