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DNDA - Concepto 1-32851-2010

DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor

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Detalles

Título
DNDA - Concepto 1-32851-2010
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2010

Bogotá, D.C., C 1.1.

Asunto: Sociedades de Gestión Colectiva – Reprografía El derecho de autor es un conjunto de normas que protegen los derechos subjetivos del creador de la obra, entendida ésta como la manifestación personal, original de la inteligencia expresada de forma tal que pueda ser perceptible. La protección se concede al autor desde el momento mismo de la creación de la obra sin que para ello requiera formalidad jurídica alguna.

De la autoría se desprenden dos tipos de derechos: los morales y los patrimoniales. Los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a toda deformación que demerite su creación, publicarla o conservarla inédita, modificarla y a retirarla de circulación. Los derechos morales se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles. Por su parte, los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar económicamente la obra. Constituye una facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir cualquier, utilización que se quiera hacer de la creación, como la reproducción1, la comunicación y distribución pública, la importación, la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. Mediante la Ley del Libro (Ley 98 de 1993), se reiteró el principio tutelar del derecho de autor, consistente en la facultad exclusiva que le asiste al creador o titular del derecho para controlar todas las formas de utilización de sus obras, conocidas o por conocer, incluida por supuesto la reproducción por cualquier medio. En tal virtud, el artículo 26 de la disposición

mencionada, consagra: “Todo establecimiento que ponga a disposición de cualquier usuario aparatos para la reproducción de las obras de qué trata esta Ley o que efectúe copias que sean objeto de utilización colectiva y/o lucrativa, deberá obtener autorización previa de los titulares de los derechos correspondientes a tales obras, bien sea directamente o bien mediante licencia otorgada por la entidad de gestión colectiva que designe para tal efecto la Cámara Colombiana del Libro”. En este mismo sentido, el Decreto 1070 del 7 de abril de 2008, estableció para los centros educativos, las entidades de derecho público o privado y las empresas o establecimientos de comercio que ofrezcan el servicio de reprografía, la obligación de contar con la respectiva 1 Acorde con el artículo 14 de la Decisión 351 de 1993, “Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento”. ¡Protegemos la creación!

Dirección: Calle 28 No. 13A 15 Piso 17 Teléfono 341 81 77 Fax 286 08 13

Página web: www.derechodeautor.gov.co - Correo electrónico: info@derechodeautor.gov.co Línea de atención de quejas y reclamos: 01 8000 127878

Bogotá, D.C. - Colombia - América del Sur autorización de los titulares de derecho de autor o de la sociedad de gestión colectiva que los represente. En este orden de ideas, debemos precisar que a efectos de llevar a cabo la reproducción de una obra (como lo es una fotocopia) es necesario contar con la autorización previa y expresa

del titular del derecho, o de quien lo represente. Sociedades de Gestión Colectiva Las sociedades de Gestión Colectiva de Derecho de Autor y de Derechos Conexos son definidas por el artículo 10 de la Ley 44 de 1993, en concordancia con las pautas señaladas por la Decisión Andina 351 de 1993, como entidades sin ánimo de lucro con personería jurídica y patrimonio independiente. Estas están encargadas de la administración de las obras de sus miembros, buscando garantizar la defensa de los intereses de los titulares, así como el cobro por la utilización de las creaciones, ante la imposibilidad de ejercer un control y recaudo efectivo de manera individual. Específicamente, en lo que respecta al recaudo y distribución de los derechos provenientes de la utilización de obras protegidas por el derecho de autor, las sociedades de gestión colectiva se consideran mandatarias de sus asociados “por el simple acto de afiliación a las mismas”2. Adicionalmente, las sociedades de gestión colectiva pueden por medio de la celebración de convenios con sociedades de gestión colectiva extranjeras, administrar los derechos de autores y editores extranjeros.3 Este tipo de sociedades, para ejercer las anteriores actividades, deben obtener por parte de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, personería jurídica y autorización de funcionamiento, de acuerdo con las normas de derecho de autor y demás disposiciones legales vigentes que las legitiman para operar, quedando así sometidas sus actuaciones a la inspección y vigilancia por parte de esta entidad. La Ley 44 de 1993, a partir de su artículo 10, señala todos los aspectos relacionados con las Sociedades de Gestión Colectiva, tales como

sus requisitos de formación, atribuciones principales y forma de composición entre otros. En ese orden de ideas, es preciso señalar que el Centro Colombiano de Derechos Reprográficos, CEDER, es la sociedad de gestión colectiva que asocia en Colombia a los autores y editores, titulares de los derechos de autor sobre las obras literarias. Tiene como objeto la protección del autor y del editor, en el ejercicio de sus derechos en materia reprográfica, mediante la gestión colectiva de tales derechos. 2 Ley 44 de 1993, artículo 13, numeral 4º 3 Ley 44 de 1993, Articulo 13 Son atribuciones de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos:

6. Celebrar convenios con las sociedades de gestión colectiva extranjeras de la misma actividad o gestión.

2 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2010-32851, Reprografia.doc Es importante señalar, que esta sociedad de gestión colectiva cuenta con personería jurídica (Resolución 88 del 14 de julio de 2000) y autorización de funcionamiento (Resolución 035 de 18 de febrero de 2002) concedida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, entidad competente para el efecto. Tarifas En relación con los criterios para de la determinación de la tarifa, es preciso recordar que el artículo 48 de la Decisión Andina 351 de 1993, consagra el principio de la proporcionalidad entre uso y la tarifa. En efecto, la norma citada dispone: “Las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión colectiva deberán ser proporcionadas a los ingresos

que se obtengan con la utilización de las obras interpretaciones artísticas o producciones fonográficas, según sea el caso, salvo que las legislaciones internas de los países miembros expresamente dispongan algo distinto”. Por su parte, el artículo 73 de la Ley 23 de 1982, señala: “En todos los casos en que los autores o las asociaciones de autores, celebren contratos con los usuarios o con las organizaciones que los representen, respecto al derecho de autor; por concepto de ejecución, representación, exhibición y en general, por uso o explotación de las obras protegidas por la presente ley, serán las tarifas concertadas en los respectivos contratos, las que tendrán aplicación, siempre que no sean contrarias a los principios consagrados por la misma”. En este orden de ideas podemos concluir que las tarifas que los titulares de derecho de autor y derechos conexos cobran a los diferentes usuarios por la utilización de sus obras, corresponden al ejercicio de un derecho eminentemente privado. En consecuencia su determinación está causada exclusivamente por la concertación que autores, o quienes los representen, acuerden con los usuarios. Si no es posible llegar a un acuerdo y la controversia continua, lo procedente es acudir a los Jueces Civiles de la República para que a través de un proceso judicial diriman tal situación. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 23 de 1982. En esa medida, esperamos haber dado respuesta satisfactoria a sus inquietudes. Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, las respuestas a las consultas formuladas en virtud del derecho de petición, no comprometen la responsabilidad de la entidad que las

atiende, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente,

GERMAN ALFONSO SANCHEZ SAAVEDRA

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica 3 P:\JULIAN_USabana\CONCEPTOS WEB\TODOS\1-2010-32851, Reprografia.doc

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